Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de septiembre
de 2014 (D. Miguel Ángel Sánchez Burriel).
CUARTO.- En su tercer motivo, segundo de los destinados a la
censura jurídica, asimismo con amparo del art.193 c) LPL (sin duda, quiere
citar la LRJS), denuncia la interpretación errónea y aplicación indebida del
art. 1089, 1093, 1101 y 1902 del Código Civil.
A sus fines viene a argumentar, esencialmente, que no
existe en el presente caso una muy grave infracción de concreta obligación
contractual que sirva de apoyo a la condena de resarcimiento de daños y
perjuicios, con cita de doctrina judicial al respecto, ya que, según afirma, la
sentencia de instancia no indica el precepto concreto infringido y la relación
causal con la enfermedad del trabajador.
Ahora bien, según los hechos probados de la sentencia, el
trabajador Carlos María prestó servicios retribuidos por cuenta de la empresa
Uralita, S.A. desde el 14.02.64 hasta el 04.08.73, como operario de
fibrocemento en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de
Cerdanyola, y que se dedicaba a la fabricación de elementos para la
construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos etc.) a base de
una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%),
fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%). Dicho trabajador falleció en
fecha 15.09.11, habiéndose establecido como causa del fallecimiento la
progresión de la enfermedad diagnosticada de neoplasia pulmonar diseminada y
reconocida a la viuda, la demandante Miriam, pensión de viudedad derivada de la
contingencia de enfermedad profesional.
Con relación a hechos y supuesto similares, la Sala ha
tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones, cuyo resumen pasamos a
exponer según recoge la STSJ Cat. 04/3/2013 [AS 2013, 1921]):
"Supuestos de hechos similares, por haber ocurrido
en el mismo centro de trabajo de Uralita S.A. de la localidad de Cerdanyola y
en las mismas condiciones ambientales y laborales que la sentencia expone,
habiendo contraído algunos trabajares enfermedades profesionales debido al
contacto con el amianto, han sido resueltos por la Sala con criterios dispares,
si bien a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de septiembre de
2010 (AS 2010, 2511) y otras posteriores, como las de 13 de diciembre de 2011 (JUR
2012, 38747), 23 de noviembre de 2011 (JUR 2011, 32502) y 2 de febrero de 2012
(AS 2012, 532), han entendido que existió responsabilidad empresarial por falta
de medidas de seguridad que debía dar lugar a la correspondiente
responsabilidad por daños y perjuicios a cargo de la empresa. En dicha
sentencia del Pleno se decía lo siguiente:
<1) Las de 4/9/2000 (AS 2000, 4566), 27/1/2001,
29/10/2002 (AS 2002, 3987), 3/3/2005 (JUR 2005, 116985) y 11/4/2005 (AS 2005,
1339) (con voto particular), que rechazaron la acción de responsabilidad civil
empresarial por daños y perjuicios derivados de enfermedad causada por el
amianto ejercitada por trabajadores de Uralita (o sus causahabientes).
Extraemos de la de 29/10/2002 (AS 2002, 3987) sus principales argumentos:
a) En orden a la responsabilidad por culpa, con exclusión
de la objetiva, (se) decía que "En materia de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad
objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa
extracontractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida
en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados como la
legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de
inestabilidad y desigualdad". Por ello, dirá,"en este ámbito, la
responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin
ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y
equidad", rechazando así "cualquier aproximación a un concepto de
culpa de responsabilidad por riesgo o de responsabilidad objetiva de la empresa
en tales supuestos y cuando se reclaman, como sucede en este caso, cantidades
no cubiertas por el Sistema de Seguridad Social existente".
b) En orden a la infracción de medidas de seguridad e
higiene en el trabajo, señala la resolución comentada que "la infracción
remitiría a la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas a la empresa
por los arts. 5, 12, 19, 20, 21, 45 y 46 de la Orden de 31/1/40, que aprobó el
Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo y vigente hasta la entrada en
vigor de la Orden de 9 de marzo de 1971. En relación, por su parte, a los
reconocimientos médicos la infracción sería la de los arts. 17 al 23 del
Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se organiza el aseguramiento de
las enfermedades profesionales. El incumplimiento de las primeras lo sería,
según registra la sentencia, en relación a las exigencias en materia de una
"ventilación y extracción de locales adecuada y eficaz o aislamiento de
los lugares donde se desprendan fibras de amianto existentes en el mismo, como
a limpieza de los centros de trabajo mediante la aspiración del polvo o métodos
húmedos y utilización obligatoriamente (por) los trabajadores (de) mascarillas
protectoras de las vías respiratorias" (F.J. Sexto, párrafo dos)".
