Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de septiembre
de 2014 (Dª. MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA).
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo de motivo, la parte actora
recurrente denuncia la vulneración del artículo 123 de la Ley General de la
Seguridad Social, en relación a la indebida aplicación del recargo de
prestaciones de la Seguridad Social, así como de los artículos 14.1.2 y 3 y
17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y artículo 3 del Real
Decreto 1215/1997, de 18 de julio, en relación al Anexo I 1.6 del mismo cuerpo
legal, sobre disposiciones mínimas de salud y seguridad para la utilización por
los trabajadores de los equipos de trabajo; alegando la ausencia de
responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador.
Opone la parte codemandada, en su escrito de impugnación,
que en el acto de juicio la empresa no logró acreditar que la banqueta de
trabajo sobre la cual el trabajador colocó la transpaleta para su reparación
estuviera en perfecto estado, pues no era adecuada para las funciones a que se
destinaba.
Para dirimir sobre el objeto del recurso, constituye
necesario punto de partida el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia,
del que, en síntesis - por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de
esta resolución- se desprende que don Adriano prestaba servicios en la empresa
Toyota Material Handling España, S. A. (antes BT España, S. A.), con la
categoría profesional de mecánico, realizando las funciones de la misma, a
través de contrato temporal. En fecha 9 de octubre de 2008 se encontraba
prestando sus servicios en el taller, usando una banqueta de trabajo, mesas de
trabajo formadas por un bastidor metálico que hace de superficie soportado con
cuatro patas, dotado en la base de un alojamiento para la colocación de plomos
que la doten de suficiente peso y rigidez. Estas banquetas de trabajo han sido
diseñadas por la empresa Toyota Material Handling España, S. A., elaborados por
su encargo por otra empresa, y no disponen ni de certificación ni de marcado
CE. Se utilizaban por el operario acercando con el puente grúa la transpaleta,
que venía con losputnos de anclaje precisos, para depositarla sobre la banqueta
de trabajo, de forma que usando los agujeros dispuestos en la banqueta
trabajaba el equipo en la misma por sus horquillas, usando un listón de metal y
tornillos que lo sujetaban a la banqueta, impidiendo que se moviera, y dejando
exclusivamente fuera de la superficie de trabajo la parte donde se aloja el
motor, que queda fuera para poder acceder. En la indicada fecha, el trabajador
se había acercado con el puente grúa a primera hora del día la transpaleta para
depositarla sobre la banqueta de trabajo, de forma que la parte donde se aloja
el motor quedase fuera del bastidor metálico para poder acceder a las mismas
desde todos los ángulos, incluso por debajo si era necesario, dejándola allí
para que una vez finalizara otros trabajaos pudiera repararla. Esa reparación
la empezó por la tarde y tras poco tiempo de estar realizando tal labor, la
banqueta empezó a volcarse y le atrapó el brazo derecho, sufriendo fractura de
grado II abierta cubito derecho, y lesiones musculares del nervio mediano
derecho, que han dado lugar a prestaciones de incapacidad temporal y de
incapacidad permanente en grado de total.
Continuando con el relato fáctico, la empresa dispone de
evaluación de riesgos, y el trabajador accidentado había recibido formación e
información en materia de prevención de riesgos laborales. La mesa de trabajo o
banqueta de trabajo diseñada por la empresa Toyota Material Handling España, S.
A., en el expediente técnico constructivo elaborado a instancia de la empresa
en febrero de 2012 se considera estable, indicando que dispone de un importante
contrapeso en la base de la plataforma para eliminar al máximo el riesgo de
volcado, y reconoce que el peligro de volcado de la transpaleta sólo puede
producirse en el proceso de colocación y sujeción a la mesa de trabajo.
Sentados tales presupuestos fácticos, y comenzando por el
análisis de la normativa invocada, dispone el artículo 123 de la Ley General de
la Seguridad Social, en su apartado primero, que "todas las
prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o
enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a
un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en
instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos
de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o
cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad
e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación
personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad,
sexo y demás condiciones del trabajador"". Regula, con ello, el
recargo de prestaciones de seguridad social, como "pena o sanción que
se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación
sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus
deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo" (sentencia
del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre
de 2.010, reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
febrero de 2.012). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos
índices de siniestralidad, es la de "evitar accidentes laborales
originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales,
imputables, por tanto al "empresario infractor" (sentencia de esta
Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000).
En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal
Supremo ha establecido, de forma reiterada, que "lo que ha de
examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la
prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de
carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la
adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño
producido" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de
enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como
requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a)
que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento
de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo
posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante
la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo
que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el
sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (sentencia del Tribunal
Supremo de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño
efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de
causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede
romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (sentencias del
Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de
2.010).
Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto
de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en
materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo
ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2
de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección,
el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a
su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo",
debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o
imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del
apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de
la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a
los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de
garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las
operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno
para la salud y seguridad de los trabajadores" (sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de julio de 2.010).
A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha establecido
que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que
actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el
empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá
-incluso- de las exigencias reglamentarias", "desde el punto y hora
en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que
el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»;
aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es
quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar (art. 20 ET)) y en último
término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al
trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias
(art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y
salud laboral» de los trabajadores (art. 14.1 LPRL), no incurriendo en
responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que "el resultado
lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia
exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de
terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4
LPRL). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde
acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él
es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos
cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente" (sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010).
A la luz de la normativa y doctrina anteriormente
expuesta, inmodificado el relato fáctico, procede que decaiga la infracción
jurídica denunciada, como a continuación se expondrá. Y ello por cuanto tal
denuncia parte de la consideración de que la banqueta de trabajo utilizada se
encontraba en perfecto estado y era adecuada para las funciones a que se
destinaba, lo que no se desprende del relato fáctico. De este modo, y
centrándonos en el mismo, las banquetas de trabajo eran diseñadas por la
empresa demandada, sin que dispusiesen de certificación ni marcado de la CE, lo
que impide concluir sobre su adecuación a las funciones a que se destinaba. A
ello ha de añadirse que, tras el accidente sufrido por el Sr. Adriano, y
concretamente en la anualidad 2011, fueron modificadas en su diseño,
conservando la misma forma, pero añadiéndose, por idea surgida de personal de
taller en enero de 2011, unas patas adicionales en el lateral donde quedaba el
cuerpo- motor de la transpaleta al aire en un plano inclinado del suelo, hasta
apoyar en las dos de las cuatro patas originales. Resulta especialmente revelador
al respecto el que la idea de los trabajadores del taller era dotar, con el
referido diseño, de una mayor estabilidad y seguridad a la mesa de trabajo. En
cualquier caso, no ha resultado acreditado que la banqueta de trabajo resultara
suficiente para el arreglo de la maquinaria efectuado el día del accidente, tal
como se pretende, correspondiéndole la responsabilidad de dotar de la seguridad
necesaria a los equipos de trabajo. Al respecto, resulta indudable que la
realización de la actividad que llevaba a cabo el trabajador exigía la
utilización de un equipo estable, en perfectas condiciones de uso, que
impidiera su caída; y si bien es cierto que la sentencia parte de la
estabilidad del equipo, no ha resultado desvirtuada la afirmación contenida en la
misma de que se reveló como inadecuada para el uso otorgado (en concreto, la
reparación de la referida maquinaria).
Alega asimismo la parte recurrente que la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social no realizó actuación o comprobación alguna, en tanto
los informes por ella aportados revelan que el equipo resultaba estable. Ahora
bien, inmodificado el relato fáctico en relación a tal extremo, procede
constreñirse a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia,
debiendo ponerse de relieve que, tal como concluye la juzgadora a quo, aún
partiendo de las premisas alcanzadas por el informe aportado por la empresa
codemandada, al indicar que el peligro de volcado de la transpaleta únicamente
puede producirse en el proceso de colocación y sujeción a la mesa de trabajo,
la mecánica del accidente, en que consta que a primera hora del día el
trabajador había depositado la transpaleta sobre la banqueta de trabajo,
dejándola allí para poder repararla, y que esta reparación se inició por la
tarde (hecho probado segundo, pacífico), conduce a concluir sobre la
inadecuación del equipo. Dicho de otro modo, dado el tiempo transcurrido entre
la colocación de la transpaleta sobre la banqueta de trabajo y el momento en
que se comenzó la reparación, y dado que el volcado no se produjo en el primero
de tales momentos sino durante la ejecución de los trabajos, ello resulta
suficientemente revelador de su inadecuación para la realización de los mismos.
Por lo que se refiere a la alegación atinente a la
homologación y adecuación de la banqueta de trabajo, así como al proceso de
mejora de las mismas, que, a juicio de la recurrente, únicamente forman parte
de un proceso de evolución, nuevamente procede remitirse al pacífico ordinal
segundo del relato de hechos probados, del que resulta la ausencia de
certificación ni marcado CE de la banqueta de trabajo. Y, en relación al
proceso de mejora, procede remitirse a lo anteriormente expuesto sobre la
motivación de los trabajadores de taller de obtener mayor estabilidad y seguridad
en la mesa de trabajo.
Todo ello conduce a desestimar la infracción jurídica
denunciada en relación a este particular.
TERCERO.- Restaría dirimir sobre la alegada incidencia del proceso
de colocación de la maquinaria a reparar (transpaleta) sobre el banco de
trabajo en el accidente, al aducirse en el recurso que únicamente su mala
colocación por el trabajador pudo conducir al volcado del conjunto de trabajo.
