Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la
LECrim, denuncia la denegación indebida de una diligencia de prueba propuesta
en tiempo y forma. Señala que durante la instrucción de la causa y en el
escrito de calificación provisional solicitó la práctica de una prueba pericial
consistente en informe psicológico del denunciante por dos peritos a fin de
determinar la veracidad de las declaraciones. La prueba le fue denegada,
basándose en que ya existía un informe en la causa y en que el tiempo
transcurrido desde los hechos la hacía impertinente, formulando protesta.
Insiste en el motivo en que existen en la causa importantes contraindicios que
hacen dudar de la veracidad de los hechos denunciados y que en ausencia de la
prueba propuesta no se podía apreciar racionalmente el valor acreditativo de
las declaraciones del denunciante.
1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito
penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse
comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere
el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas
garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el
derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de
su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución.
La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la
vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim, aunque la invocación del primero
no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.
Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin
embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios
de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no
desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes
rechazando todas las demás (artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal
Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye
un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los
medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y
forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril).
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie
de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar.
Entre los requisitos materiales, se han exigido los siguientes: la prueba ha de
ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las
cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que
tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del
fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas
de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24
de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses
de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión al
resultar imposible acreditar el aspecto trascendente de otro modo, (STS nº
1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las
circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser
acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del
derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.
Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de
recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo
en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como
aparecían en el momento de admitirlas o denegarlas, sino también las demás
pruebas ya practicadas en el juicio oral, así como la decisión que deba adoptar
el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica
fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en
función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya
actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido
diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno
nuevo no estaría justificada.
2. En el caso, el recurrente pretendía la realización de
una prueba pericial psicológica al objeto de establecer la veracidad de las
declaraciones del denunciante. Ya existía en la causa una prueba pericial
psicológica en la que se valoraban las secuelas que presentaba el denunciante,
aspecto acerca del cual nada alegó, ni alega ahora, el recurrente, pues su
pretensión se orientaba, como reitera en el motivo, a los aspectos relativos a
la credibilidad o fiabilidad del testigo víctima de los hechos.
Esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que no
corresponde a los peritos establecer la credibilidad o fiabilidad de los
testigos, sino que ese aspecto es responsabilidad del Tribunal que presencia la
prueba y ha de proceder a su valoración. Así, ya en la STS nº 309/1995, de 6 de
marzo, se decía que " En definitiva la credibilidad o fiabilidad de un
testigo corresponde en exclusiva al criterio valorativo de la Sala que recibe
personalmente los testimonios y observa sus actitudes y respuestas. El análisis
crítico del testimonio es una tarea que corresponde en exclusiva a los jueces y
tribunales y no puede verse alterada por informes complementarios de un
especialista en psicología que realiza la misma función pero sin estar
investido de funciones jurisdiccionales ". En idéntico sentido,
señalaba esta Sala en la STS nº 925/2003, de 19 de junio, que " El
informe pericial acerca de la credibilidad del procesado no puede ser
considerado como necesario, toda vez que, además de lo dicho, esta clase de
informes son únicamente elementos accesorios y secundarios -como también lo es
el relativo a la credibilidad de la víctima- para que el Tribunal forme su
convicción al respecto, pero por su misma naturaleza de accesoriedad y
complementariedad se pone de manifiesto la innecesariedad de la prueba, como
elemento determinante acreditativo de la veracidad del acusado, sobre todo
teniendo en cuenta que, por su propia naturaleza, esta clase de pericias no
puede establecer una conclusión rotunda e indubitada a diferencia de otras
pruebas periciales que, por las técnicas científicas e instrumentos utilizados
y el objeto material del análisis, permiten establecer diagnósticos
incuestionables. Distinto es el caso cuando se trata del testimonio de un menor
o de quien sufra una disminución psíquica, en que el dictamen de los expertos
adquiere relevancia a efectos de determinar el grado de fiabilidad de estos
testigos por las especiales circunstancias que en ellos concurren, pero no
cuando -como es el caso- las declaraciones a valorar proceden de adultos con
sus capacidades mentales conservadas, pues en estos supuestos corresponde a los
jueces que han presenciado de modo directo e inmediato las manifestaciones de
quienes exponen sus versiones contrapuestas, la función de ponderar unas y
otras y pronunciarse razonadamente sobre el crédito que aquéllas les merezcan
".
En el momento en que se propone la prueba, no se trataba
de un menor de edad ni tampoco existían indicios de ninguna disminución en las
capacidades mentales del denunciante que pudieran justificar una ampliación de
su examen en orden a descartar padecimientos que pudieran influir en la
construcción de su razonamiento. Como se ha dicho, ni entonces ni ahora
cuestiona el recurrente los aspectos del informe pericial que ya consta en las
actuaciones respecto de los padecimientos o de las secuelas que presenta el
denunciante.
Por lo tanto, y aunque en el momento de acordar la
práctica del informe psicológico en la fase de instrucción se hiciera
referencia a la veracidad de las declaraciones del denunciante como objeto del
informe, la prueba pericial no era pertinente dado el objeto con el que el
recurrente pretendía que se procediera a su práctica, por lo que fue
correctamente denegada, tal como argumenta el Tribunal de instancia en la
sentencia impugnada, pues, como se ha señalado, la cuestión de la credibilidad
de los testigos no corresponde a los peritos sino al Tribunal, que ha podido
presenciar las declaraciones de aquellos y proceder a su valoración poniéndolas
en relación entre sí y con los demás elementos probatorios disponibles.
