Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
PRIMERO: (...) Acerca de la determinación del tiempo que
se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción -se dice en STS.
376/2014 de 13.5 hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios
procesales o adjetivos para la determinación (vgr. Procedimientos por faltas,
abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos referido a
la penalidad asignada al delito, todavía es preciso determinar si el delito o
falta a tener en cuenta es aquel que se denuncia, se imputa o acusa al
responsable (procedimiento seguido) o aquél por el que resulta condenado.
Sobre este punto existió polémica sobre la que se
pronuncia esta Sala y el Tribunal Constitucional.
Así la jurisprudencia tradicional de esta venia
manteniendo que una vez iniciado el procedimiento para el computo del termino
de prescripción por paralización habrá de acudirse al titulo de imputación, de
manera que si el procedimiento se seguía por delito, aunque en último termino,
tras la celebración del juicio oral, la acusación pública transforma su inicial
acusación en falta o el propio tribunal estime como es correcta la calificación
jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta, no actúan
en el ámbito de su tramitación. En reducidos plazos la prescripción de las
faltas por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de
confianza (vid SSTS. 592/2006 de 28.4, 1444/2003 de 6, 11, 481/96 de 21.5,
318/95 de 3.3, 611/93 de 30.7.
Por su parte el Tribunal Constitucional en la sentencia
37/2010 de 19 de julio, que además invoca la nº 63/2005 de 14 de marzo y
29/2008 de 20 de febrero nos dice: 1) "..... el establecimiento de un
plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de
limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y
querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad
inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el
ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración
de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta
penal (configuración material de la prescripción) (SSTS 63/2005, de 14 de
marzo, F. 6; 29/2008, de 20 de febrero, F. 12). Si el fin o fundamento de la
prescripción en materia punitiva reside en la "autolimitación del Estado
en la persecución de los delitos o faltas", o, en otras palabras, si
constituye "una renuncia o autolimitación del Estado al ius
puniendi", que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal
para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en
supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones
legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al
título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado,
inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que
resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera
cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción
como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría
recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de
prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y
de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable".
El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal
Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el
Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión
de 26 de octubre de 2010, según el cual: " Para la aplicación del
instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al
delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución
judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración
para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que
hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se
aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera
que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación
definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el
concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave
declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de
prescripción del conjunto punitivo enjuiciado ".
Conforme a todo lo argumentado puede afirmarse que en la
actualidad existe una interpretación pacífica en relación a la aplicación del
plazo de prescripción de seis meses de las faltas, independientemente de cuál
fuera la provisoria calificación del denunciante o querellante, o de los
escritos acusatorios. Debe reputarse siempre que la infracción sustantiva que
ha de tenerse en consideración es aquélla que la sentencia firme determine.
En el caso presente la sentencia recurrida aplica la
doctrina que emana de la STS. 278/2013 de 26.3, que parte de que conforme al
acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo
de 26 octubre 2010, el plazo de prescripción fijado en el art. 131.2 del CP,
será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente
como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el
art. 774 de la LECrim, sean luego calificadas como falta, en el momento de
dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art.
779.2 del mismo texto legal. Dicho con otras palabras, el hecho calificado como
delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las
diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en
el art. 131.2 del CP. pero sin embargo, considera que esta conclusión, extraída
del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una
doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de
infracciones. De ahí que si se entiende que las lesiones constitutivas de
falta, tienen su origen en un hecho conexo respecto del delito principal
imputado a uno de los acusados, no resulte procedente la declaración de
prescripción de aquellas faltas, y razona que es posible que esa afirmación
aconseje algún matiz, toda vez que el supuesto que la sentencia contemplaba
-agresiones recíprocamente inferidas por ambos acusados- no tiene encaje en
ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la LECrim; y
más que ante una falta conexa deberíamos hablar de una falta incidental, en el
sentido que es propio del art. 14.3 de la LECrim. Y tiene toda la lógica que en
aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios
delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de
todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario
puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el
ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento
conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la
causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de
prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más
que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de
excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos
o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.
Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia de la
que se hace eco el Fiscal en su recurso.
En efecto, la STS 592/2006, 28 de abril, recuerda que
"... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede
en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de
un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del
enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de
las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por
paralización del procedimiento (SSTS 1247/2002, 3 de julio; 242/2000, 14 de
febrero; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre)".
Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre
se refiere a estos supuestos, precisando que "... en el enjuiciamiento
conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de
falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la
infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso
integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el
recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que
también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o
episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era
imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara
sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de
los que se conozcan en la causa ". Esta tesis ha sido defendida, además,
en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero.
Los recurrentes consideran, por el contrario, que las
faltas de lesiones y vejaciones han prescrito al no verse alterado su plazo de
prescripción por el delito de enjuiciamiento conjunto con el delito, al
tratarse de una acumulación de mero carácter "procesal", no
sustantivo, y el carácter personal de la prescripción desvincula su aplicación
para el caso de quien fue acusado como autor del delito de aquellos que lo
fueron tan solo por unas faltas, porque no se da el presupuesto para la
comunicación de los plazos prescriptivos, que debe quedar reservada para
conductas previamente concertadas, que unas sirvan como medio para perpetrar
otros delitos o facilitar su ejecución, concurso mediales o ideales.
Es cierto que se viene manteniendo por algún sector
doctrina que en el supuesto de que la conexión entre las infracciones es
meramente "procesal" y su enjuiciamiento se dirige contra personas
diferentes, "...la regla en estos casos no permite, desde los presupuestos
de interpretación axiológica y sistemática reclamados por el Tribunal
Constitucional, la comunicación subjetiva de plazos prescriptivos ", toda
vez que, de acuerdo con el art. 132.2 CP, la exigencia de determinación ad
personam responde a un discurso axiológico que prima el alcance individual de
la responsabilidad desterrando en la materia prescriptitva una suerte de
principio de solidaridad de raigambre civilística".
En definitiva que la unidad de proceso, no debe
comportar, en estos casos, la unidad de plazos prescriptivos a partir del
previsto para la infracción más grave".
No obstante esta razonable argumentación, siguiendo lo
declarado en STS. 984/2013 de 17.12, hemos de manifestar lo siguiente:
-que las llamadas faltas incidentales pueden y deben ser
juzgadas en el mismo procedimiento que se siga por delitos aun cuando los
sujetos pasivos sean diferentes y no exista relación concursal.
-que en ningún momento ha sido objeto de discusión la
procedencia retramitar, en unas mismas actuaciones, el enjuiciamiento de las
faltas de lesiones y vejaciones imputadas a los tres recurrentes, cuya
prescripción se cuestiona y el delito de lesiones atribuido a uno solo de ellos
y con sujeto pasivo diferente. Por lo que, en todo caso, nos hallaríamos ante
un supuesto de "conexidad procesal".
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