Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
SEGUNDO.- El recurso se articula en un motivo único en el
que se alega la infracción del artículo 67 de la LCch e infracción de la Ley
57/1968, por la no estimación de las excepciones personales opuestas frente al
librador de las letras de cambio. Se funda el razonamiento en que el ejecutante
tuvo en todo momento conocimiento del origen y destino de las letras de cambio,
destino que no se dio desde que el contrato suscrito fue resuelto, habiendo
procedido el Banco Popular "a sabiendas en perjuicio del deudor cambiario
demandado".
Además, presenta el recurso interés casacional, dada la
existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales,
reflejada en las sentencias que cita:
(i) Sentencias, por un lado, que entienden que las
cantidades entregadas por el comprador al promotor a cuenta de la futura
vivienda, son claramente cantidades anticipadas que se hallan subordinadas e
íntimamente ligadas a la construcción, de tal manera que su destino no puede
ser otro que el de satisfacer los gastos que de la misma se derivasen, sujetas
a la obligación expresamente establecida en la Ley 57/68, de 27 de julio,
imperativo y de obligado cumplimiento, por lo que el Banco, conocedor del
objeto social de Fadesa que descuenta las cambiales, viene a conocer la
normativa (AP de Barcelona -Sección 1ª - de 1 de marzo de 2001; AP de Málaga
-Sección 5ª- de 10 y 24 de mayo de 2012, dictadas en casos idénticos, con el
mismo Banco).
(ii) Sentencias, por otro, que consideran que el sujeto
pasivo de la Ley 57/68 es Fadesa y no Banco Popular y la obligada al ingreso de
las cantidades recibidas de los compradores como parte anticipada del precio de
compra de las viviendas en la cuenta especial prevista en la citada ley, sin
que afecte a la entidad bancaria (AP de Zaragoza -Sección 4ª- de 13 de junio de
2004; AP de Valencia - Sección 9ª- de 17 de mayo 2011: AP de Burgos -Sección
2ª- de 2 de mayo de 2011 y AP de Madrid - Sección 14- de 30 de junio 2014).
El recurso plantea, en suma, la incompatibilidad de las
exigencias de la Ley 57/68 con la abstracción propia del régimen de los efectos
cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de
viviendas en construcción, cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación
causal. Si a la entidad bancaria ejecutante que no ha intervenido en el
contrato causal, le es oponible o no la excepción de incumplimiento contractual
por la falta de entrega de la vivienda, porque el importe de las letras tiene
un destino obligatorio impuesto por la citada Ley, que obliga a percibir las
cantidades anticipadas por los adquirentes a través de un Banco o Caja de
Ahorros en las que habrán de depositarse en una cuenta especial.
El recurso se desestima.
1. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre este particular
en casos idénticos o similares al que es objeto de recurso, en las sentencias
de fecha 24 de abril de 2014 (recs. 177/2013; 2830/2012; 2946/2012 y 2209/2012),
sosteniendo que no cabe que el demandado-aceptante de las letras de cambio
pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 27 de la LCch, en
relación con el artículo 20, en base al incumplimiento por parte del
promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968. El banco,
como primer tomador de las letras, no es un mero cesionario que pueda oponer
las excepciones del contrato causal. Las letras de cambio aceptadas y
entregadas por el promotor en concepto de pago del precio aplazado y sujeto a
la Ley 57/1969, pueden ser descontadas.
2. La Sala mantiene su doctrina, con las precisiones que
exige el caso objeto de recurso. En efecto; es doctrina consolidada del
Tribunal Supremo que para que el demandado-aceptante de las letras de cambio
pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 61, párrafo
primero, en relación con el artículo 20 de la LCch es necesario poder demostrar
la exceptio doli, es decir, que el banco hubiera intervenido en el contrato
subyacente "aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes
o confabulando con el librador o como testaferro; pero de no darse los
supuestos a que se ha hecho mención, la letra funciona como título causal en
las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre
librador y librado, y como título abstracto en las demás" (STS nº
1201/2006, de 1 de diciembre. En parecido sentido SSTS 1119/2003, de 20 de
noviembre; 366/206, de 17 de abril; 1201/2006, de 1 de siembre; 130/2010, de 28
de marzo, entre otras muchas).