No es relevante que, tal como alega el recurrente, la
Sala que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la denegación de
la diligencia en fase de instrucción incurriera en error al argumentar que se
trataba de un menor de edad. Pues, tal error no afectaría a la consistencia de
las razones existentes para denegar la prueba propuesta para el plenario.
Tampoco es decisivo que las razones utilizadas para
denegar la prueba fueran otras, pues desde la perspectiva actual, la prueba no
es pertinente ni necesaria, por lo que no se justifica la anulación del juicio
para proceder a su práctica.
En consecuencia, el motivo se desestima.
CUARTO.- En el cuarto motivo, al amparo del artículo 850.1º de la
LECrim, se queja de la denegación de la petición de suspensión del juicio oral
por la falta de comparecencia de una de las peritos psicólogas, de lo que fue
informada la defensa antes del informe final. Argumenta el recurrente que la
prueba había sido propuesta y admitida; que no se realizaron gestiones para su
localización; y que la prueba era necesaria, pues, afirma, está en juego que se
le declare culpable o inocente.
1. La doctrina de esta Sala acerca de la denegación de
diligencia de prueba al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, es aplicable a
los casos en los que, a pesar de la imposibilidad material de proceder a la
práctica de la prueba propuesta y admitida, el Tribunal no accede a la petición
de suspensión del juicio oral realizada por la parte que la propuso. A estos
efectos, es preciso que se trate de prueba necesaria, relevante para la
defensa, y posible.
2. En el caso, la prueba pericial psicológica se practicó
en el plenario, aunque con una sola perito, pues la otra firmante del informe
no compareció. La prueba había sido propuesta y admitida para ser practicada
por las dos peritos firmantes del informe, por lo que la incomparecencia de la
segunda perito debió haber sido comunicada adecuadamente a las partes, dándoles
la oportunidad de alegar lo que considerasen procedente.
Pero ello no significa que sus razones debieran haber
sido necesariamente atendidas o que deba ahora estimarse el motivo. En primer
lugar, porque la perito incompareciente se encontraba en ignorado paradero. Se
queja el recurrente de que no se hicieron las necesarias gestiones para su
localización antes de la fecha final del plenario, enero de 2014. Sin embargo,
consta que el Instituto de Medicina Legal respondió a la Audiencia el 19 de
junio de 2013 que la referida perito ya no estaba adscrita a dicho Instituto,
desconociendo su actual domicilio; que la policía informó, aunque en otro
procedimiento, con fecha 10 y 12 de diciembre de 2012, que la referida carecía
de domicilio conocido en Cádiz y en Málaga y que su madre había manifestado desconocer
donde se encontraba al no tener contacto con ella. Aunque, efectivamente
transcurrió algo más de un año entre la fecha de esas informaciones (diciembre
de 2012) y la celebración del juicio oral (enero de 2014), y que, por ello,
hubiera sido procedente reiterar la búsqueda, no consta ningún dato que indique
que la situación pudiera haber variado.
En segundo lugar, porque, como ya hemos expuesto, no
siempre es imprescindible la presencia de todos los peritos que suscriben el
informe pericial, especialmente cuando en éste no se reflejan discrepancias
entre los mismos. En el caso, no consta que la segunda perito sostuviese
conclusiones distintas de las fijadas conjuntamente en el informe.
Y, en tercer lugar, porque, desde la perspectiva de la
resolución del recurso de casación, la cuestión presenta otro aspecto relevante
que conduce a la desestimación del motivo, con independencia de las razones
anteriormente expuestas. Pues, como también se ha puesto de relieve, la
pericial se orientaba por el recurrente a establecer la veracidad o
credibilidad del denunciante, lo cual resultaba impertinente. Efectivamente, en
el motivo insiste en que de la prueba depende que se le declare culpable o
inocente, lo cual necesariamente habrá de relacionarse con la credibilidad que
se otorgue a las declaraciones de la víctima, ya que la entidad de las secuelas
carecería de efectos en ese sentido. Por lo tanto, si la prueba no era
pertinente respecto a las cuestiones relacionadas con la credibilidad,
resultaba irrelevante que estuvieran presentes en el plenario una o las dos
peritos, pues ninguna de ellas podría responder a preguntas formuladas en
relación a esas concretas cuestiones cuya resolución correspondía solo al
Tribunal.
Dicho de otra forma, todos los defectos alegados por el
recurrente, relacionados con la prueba pericial, incluso los referidos a la
denegación de una nueva prueba, basan su potencial relevancia en la
eventualidad de alterar el fallo en cuanto se refieren a la posibilidad de
negar credibilidad al denunciante, lo cual, en opinión del recurrente, pudieran
haber concluido las peritos si hubieran conocido la existencia de otras
versiones de los hechos. Sin embargo, como ya se ha dicho antes, la
determinación de la credibilidad de los testigos y el establecimiento de los
hechos que deben considerarse probados corresponde al Tribunal y no a los
peritos, por lo que, desde esa perspectiva, la prueba pericial resultaba
intrascendente, lo que hace que también lo sean los defectos que pudieran
apreciarse en su práctica.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
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