c) En cuanto a la relación de causalidad entre la
conducta empresarial y el daño producido, señala tal sentencia que en materia
de responsabilidad por los daños derivados de accidente de trabajo que se
reclama a través de solicitudes de indemnización por daños y perjuicios no
basta la existencia de una infracción en materia de seguridad e higiene
imputable a la empresa sino que es preciso, además y en orden al reconocimiento
de la indemnización citada, que entre la acción infractora y el daño causado
exista una conexión de causa a efecto (STSJCat 18/10/01 (AS 2001, 4693) en R. S
2377/01 y 29/1/02 (AS 2002, 1175). Para descartar la existencia de dicha
conexión entre las conductas mencionadas por la sentencia y el daño en cuestión
basta pensar que, aunque las mismas se hubieran dado en los precisos términos a
que se refiere la sentencia, con los niveles de exposición al amianto todavía
autorizados por las normas legales vigentes, el daño se habría producido
igualmente. Consideramos en tal sentido que dichas decisiones atienden a una
realidad incontestable. La de que no se superaban en la empresa, en modo y
momento alguno, los niveles de exposición al amianto que estaban determinados
por la legislación vigente en dicho momento. E igualmente incontestable es que,
de forma que nos resulte absolutamente objetiva, dichos niveles sólo pudieron
ser vistos como extremadamente erróneos en un momento posterior a aquél en el
que el trabajador en cuestión estuvo afectado a dicha exposición y por cuanto
sólo en momento posterior a dicho período pudo comprobarse que con los mismos
se sometía a los trabajadores afectados a un elevadísimo riesgo de desarrollar
una enfermedad tan mortal como es la asbestosis. Ninguna otra circunstancia y,
desde luego, ninguna de las mencionadas, por la sentencia de instancia puede
merecer, a nuestro juicio, este rango de factor determinante del daño
producido. Se trata en la mayoría de los casos de las infracciones de normas
que marcan conductas de carácter genérico que, en ningún caso, modifican la realidad
indicada y que no era otra que la de una exposición al amianto en unos niveles
que, como se ha dicho, posteriormente se revelaron como mortales.
2) Esta doctrina de la Sala se abandona en la sentencia
de 10/11/2005 (JUR 2006, 77904), cuya línea siguen las de 25/1/2006, 21/7/2008 (JUR
2008, 362418), 15/1/2009 (JUR 2009, 129680), 14/4/2009, 21/5/2009 (JUR 2009,
409486), 24/3/2010 y 1/4/2010. No obstante la de 3/12/2009 se manifestó en la
línea clásica de inexistencia de culpa empresarial.
3) Cabe también hacer mención a la sentencia de
21/11/2007, también en la línea de exoneración de la empleadora, que si bien no
es Uralita S. A., sino Alstrom Transporte SA, se apoya en las precitadas
sentencias de 3/3/2005 y 11/4/2005 (AS 2005, 1339) para rechazar la culpa
empresarial, con el argumento básico de que "El desconocimiento científico
existente en aquella época impide considerar que la empresa hubiere podido
actuar con negligencia al no establecer condiciones de trabajo adecuadas para
prevenir un riesgo cuya existencia resultaba ser desconocida, lo que hace
inexigible a la empleadora que hubiere adoptado medidas adicionales de
protección de sus trabajadores". En idéntico sentido la sentencia de
14/12/2009 (AS 2010, 831) respecto de otro trabajador de Alstrom que prestó
servicios en contacto con el amianto desde 1973 a 1988. Cabe destacar por
último la sentencia de 27-11-2008 que anula recargo de prestaciones impuesto a
Uralita en el caso de un trabajador que era menor de edad cuando prestó
servicios en Cerdanyola (1962-1963), por no estar su actividad relacionada con
el manejo de amianto, pese a lo cual falleció en 2004 por mesotelioma pleural
maligno por inhalación de amianto.
La cuestión objeto de los presentes autos no ha sido
hasta el momento objeto de unificación de doctrina. Visto que este Tribunal,
como se acaba de exponer, ha dictado resoluciones contradictorias en la
materia, en relación a la misma empresa y al mismo centro de trabajo, en
supuestos similares sino prácticamente idénticos, se convocó el Pleno de la
Sala para la unificación de criterios de acuerdo con lo previsto en el artículo
264 LOPJ, que se pronunció mayoritariamente a favor del criterio moderno de
atribución de responsabilidad a la empresa.