3. Las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 se imponen a
"las personas físicas y jurídicas que promueven la construcción de
viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar" y se refiere a las
"entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la
misma".En ningún caso son obligaciones que se impongan al banco
descontante, por las razones siguientes: (i) La Ley 38/1999, en su Disposición
Adicional Primera -no citada en el motivo- amplía el objeto de la garantía que
ya no lo constituye sólo las entregas de dinero sino que, el párrafo primero de
dicho precepto, se refiere a la percepción de cantidades mediante un seguro que
indemnice "el incumplimiento del contrato" en forma análoga a lo
dispuesto en la Ley 57/1968, sobre percepción de cantidades anticipadas. En
esta línea añade las siguientes modificaciones: el apartado B señala que la
garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las
cantidades entregadas en efectivo o "mediante cualquier efecto
cambiario".Lo que pretende la Ley es cubrir la omisión de la Ley 57/1968
que hace referencia exclusivamente a las entregas de dinero ("antes de
iniciar la construcción o durante la misma"). Por esta misma razón la
condición primera que establece el artículo 1 de la Ley 57/1968, que se refiere
a la garantía en la devolución de las cantidades entregadas, debe extenderse
ahora también a cualquier otro importe que figure en efectos cambiarios, puesto
que de lo contrario no se daría el objetivo perseguido en el párrafo primero de
la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, según el cual el seguro
debe indemnizar "el incumplimiento del contrato", de forma análoga a
lo dispuesto en la Ley 57/1968 para las "cantidades anticipadas".
(ii) En el caso enjuiciado el comprador-ejecutado obtuvo
con éxito la reclamación del aval, pero sólo de las cantidades entregadas y/o
pagadas en virtud de las letras de cambio vencidas antes de la reclamación.
Pero es evidente que la reclamación por este importe,
obviando las cantidades representadas por letras de cambio pendientes de
vencimiento, fue una reclamación insuficiente o deficiente, que, en caso de que
hubiera sido el resultado de una negociación con el banco avalista, el acuerdo
resultante de la negociación sería nulo de pleno derecho, conforme a lo
dispuesto en el artículo 7 de la propia Ley 57/1968, preceptos que son de
derecho necesario, de ius cogens e irrenunciables, por lo que el comprador-recurrente
podrá incluso reclamar al avalista o asegurador los importes representados en
las letras objeto de ejecución o de otras ejecuciones futuras con cargo al aval
o al seguro previsto en la Ley 57/68.
(iii) La doctrina de esta Sala (SSTS de 10 de diciembre
de 2012, RC 1044/2010 y de 5 de febrero de 2013, RC 1410/2010) ha considerado
esencial la mencionada obligación de garantizar a los compradores las
cantidades anticipadas para la compra de viviendas, habiendo declarado incluso
la sentencia de 23 de mayo de 2014 que el daño causado al comprador de vivienda
que ha entregado cantidades anticipadas que no están aseguradas o avaladas,
conforme exige la Ley 57/68 y la Disposición Adicional Primera de la Ley
23/1999, se considera un daño directamente causado por el administrador, y que
en tanto que deber de diligencia, se conecta con el ámbito de sus funciones (artículos.
133 y 135 TRLSA, hoy 236, 237 y 241 TRLSC), por lo que le es directamente
imputable.
También es doctrina de esta Sala -sentencia de 3 de julio
de 2013 - que "No procede respetar los límites cuantitativos de la póliza
de seguro, pues la misma, al constar que se efectuaba al amparo de la Ley
57/68, que obliga a garantizar la devolución de las cantidades entregadas a
cuenta, no debió contener límites inferiores, pues con ello violaba el dictado
de los arts. 2 y 68 de la Ley de Contratos de Seguro, pues la Ley 57/68 no
establece límites a dicho seguro, sino que exige la cobertura de todas las
cantidades entregadas y la integridad de los intereses legales. Por todo ello
debemos declarar, en este caso, la imposibilidad de establecer límites a las
cantidades aseguradas inferiores a las sumas entregadas por los compradores y/o
a las intereses legales".
(iv) Finalmente, en tanto el legislador no establezca
para los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en
la compra de viviendas una previsión similar a la contenida en el artículo 24
de la Ley de Crédito al Consumo, 7/1995, como la vigente, Ley 26/2011,
permitiendo al obligado cambiario oponer frente al tenedor del efecto cambiario
las excepciones causales que tuviera frente al vendedor de la vivienda, no
puede aceptarse la tesis del recurrente.
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