Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
PRIMERO: Como hemos señalado en reiterada jurisprudencia
de esta Sala, STS. 781/2013 de 29.10, ATS. 792/2009 de 16.7, "El recurso
de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir
sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada
representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos
legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia
firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado
Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer
sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia
penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero
esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las
sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera
instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el
juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el
interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954
de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del
condenado".
En definitiva, el recurso de revisión es un recurso
excepcional (SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo
de 1987), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por
ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas
personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (SS. de 30
de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, pues, una
derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y
persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario
equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica
(v. STC de 18 de diciembre de 1984)."
Asimismo hemos afirmado en STS. 852/2008 de 27.11.
recordando el auto de 12.11.99, que "El recurso de revisión, como última
instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del
ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos
supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado.
Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades
en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela
judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias
por resolución judicial". Hay que destacar que, como señala la
jurisprudencia, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva
valoración de la prueba. Como reitera esta Sala en su Auto de 5 de mayo de 2005,
"...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba,
tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda
instancia... El recurso de revisión no constituye una tercera
instancia...".
El recurso de revisión es, en definitiva, de naturaleza
extraordinaria y características especiales, en cuanta afecta ab radice el
principio fundamental de la cosa juzgada, constituye la última garantía que
ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien con palmario y ostensible error,
ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo
de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la
cosa juzgada.
A la vista de los requisitos que deberían concurrir y sí
concurren en el presente recurso, hemos de recordar, como se dice en el Auto
del TS de 3 de diciembre de 2004, que: "...para una posible anulación de
una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El
requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria
sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba.
2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de
prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que
acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado...".
SEGUNDO: Atendiendo lo anterior obligado resulta estimar
el recurso de revisión, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, dado que
existen hechos y circunstancias no conocidos en el momento del juicio que
evidencian la imposibilidad de que el recurrente sea el responsable y en
consecuencia demuestran su inocencia. Concretamente el oficio remitido por el
centro penitenciario de Lledoners donde se explica que en la fecha donde
ocurrieron los hechos y en que estuvo en prisión preventiva, del 3 al 5 de
noviembre de 2009, el condenado se encontraba en situación de preso preventivo
en ese centro a disposición de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona y por lo tanto no pudo cometer el delito por el que fue condenado,
señalando además que la numeración del documento de identificación no se
corresponde pues en un caso se le identifica con el documento NUM001 y en otra
con el número NUM003. Recibida la anterior documentación la Audiencia
Provincial solicitó que se analizasen las huellas dactilares con que la persona
detenida fue reseñada en ese procedimiento con las huellas tomadas a efectos de
identificación al ingresar en prisión a la persona que se encuentra condenada,
resultando, según informe del Centro de Gestión penitenciaria, que dichas
huellas no coinciden, es decir, que no pertenecen a las misma persona,
señalando que el posible origen del error es que unas veces se identifica como
Teodosio.
En consecuencia de lo expuesto procede estimar el recurso
y declarar la nulidad de la sentencia dictada el 18.10.2010, por la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, por un delito contra la salud
pública, contra Pio, ordenando a dicho órgano judicial continúe las actuaciones
para la localización y enjuiciamiento de la persona inicialmente detenida.
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