Como recuerda la más reciente sentencia de 1/4/2010 (JUR
2010, 259731) "La condena a indemnizar por los daños y perjuicios causados
por la mercantil URALITA SA tiene su fundamento en el incumplimiento de un
conjunto de infracciones de normas vigentes en materia de prevención de riesgos
laborales tal y como pone de manifiesto el Magistrado "a quo". Como
ha venido reiterando la doctrina de esta Sala, la demandada obvió el
cumplimiento de normas que, al menos desde 1940, le imponían una serie de
obligaciones preventivas, tales como dotar a los trabajadores de equipos de
protección individual (caretas), adoptar medidas específicas sobre limpieza y
transporte del amianto y que la empresa incumplió sistemáticamente". (...)
La cuestión litigiosa ha sido ya abordada por esta Sala en varias ocasiones,
analizando idénticas infracciones a las ahora denunciadas por la empresa
URALITA, SA, y en concreto la relativa a la inexistencia de responsabilidad por
no haber incumplido normativa de prevención de riesgos y medidas de seguridad,
y no existe razón alguna para apartarse de su doctrina de 10-11-2005 (RJ 2005,
10084), 25-1- 2006 (RJ 2006, 4333), 21-7-2008, 15- 1- 2009 (RJ 2009, 655),
14-4-2009 (JUR 2009, 255920), entre otras. En este sentido, reiteramos lo ya
manifestado en nuestros previos pronunciamientos acabados de señalar en el
sentido de tomar en consideración las prescripciones del Reglamento de 1940,
Orden 31-1-1940, Decreto 10-1-1947 y ulterior Reglamento de 19-7- 1949, por lo
que en modo alguno podemos aceptar que la empresa se escude en la inexistencia
de una norma específica relativa al amianto para rechazar su responsabilidad en
los daños padecidos por sus empleados como consecuencia de la exposición
continuada al amianto, pudiendo aplicarse las normas y condiciones de
prevención y seguridad aplicables a los centros de trabajo en los que podían
contraerse enfermedades profesionales como la asbestosis, y, en particular, la
normativa sobre trabajo en ambientes pulvígenos, medidas preventivas señaladas
tanto con carácter genérico en los artículos 5, 12, 19, 20 y 21, como
específico en los artículos 45 y 46 para trabajos peligrosos, en la Orden de
31-1-1940 que aprobó el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Así,
por ejemplo, el artículo 19 se refería a la limpieza diciendo:"(...) No se
permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techo
susceptible de producir polvo a cuyo objeto se sustituirán por limpieza húmeda
practicada en cualquiera de sus diferentes formas o mediante limpieza por
aspiración". En su punto 2º..."Cuando las operaciones de limpieza del
suelo, paredes y techo, o de los elementos de la instalación ofrezcan peligro
para la salud de los obreros encargados de realizarlas, se les proveerá de
mascarillas y equipos adecuados", en el capítulo V de dicho reglamento de
1940, se refiere a la determinación de la forma en que cada obrero quedará
protegido. Y en el artículo 86, cuando habla de la protección personal y
obligaciones varias, establece: las mascarillas, trajes especiales cuando la
industria ofrezca marcado peligro para la salud o para la integridad física del
obrero "de conservar éste (el trabajador) durante el mismo (el trabajo) su
traje habitual, y en el punto 7º trata de los aparatos de respiración. En
definitiva, como señala la STSJ Cataluña de 14-4-2009 (JUR 2009, 394419),
"no puede aceptarse que la empresa desconocía las características del
producto y su peligrosidad, ni menos aún que no existiera normativa en materia
de prevención, pues la que se acaba de citar era aplicable y no se habían
adoptado por la empresa medidas concretas>>.
