Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de septiembre de 2014 (Dª. María
Gracia Martínez Camarasa).
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SEGUNDO .- … En relación con la denunciada infracción de los artículos
52.c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores alega el recurrente, en primer
lugar, que la disminución de ingresos en los tres últimos trimestres no existe
en los términos que se indican en el hecho probado tercero, sino que el nivel
de ingresos fue el indicado en la revisión fáctica solicitada.
En segundo lugar alega el recurrente de que, con independencia de lo
expuesto, el nivel de ingresos y la situación económica, productiva y
organizativa a que alude el artículo 51.1 debe estar referida no a un centro de
trabajo concreto sino a la empresa en su globalidad. Y la Sala no puede sino compartir
dicha argumentación ante el hecho constatado de que la empresa tenía 11 centros
de trabajo a nivel nacional, por lo que, la facturación o volumen de ingresos,
para que permitiese la extinción contractual, debería venir referida al
conjunto de la empresa y no a un concreto o concretos centros de trabajo, en
cuanto que ello permitiría, en función de conveniencias empresariales, afrontar
la medida extintiva desde una posición ventajosa, aglutinando la facturación de
determinados centros de trabajo deficitarios y dejando al margen aquellos que
no lo fueren.
En efecto, la situación económica negativa, consistente en pérdidas
actuales o previstas, o disminución persistente de su nivel de ingresos
ordinarios o ventas, ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad,
sin que sea posible en este ámbito la disgregación de la empresa en secciones o
centros separados, de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial que
alude a que "de tener la empresa varias secciones autónomas o diversos
centros de trabajo, para declarar la procedencia de los despidos objetivos por
causas económicas ex artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, la
situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto" (
SSTS 14/5/98 RJ 1998/4650 o 19/3/02 RJ 2002/5212).
En el presente caso no ocurre así, dado que, habiendo sido contratado
el actor por la empresa SPRIL NORTE, S.L, para obra o servicio determinado, en la Cláusula adicional del
contrato se hizo constar que "el motivo del contrato es hasta la
finalización total o parcial de la prestación de servicios para el contrato
firmado entre Spril Norte, S.L. y Navantia, S.A. para la asistencia técnica de
servicio de prevención ajeno en apoyo del servicio prevención propio de
Navantia RD 2720-98" (hecho probado primero), y que el trabajador podrá
desempeñar su trabajo en "cualquiera de los centros que Navantia tiene en
todo el territorio y que son San Fernando, Cádiz, Puerto Real y Cartagena y sus
divisiones de Astilleros y Reparaciones" (hecho probado segundo),
constando asimismo que en fecha 20704/2007, por las representaciones de
Navantia, S.A. y de Spril Norte, S.L. se formalizó contrato de arrendamientos
de servicios Bahía de Cádiz para el servicio de prevención ajeno con
especialización en servicios contraincendios en apoyo del servicio de
prevención propio de Navantia en sus centros de San Fernando, Puerto Real,
Cádiz, Cartagena, Fene, Ferrol y sus divisiones de Astilleros, Reparaciones y
Motores (hecho probado quinto), de modo que, fundándose la causa del despido
del actor, según se expresa en la carta de despido, en la "disminución
persistente en el nivel de facturación de Spril Norte, S.L. en los trabajos que
le ha subcontratado Navantia en la provincia de Cádiz", es claro que no se
aduce en la misma una afectación conjunta de la empresa empleadora que procede
a la extinción, por causas objetivas, del contrato de trabajo del actor, sino
solo de los centros de la misma sitos en la provincia de Cádiz, excluyendo los
centros ubicados en Cartagena, Fene y Ferrol. Y, siendo así, no puede aceptarse
la validez de la carta de extinción, debiendo entenderse, por el contrario, que
la misma no se ajusta a lo establecido en el artículo 53.1.a) ET, al adolecer
de vaguedad e imprecisión en la comunicación de la causa del mismo, de modo
que, no puede entenderse debidamente cumplido dicho requisito, lo que lleva
aparejada la declaración de improcedencia de la decisión extintiva acordada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 53.4, párrafo cuarto del ET, con
las consecuencias inherentes a dicha declaración, previstas en el artículo 56
ET y en la
Disposición Transitoria quinta del RDLey 3/2012, vigente en
la fecha en que se produjo el despido (3/04/2012), debiendo por tanto
calcularse la indemnización opcional a razón de 45 días de salario por año de
servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a la dicha fecha de
entrada en vigor del citado RDL y a razón de 33 días de salario por año de
servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior con las
limitaciones que señala la
Disposición transitoria citada, lo que, teniendo en cuenta la
antigüedad, de 1/11/2007, y el salario del actor, de 76,81 /día, arroja un total
importe de 15.173,81 (1565 días a razón de 45 días de salario por año de servicios y 51 días a razón de 33 días de
salario por año de servicios, 14.819,72 + 354,09 ).
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