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sábado, 20 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Derechos fundamentales. Derecho a la presunción de inocencia. Prueba de cargo. Delito de abusos sexuales. Declaración de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEXTO.- En el motivo sexto denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Considera que no existe un mínimo de actividad probatoria capaz de demostrar la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.



La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.
Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.
De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio, con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007, "... en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado) ".
2. El recurrente, en un extenso motivo, procede a desarrollar un serio esfuerzo de valoración de las pruebas practicadas en el plenario, con la finalidad de debilitar o desvirtuar el poder de convicción de la declaración del denunciante que ha sido la prueba de cargo principal en la causa, tal como ordinariamente ocurre con delitos de abusos sexuales que no han dejado vestigios objetivos de su comisión. Como hemos dicho, no es posible que este Tribunal proceda a una nueva valoración de pruebas personales que no ha presenciado, debiendo limitarse a revisar la prueba desde la perspectiva de su regularidad y a controlar la racionalidad del proceso valorativo efectuado en la sentencia impugnada. Desde esa perspectiva han de analizarse las alegaciones del recurrente.
En síntesis, en el motivo se pretende poner de relieve, en primer lugar, las contradicciones en la declaración del denunciante, a la que achaca falta de precisión y variación del relato en algunos aspectos concretos; en segundo lugar, sus contradicciones con las declaraciones de otros testigos que han declarado en sentido diferente al del denunciante; y, en tercer lugar, la inadecuación de los informes clínico y forense para operar como elementos de corroboración de la versión del denunciante.
En cuanto a la primera cuestión, es claro que no es exigible una precisión absoluta en el relato que efectúa la víctima de unos abusos sexuales ocurridos varios años antes, en tiempos en los que aun era menor de edad, y que, por su propia naturaleza, han podido causar serios efectos en distintos aspectos de su personalidad. Lo que se requiere desde este punto de vista es la consistencia del relato en sus aspectos esenciales o sustanciales, aun cuando se aporten distintos detalles en diversas declaraciones, pues no puede prescindirse de que han sido prestadas en momentos temporales diferentes y bajo interrogatorios también distintos en su forma y contenido. Tampoco se puede descartar que, en esas condiciones, la víctima tienda a exagerar en algunos aspectos de sus manifestaciones con la finalidad inconsciente de reforzar su versión, lo que generalmente conduce a los tribunales a la comprobación de la existencia de elementos de corroboración respecto de los distintos elementos de su relato, descartando los aspectos fácticos no suficientemente demostrados, sin que ello implique la falsedad de todo lo relatado. En definitiva, la inexactitud en la descripción de detalles, especialmente si son relativos a aspectos numéricos, temporales o espaciales, no es por sí misma descalificadora de la declaración de la víctima.
En segundo lugar, es cierto que el denunciante se ha referido en alguna de sus declaraciones a otras personas que pudieran ser víctimas de hechos similares a los que en su declaración relataba haber padecido, y que esas personas han negado en sus manifestaciones que tales sucesos hubieran ocurrido. Sin embargo, de los mismos textos citados por el recurrente se desprende que el denunciante no afirmaba haber presenciado esos hechos a los que se refería, ni tampoco que las víctimas se los hubieran contado, sino que se limitaba a exponer sus sospechas de que esas personas pudieran igualmente haberlos sufrido. Sospechas que no quedarían confirmadas tras las declaraciones de los supuestamente afectados.
En cuanto a episodios como el relativo a la revista pornográfica que, según declaró el denunciante, el recurrente les había mostrado a él y a otro niño, y a las películas pornográficas que decía haber visto en el domicilio del recurrente, se trata de aspectos que los testigos no han confirmado y que, razonablemente, no se dan por probados ante la falta de corroboración, pero tal cosa no demuestra que aquellos otros aspectos de la declaración que aparecen corroborados deban igualmente declararse no probados.
En lo que se refiere a los informes que el Tribunal de instancia considera elementos de corroboración de los aspectos sustanciales de la versión sostenida por el denunciante, del informe clínico se desprende, tal como es valorado en la sentencia, que en el año 2008 el denunciante precisó de tratamiento psicológico por trastornos de ansiedad, lo cual corrobora la existencia de cierta inestabilidad de esa clase que bien pudiera tener relación con los hechos denunciados ante la inexistencia de otro posible origen del trastorno que presentaba.
Respecto del informe del Instituto de Medicina Legal, se recogen en el mismo una serie de secuelas que son igualmente compatibles con los hechos denunciados, y que no presentan otro posible origen conocido. Es de tener en cuenta que el Tribunal considera probadas tales secuelas después de oír la declaración en el plenario de una de las dos peritos que firman el informe que el Tribunal igualmente ha conocido y de comprobar que la defensa, a través de su interrogatorio, no puso en duda, ni requirió de la perito explicaciones añadidas a sus conclusiones en relación con los datos, ya disponibles en la causa, y que aquella no pudo tener en cuenta al elaborar su informe. No se alega que la perito, puestos de manifiesto todos esos datos que entonces no pudo valorar, y debidamente interrogada, pusiera en duda las conclusiones entonces alcanzadas y plasmadas en su informe. Y, de otro lado, el que el denunciante relatara a las peritos aspectos que han sido contradichos por otros testigos o por el imputado, no supone que aquellas debieran aceptar una u otra versión, pues no les corresponde establecer los hechos; y no puede entenderse que las conclusiones del informe, en cuanto se refieren a los padecimientos psicológicos o a las secuelas que presenta el sujeto examinado, se alcancen solamente a través de las manifestaciones de éste, sino que a ellas ha de añadirse el examen técnico de las mismas mediante los instrumentos que los profesionales tienen a su alcance.
Por lo tanto, el Tribunal ha contado con prueba de cargo válida, consistente principalmente en las declaraciones de la víctima, que entiende corroboradas por el informe clínico, en cuanto acredita la necesidad de tratamiento psicológico; por el informe del Instituto de Medicina Legal, en cuanto demuestra la existencia de secuelas compatibles con los hechos denunciados, entre ellas, temor, reserva, introversión e insatisfacción personal, y sentimientos de vergüenza, culpa, estigmatización y sensación de ser diferente; por la declaración de la novia del denunciante, en cuanto relató lo que éste le había contado; y por la especial relación que el recurrente mantuvo con la víctima, consiguiendo que cambiara de colegio, al que lo llevaba y del que lo recogía y proponiendo que asistiera, a continuación, a su domicilio para clases particulares o de apoyo, de donde el Tribunal deduce el interés de tener al menor bajo su control.


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