Por lo expuesto, frente a lo sostenido en el Motivo,
aunque en un determinado momento no existieran normas específicas en relación
con el amianto, desde luego que el empresario no estaba exonerado de dar cumplimiento
a las reglas generales en la materia, cuando resulta que el trabajo con amianto
estaba ya catalogado como actividad peligrosa que podía generar una enfermedad
profesional. Señala la sentencia recurrida que la empresa en su centro de
Cerdanyola continuaba haciendo la limpieza del pavimento por barrido con
escoba, que los sacos de amianto se manipulaban manualmente y eran de material
poroso, que las bocas de carga de los molino no disponían de cierre hermético,
que no existían campanas aspiradoras o extractoras o que no obligaba al uso de
mascarillas de protección respiratoria, todo ello con clara infracción de las
disposiciones que se citan (F. D quinto). Estas prevenciones tendrían que
haberse proporcionado y adoptado por la empresa antes de 1977, como ya ha
indicado esta Sala. Hay, por tanto, dijimos: "ausencia de medidas de
protección. El hecho de que la normativa sobre amianto, antes de 1997, no
estuviera desarrollada y que los conocimientos científicos y técnicos hayan ido
permitiendo una evolución en la forma de controlar la nocividad de ese
elemento, no significa que no tuvieran que respetarse las normas que la
sentencia de instancia recoge. En suma, el empresario no cumplió todas las
exigencias legales de higiene y seguridad en el trabajo, determinando su
omisiva conducta un aumento del riesgo propio del trabajo desempeñado por el
trabajador damnificado. No puede en este momento la Sala proclamar la
inexistencia de nexo causal, como hizo la comentada sentencia de 29-10-2002 (AS
2002, 3987), cuando afirmaba que, pese a los expuestos incumplimientos de la
normativa genérica de seguridad e higiene laboral, el resultado se habría
producido igualmente, pues tal conclusión no descansa realmente en bases
objetivas, al tiempo que viene a negar toda eficacia protectora a medidas como,
por ejemplo, la utilización de máscaras respiratorias, que hubieran impedido, o
reducido en buena medida, la inhalación de fibras de amianto por los
trabajadores, protegiéndoles de la enfermedad o retrasando su aparición. Lo que
sí es claro es que la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o
incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en
este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las
probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que
nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos
referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al
amianto. En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable
y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma
que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de
seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse".
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012
(RJ 2012, 3748), en relación a la misma empresa y centro de trabajo, después de
reseñar la anterior normativa, sostiene lo siguiente:
"Ante la real existencia de la normativa indicada,
la empresa para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad debió
articular una prueba conducente a demostrar que había tomado medidas de
seguridad específicas frente a la exposición al amianto, y nada de esto hizo
pues, partiendo de la base indiscutida de que el trabajador estuvo sometido a
tal exposición, y de los hechos probados de la sentencia de instancia se
concluye, como dice la sentencia recurrida, que, si bien la empresa puso en
marcha un importante conjunto de medidas técnicas destinadas a analizar y reducir
los riesgos derivados de la exposición de los trabajadores al amianto, ello lo
llevó a cabo a partir de 1977 en que se emitió un importante informe por el
Servicio de Seguridad de Higiene aportado a los autos, de la propia lectura
completa se desprende que existían importantes deficiencias en el cumplimiento
de la normativa vigente ya entonces; sin que conste en ningún momento que
tomara medidas con anterioridad a tal fecha que es cuando prestó servicios el
aquí demandante, pues, como recalca la sentencia en cuestión "no se han
aportado a las actuaciones documentos que justifiquen la prevención antes de
1977, como los referidos a los sistemas de limpieza, protección personal, etc.
"cuando el propio informe de 1977" destaca que en determinados
puestos de trabajo había un alto grado de contaminación sobrepasándose las
dosis máximas permitidas para ocho horas de exposición diaria de 2 fibras por
centímetro cúbico establecidas teniendo en cuenta el riesgo cancerígeno.
La existencia de una normativa que obligaba a la empresa
a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas
para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como
posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido
conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la
enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento
empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a
título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las
previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto, conforme a
la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (RJ 2010, 6775)
(rcud.- 4123/2008) antes citada, fundada en las reglas que rigen la
responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales -
art. 1091 CC -, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas
de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la
debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias,
quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se
hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el
art. 1105 del Código Civil, en doctrina que, aun no aplicable al presente caso,
ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley
Reguladora de la Jurisdicción Laboral -Ley 36/2011, de 10 de octubre-, al
establecer que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores
de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar
la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así
como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad".
La misma doctrina se sigue en otras recientes sentencias
del Tribunal Supremo, como las de 24 de enero (RJ 2012, 3355) y 14 de febrero
de 2012 (RJ 2012, 3764) y entre las más recientes, las de 18 de julio de 2012 (RJ
2012, 8520), 30 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10721) y 10 de diciembre de 2012
(RJ 2012, 11273).
