Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 (D. José Luis Calvo Cabello).
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SEXTO.- Doctrina de la
Sala
La sentencia de la Sala
de 11 de enero de 2007, citada por el recurrente, declaró la nulidad de la
donación disimulada, poniendo término a discrepancias anteriores: mientras que
por una parte, las sentencias de 3 de marzo de 1932, 22 de febrero de 1940, 20
de octubre de 1961, 1 de diciembre de 1964, 14 de mayo de 1966, 1 de octubre de
1991, 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004, entre otras, consideraban que
la donación de inmuebles era nula porque la escritura pública de compraventa,
al no ser escritura pública de donación, no era válida para cumplir el
requisito del artículo 633 del Código Civil, por otra parte, las sentencias de
31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 21 de enero de
1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999, entre otras, consideraban
que la donación disimulada es válida porque la escritura pública de compraventa
sirve como la forma exigida por el mencionado artículo 633: la forma del
negocio simulado es la forma propia del negocio disimulado.
La sentencia de 11 de enero de 2007 fundamentó así su decisión, que es
mantenida por la sentencia del siguiente 26 de febrero:
«Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de
compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice
encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación
por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos
consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito
seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ., cuando hace forma
sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a
cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos
consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los
restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una
valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una
escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos
del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne
para su validez y eficacia aquéllos».
Más adelante, tras referirse a que esta tesis no puede ser sustituida
por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria, por
cuanto el art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna
donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, la
sentencia referida considera lo que sigue:
«Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de
la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y
legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se
descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez
conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para
que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)».
SÉPTIMO.- En aplicación de la expuesta doctrina de la Sala , el motivo de casación
debe ser estimado y, en consecuencia, casada la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ,
por cuanto en el caso concurren las circunstancias a que se refiere aquella:
escritura pública de compraventa simulada, donación disimulada y falta de
escritura pública de donación; requisito este que no puede entenderse cumplido
por la escritura pública de compraventa, ya que el artículo 633 del Código
Civil, cuando exige la escritura pública como forma sustancial, no se refiere a
cualquier escritura sino, como se ha precisado arriba, a una específica donde
consten la voluntad de donar y la aceptación.
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