En relación a ello, hemos de precisar que, si bien la
doctrina jurisprudencial ha estimado que en singulares ocasiones la conducta
del trabajador accidentado puede determinar, no sólo la graduación de la
responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración (SSTS de
20 de marzo de 1.983, 21 de abril de 1.988, 6 de mayo de 1.998, 30 de junio de
2.003, y 16 de enero de 2.006), en el supuesto que nos ocupa no resulta
acreditado que aquélla coadyuvase al resultado lesivo. Y ello por cuanto del
relato fáctico no se colige tal actuación imprudente, compartiendo esta Sala la
apreciación de la juzgadora a quo entorno a la incidencia que el transcurso del
tiempo entre la colocación y el volcado tiene en orden a concluir sobre la
ausencia de adecuación del equipo para la reparación de la maquinaria que nos
ocupa, así como sobre el acaecimiento del accidente durante el proceso de
reparación. A tales efectos, procede remitirse a lo anteriormente expuesto, en
aras a evitar reiteraciones innecesarias.
A mayor abundamiento, y a los meros efectos dialécticos,
aún cuando la conducta descrita por la empresa se coligiese del relato fáctico
-insistimos, no acreditada- podría, a lo sumo, tildarse de imprudencia
profesional, siendo así que, en aplicación del artículo 15.4 de la Ley 31/1995,
la efectividad de las medidas preventivas debía prever las distracciones o
imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, habiéndose
pronunciado en este sentido la Jurisprudencia, al concluir que la empresa está
obligada "a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en
materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la
propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever
la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador"
(sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010); lo que conduciría
-insistimos, dicho sea a efectos dialécticos- a desestimar la exoneración de
responsabilidad postulada por la empresa.
Tampoco resulta de aplicación, por lo expuesto, a la
presente litis, la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la imprudencia
temeraria del trabajador, al no desprenderse del relato fáctico que aquél
incurriese en la mencionada conducta. A ello ha de añadirse que la doctrina
unificada del Alto Tribunal ha señalado que "el exceso de confianza del
trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los
empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de
la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado
consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien
esos resultados lesivos", siendo así que "la imprudencia
profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, cuando
no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente
o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está
obligada a garantizar a sus trabajadores un protección eficaz en materia de
seguridad e higiene en el trabajo" (sentencias del Tribunal Supremo de
21 de febrero de 2.002, 12 de julio de 2.007, y 20 de enero de 2.010).
Por lo que se refiere al alegado cumplimiento empresarial
de la normativa en materia preventiva, si bien, tal como ha sido expuesto, la
actora recurrente dispone de evaluación de riesgos, y había formado al trabajador
en materia preventiva, ello no obsta a la inadecuación del equipo de trabajo,
en la forma expuesta. Todo ello en aplicación del artículo 96.2 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme al cual "en los procesos
sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en
la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias
para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o
minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador
de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda
al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
En aplicación de esta norma, no habiendo resultado
acreditado que el equipo de trabajo resultase adecuado y seguro para la
prestación laboral, se incurrió en infracción de los artículos 3 y 4 del Real
Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones
mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los
equipos de trabajo. Disponen estos preceptos, bajo los epígrafes de
"obligaciones generales del empresario" (artículo 3) y
"comprobación de los equipos de trabajo" (artículo 4), que el
empresario se encuentra obligado a adoptar las medidas necesarias para que los
equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores resulten adecuados
al trabajo que deba realizarse, y convenientemente adaptados al mismo, de forma
que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos;
debiendo reducirse los riesgos al mínimo cuando no sea posible garantizar
totalmente la seguridad y la salud en su utilización (artículo 3.1); sin que se
haya acreditado su cumplimiento.
De tales incumplimientos dimana la responsabilidad
empresarial, y la relación de causalidad entre las condiciones del equipo de
trabajo, por un lado, y el resultado dañoso producido, por otro; estimándose
que aquéllos resultaron determinantes para la producción de éste. A ello ha de
añadirse el incumplimiento por el empresario de lo prescrito por el artículo 14
de la Ley 31/1995, cuando en su apartado segundo establece la obligación
empresarial de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su
servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, a cuyo efecto,
entre otras medidas, adoptará las "necesarias para la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores". En suma, la inversión de la
carga probatoria consagrada por la norma rituaria conduce a confirmar el
pronunciamiento de instancia.
Por todo ello, decae el motivo de infracción normativa
formulado, y, con ello, por ser el último, el recurso interpuesto, con íntegra
confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las
cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía
de trescientos cincuenta euros (350 euros).
No hay comentarios:
Publicar un comentario