Por consiguiente, y como en casos anteriores, este motivo
de censura jurídica debe ser desestimado al no haberse producido las
infracciones que en el mismo se denuncian.
QUINTO.- En su motivo cuarto y con amparo procesal en el art 193
c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción por
interpretación errónea y falta de aplicación del art. 1.101 y 1.902 del Código
Civil en relación con la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
Octubre y sus posteriores modificaciones en la Ley 21/2007, de 11 de Julio y
Ley 18/2009, de 23 de noviembre, además de los baremos de aplicación.
Para sustentar este motivo, afirma, conforme a la
doctrina jurisprudencial y judicial que cita, que deben ponderarse todos los
factores para determinar la indemnización correspondiente, y en el presente
caso dice que la enfermedad profesional estuvo asintomática durante muchos años
sin que impidiera al trabajador fallecido el desarrollo de su carrera
profesional pues no consta en autos que el estuviera prestando servicios y que
la enfermedad le hubiera impedido realizarla, habiendo llegado a la edad de
jubilación siendo pensionista de dicha prestación, por lo que entiende
inaplicable el baremo de la Ley de Seguros, no debiéndose tener en cuenta el
lucro cesante por la edad del trabajador, ni en concepto de daño material al no
existir datos para ello, por lo que el único daño a valorar es el físico que
cifra en 25.000 euros.
Al respecto con carácter general debe señalarse lo que
repetidamente ha venido incidiendo el Tribunal Supremo, cuando ha afirmado que
la jurisprudencia ha establecido desde antiguo, pese a que ningún precepto
legal lo diga expresamente, que la indemnización de los daños debe ir
encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al
perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso, esto es lo que en derecho
romano se llamaba "restitutio in integrum" o "compensatio in
integrum". También ha sido tradicional la jurisprudencia al entender que
la función de valorar y cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana
de los órganos jurisdiccionales, entendiéndose que tal función comprendía tanto
la facultad de valorar el daño con arreglo a la prueba practicada (S.T.S. (IV)
de 17-2-99 (RJ 1999, 2598) Rec. 2085/98), como el deber de hacerlo de forma
fundada, para evitar que la discrecionalidad se convirtiera en arbitrariedad.
Que, además, la función de fijar la indemnización de los
daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional es
propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia, siempre que en
el ejercicio de tal función les guíe la íntegra satisfacción del daño a
reparar, así como, que lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que
permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los
diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que
se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa
decisión. Para realizar tal función el juzgador puede valerse del sistema de
valoración del baremo que se fija para los daños en circulación, ciertamente no
puede obviarse que el sistema de acudir a un baremo para la valoración de daños
y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación que se
estableció por la Adicional Octava de la Ley 30/1.995 (RCL 1995, 3046) y que hoy
se contiene, como Anexo, en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre (RCL 2004, 2310), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, ha
ido ganando predicamento como herramienta a la hora de determinar lo más
objetiva e igualitariamente el "quantum" indemnizatorio, ya que le
ayudará a vertebrar y estructurar el "quantum" indemnizatorio por
cada concepto, a la par que deja a su prudente arbitrio la determinación del
número de puntos a reconocer por cada secuela y la determinación concreta del
factor corrector aplicable, dentro del margen señalado en cada caso. Ese uso
facilitará, igualmente, la acreditación del daño y su valoración, sin necesidad
de acudir a complicados razonamientos, ya que la fundamentación principal está
implícita en el uso de un Baremo aprobado legalmente.
Precisamente por ello la aplicación del referido baremo,
frente a lo sostenido en el Motivo, es correcto y adecuado, de modo que únicamente
si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto deberá razonarlo,
pues cuando una tasación se sujeta a determinadas normas no cabe apartarse de
ellas, sin razonar los motivos por los que no se siguen íntegramente, ya que
así lo impone la necesidad de que la sentencia sea congruente con las bases que
acepta.
Por tanto se desestima el Motivo ya que la aplicación del
baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor está avalada por la jurisprudencia en su aplicación a
supuestos como el presente en que se pide responsabilidad civil por daños
derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, habiendo sido ya
tenido en cuenta, frente a lo aducido en el Motivo la inexistencia de lucro
cesante a partir de la edad del causante, sin que tampoco se haya estimado
indemnización alguna derivada de una inexistente incapacidad temporal, sino que
se ha tenido en cuenta el daño derivado de una insuficiencia respiratoria con
disnea a mínimos esfuerzos, bien calibrada conforme a la Tabla III del baremo
en 60 puntos, correspondientes a 1.289,78 euros punto por su edad, dada su
grave insuficiencia respiratoria descrita en la Tabla VI cap. 2 con esa
insuficiencia de nivel respiratorio y dadas las facultades del Magistrado para
fijar tales porcentajes si resultan, como aquí sucede, proporcionales al daño
acaecido conforme a las referidas tablas, cuya aplicación en cuanto tales no se
discuten en este Motivo.
