Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
QUINTO.- En el motivo quinto, al amparo del artículo 851.1º de la
LECrim, denuncia predeterminación del fallo. Se refiere a la expresión "el
acusado, que se había encaprichado del menor". Sostiene que la expresión
viene a decir que existían en el acusado "sentimientos que se asocian con
la posesividad, la lujuria respecto a la persona del denunciante" (sic).
Lo cual, dice, predetermina de entrada el requisito subjetivo.
1. Es claro que la fundamentación jurídica y el fallo de
cualquier sentencia deben referirse a los hechos que se han declarado probados,
en los que pueden incluirse hechos de naturaleza objetiva y subjetiva, entre
estos últimos, la intención del autor. En ese sentido, todo relato fáctico
predetermina el fallo. Pero no es esa la predeterminación prohibida por la ley.
Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación
del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es
aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan
nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria
narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que
según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de
mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de
diciembre de 1997, 30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de
1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de
febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se
trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia
del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan
sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje
común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que,
suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y
carente de significado penal
2. De acuerdo con la doctrina que se acaba de recoger, la
expresión de un sentimiento del acusado relacionado con los hechos y exigido
por el tipo penal que se aplica, no constituye sino la constatación de un hecho
subjetivo relevante a efectos de la subsunción, sin perjuicio de la necesaria
motivación probatoria.
En el caso, la referencia en el relato fáctico al
encaprichamiento del acusado, respecto del menor víctima de su conducta
posterior, se limita a constatar un elemento subjetivo explicativo de su forma
de proceder, pero, en realidad, no se refiere a un elemento del tipo. Aunque la
doctrina jurisprudencial anterior al Código Penal vigente, e incluso alguna
sentencia posterior, había considerado que el ánimo libidinoso era un elemento
subjetivo de los delitos de abuso sexual, la configuración de esta clase de
delitos como atentatorios a la libertad e indemnidad sexual de las víctimas de
los mismos, ha revelado la innecesariedad de la concurrencia de tal ánimo,
siendo suficiente el conocimiento del significado sexual de la conducta en
relación con la libertad o indemnidad sexual de la víctima en ese ámbito de su
personalidad.
Por lo tanto, no se aprecia la predeterminación
denunciada, lo que conduce a la desestimación del motivo.
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