SEXTO.- Con carácter subsidiario a los anteriores, articula la
empresa URALITA, S.A. un nuevo motivo de censura jurídica, al amparo de lo
dispuesto en el art. 193 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (sin duda quiere
citar la LRJS), en relación con la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre y sus posteriores modificaciones en la Ley 21/2007, de 11 de julio y
Ley 18/2009, de 23 de noviembre.
Se alega a tal efecto que la aplicación del baremo debe
modularse en atención al supuesto de autos en el que son elementos a tener en
cuenta: a) el trabajador falleció en 2.001 /fecha en la que se debe tener en
cuenta para la aplicación del baremo, y b) el trabajador pudo desarrollar su
vida laboral con normalidad no constando se hubiera perjudicado su carrera
profesional.
A partir de tales premisas estima que el menor control de
la época sobre las medias de seguridad auspicia que no exista la máxima
culpabilidad de la empresa, por lo que entiende que se le ha de reducir en un
80 % la aplicación de dicho baremo, debiendo ser el valor del punto el de la
objetivación de las lesiones, es decir, el vigente en el año 2011 por cuanto
aplicar el del año 2013, fecha de la sentencia, supone un enriquecimiento
injusto de los herederos.
En tal sentido se rechaza, en primer lugar, la reducción
porcentual que preconiza que no consta ni se fundamenta esa posibilidad en el
baremo referido; y porque ya se argumentó sobre la clara infracción normativa
de la empresa en la producción de la enfermedad profesional del trabajador,
conforme a lo anteriormente razonado.
En lo que se refiere a la fijación de las cuantías en la
fecha de la objetivación de las lesiones se ha de rechazar también al ser
pacífico que tal fecha ha de ser la de la resolución que las establece; en tal
sentido, el Tribunal Supremo ha mantenido, últimamente en sentencia de 18 de
octubre de 2010 (RJ 2010, 7812), lo siguiente: "Una vez admitido el examen
de fondo de ambas cuestiones, debe prosperar el motivo ateniéndonos a la
doctrina contenida en la sentencia de contraste ya citada (STS 17/7/07 (RJ
2007, 8303), rec. 4367/05). En efecto: En cuanto al Baremo que debe tomarse en
cuenta a efectos de determinar la indemnización básica por lesiones permanentes
(incluidos daños morales) contenida en la Tabla III, dicha sentencia de
contraste establece que habrá que estar a la actualización correspondiente a la
fecha de la sentencia que por primera vez cuantifica el daño". En
consecuencia, este motivo también se desestima y, con ello, el recurso en su
totalidad.
SÉPTIMO.- El recurso de la parte actora destina los motivos en los
que se articula a la censura jurídica de la sentencia de instancia, debidamente
amparados en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social, a la denuncia de infracción de: 1) el artículo 59 del
Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.902 y 1968.2 del
Código Civil respecto de la estimación de la excepción de prescripción alegada
por la empresa URALITA, S. A. y estimada en la sentencia y, 2) los artículos
1.101 y 1.902 del Código Civil, en relación a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo respecto de la cuantificación del importe de la indemnización por
aplicación del Baremo de accidentes de tráfico en cuantía de 9.557,59 euros
para cada uno de los hijos del causante.
La sentencia de instancia estima la excepción de
prescripción de la acción ejercitada por los hijos del causante en demanda
acumulada a la de la viuda actora, por entender que dicha acción se hallaba
fuera del plazo establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores
al haberse interpuesto en fecha 05.12.12 la papeleta de conciliación, estando
en consecuencia excedido el plazo cuando se presentó la demanda rectora de los
autos 400/13 acumulados, contando el plazo desde la fecha de fallecimiento del
causante el 16.09.11.
Debe señalarse a los efectos de la presente cuestión
litigiosa que de conformidad a los hechos probados, le fue reconocida a la
demandante - Miriam - la prestación de viudedad como derivada de la
contingencia de enfermedad profesional en fecha 31.05.12 por el fallecimiento
de su esposo - Carlos María - en fecha 15.09.11, habiéndose establecido como
causa del fallecimiento la progresión de la enfermedad diagnosticada de
neoplasia pulmonar diseminada.
Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 11
de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8181), según criterio reiteradamente expuesto en
sentencias anteriores (entre otras, SSTS SG 10/12/98 (RJ 1998, 10501) -rcud
4078/97 -; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 06/05/99 (RJ 1999, 4708) -rcud 2350/97 -;
22/03/02 -rcud 2231/01 -; 20/04/04 (RJ 2004, 3695) -rcud 1954/03 -; 04/07/06
(RJ 2006, 8675) - 834/05 -; 12/02/07 (RJ 2007, 1016) - 4491/05 -; y 21/06/11
(RJ 2011, 7594) -rcud 3214/10 -):
"a).- El plazo de prescripción aplicable a las
reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y
derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es
-efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET; y la fecha inicial
para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según
dispone el art. 1968 CC, se inicia desde el momento en que pudieron ser
ejercitadas.
b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal
responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello
no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica
en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite
y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil
entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben
utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por
infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los «procesos penales deducidos
a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr
el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios
derivada de ese accidente».
c).- En puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que
el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de
las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como
en su patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para
la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde
que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue
firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo
desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo»,
«pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y
secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y
«obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución
administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en
tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal
conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha
dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el
beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van
a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto
debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para
el ejercicio de la acción de daños y perjuicios».
d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada
también por el hecho de que «existe un solo daño que hay que compensar o
indemnizar» por las distintas reclamaciones y que «debe existir también, en
principio, un límite en la reparación del daño», de modo que «del importe total
de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la
Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no
son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del
beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total
importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado» (así, STS SG
02/10/00 (RJ 2000, 9673) -rcud 2393/99 -; 08/04/02 (RJ 2002, 6153) -rcud
1964/01 -; 03/06/03 (RJ 2003, 4891) -rcud 3129/02 -; y 30/01/08 (RJ 2008, 2064)
-rcud 414/07 -)".
Al respecto, ha de recordarse que la sentencia de esta
Sala, dictada en fecha 15 de diciembre de 2.005 (AS 2005, 3775), en supuesto en
que a un trabajador le había sido reconocida la situación de incapacidad
permanente, y ejercitó la acción de indemnización de daños y perjuicios
transcurrido en exceso un año desde el referido reconocimiento, se estimó que
la acción no se encontraba prescrita, al haberse ejercitado dentro del año
siguiente a aquel en que se había declarado judicialmente que la contingencia
de la incapacidad era profesional. Del mismo modo, las resoluciones de esta
Sala de fechas 27 de marzo de 2.007 (JUR 2007, 248279) y 3 de abril de 2.012
(AS 2012, 1121), consideraron como fecha de inicio del cómputo del plazo de
prescripción de la acción ejercitada el de la sentencia en que se resolvió de
forma definitiva sobre la contingencia.
En aplicación de tal doctrina, procede estimar la
infracción denunciada, dado que, ejercitándose en la presente litis acción por
resarcimiento de daños y perjuicios dimanantes de enfermedad profesional,
solamente, una vez quedó determinada la contingencia en la pensión de viudedad
reconocida a la esposa del trabajador fallecido en fecha 31.05.12, se inició el
cómputo del plazo establecido en el artículo 59 del Estatuto de los
Trabajadores, por lo que la acción ejercitada por los hijos del causante, en
fecha 05.12.12, se hallaba dentro de plazo, debiendo estimarse este primer
apartado del motivo de censura jurídica.
Sentado lo anterior, debe estimarse, asimismo, la cuantía
de las indemnizaciones reclamadas por los recurrentes y calculada de
conformidad al Baremo de accidentes de tráfico cuya posibilidad de aplicación
al supuesto de autos ha sido admitida por la doctrina jurisprudencial, entre
otras, sentencia del Tribunal Supremo de 30.01.08 (RJ 2008/1984), declarando el
derecho de éstos al percibo de la indemnización en cuantía de 9.557,59 euros a
cada uno de ellos.
OCTAVO.- Desestimado el recurso de la empresa URALITA, S. A. debe
acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la
consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de
las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios de la
Abogada impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de
seiscientos euros, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos
204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
No hay comentarios:
Publicar un comentario