Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de octubre de 2014 (D. Francisco
Manuel Álvarez Domínguez).
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TERCERO.- … Cuestión idéntica a la aquí planteada, referida a
trabajador en la misma situación y afectado por cese de la misma fecha, fue
resuelta por sentencia dictada por esta Sala en fecha 19 de diciembre de 2013
en los términos siguientes: " La cuestión ha sido resuelta por la
sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 2013, cuyos fundamentos jurídicos
asumimos en su integridad, en la que se declara que "la entidad demandada
no estaba obligada a proceder a un despido objetivo o colectivo, pues, dada la
naturaleza del vínculo contractual -indefinido no fijo- la amortización de la plaza
es suficiente para producir el cese.", continua declarando esta sentencia
que "La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación
jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la
existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones
Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la
fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios
legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto
funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En términos de la sentencia del Pleno
de 20 de enero de 1998, "el carácter indefinido del contrato implica desde
una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a
un término", pero añade que "esto no supone que el trabajador
consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza
en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de
personal fijo en las Administraciones Públicas". De ahí que, aunque se
declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al
artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y se reconozca la relación
como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la
vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento
determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente
denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades
de despido que contemplan los artículos 51 y 52 del Estatuto de los
Trabajadores ....
Pero esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura
reglamentaria de la vacante. También ha de aplicarse a los supuestos en que el
puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no
podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el
supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un
puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su
cobertura reglamentaria-.... En este sentido ya señaló nuestra sentencia de 27
de mayo de 2002 las indudables analogías entre el contrato indefinido no fijo y
el contrato de interinidad por vacante en las Administraciones públicas cuando
de forma tajante afirmó que "la posición de aquellos trabajadores al
servicio de la
Administración , cuyo contrato fue declarado indefinido (no
fijo) por sentencia firme, es idéntica a la de aquellos otros que cubren una
plaza con contrato de interinidad".
Pues bien, con respecto al contrato de interinidad por vacante
suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, la Sala ha establecido con
reiteración que la extinción puede acordarse directamente "por la
amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que
establece el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ",.... De ahí
que, "aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda
condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de
trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación
está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que
cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que «responde a la
propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida
al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo" (
sentencia de 8 de junio de 2011, que cita las de 2 de abril y 9 de junio de
1997, 27 de marzo de 2000 y 4 de marzo de 2002, en criterio que ha reiterado la
más reciente sentencia de 27 de febrero de 2013, recurso 736/12 ).
En la sentencia del Pleno de 27 de febrero de 2012 se dice que
"el contrato de interinidad se extingue no solo al ocuparse la plaza por
el titular, sino también por la supresión de la misma ocupada por el
interino", pues "el pacto de los contratos de interinidad en los que
se conviene la prestación de servicios hasta que la plaza sea provista en propiedad,
ha de entenderse sujeto a la condición subyacente de la pervivencia del puesto
de trabajo", añadiendo que esta "conclusión responde a la propia
naturaleza de la relación contractual de interinidad" y que
"entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que
supondría la transformación del hecho de la interinidad en una situación propia
de un contrato indefinido -pues el cese del interino solo se produce por la
incorporación del titular, lo que en principio no procede al suprimirse la
plaza-, o bien significaría la vinculación de la Administración a
proveer una plaza que estima innecesaria, puesto que la ha suprimido. Por ello
ha de entenderse que los contratos de interinidad no limitan ni eliminan las
facultades de la
Administración sobre modificación y supresión de puestos de
trabajo, y que la supresión de la plaza es causa justa de la finalización del
contrato temporal de interinidad".
Concluye por tanto la sentencia declarando que "Estas
consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues, como
ya se ha anticipado, se trata de contratos sometidos también a la condición
resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por
amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.b) del Estatuto de los
Trabajadores y del artículo 1.117 del Código Civil, pues desde el momento en
que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión
reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se
extingue. Y en orden a esa extinción no opera la vía del artículo 52.e) del
Estatuto de los Trabajadores -en el supuesto de que el cese del establecimiento
tuviera encaje en este precepto y no en el artículo 52.c)-, porque, dada la
naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de
forma indirecta configurando la existencia de una causa económica,
presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa
sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado
de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de
la plaza su cobertura reglamentaria...".
Conforme a esta doctrina la amortización de la plaza que ocupaba el
actor en virtud de su contrato de trabajo como interino vacante, o bien en su
condición de laboral indefinido no fijo, es causa suficiente para la extinción
del contrato de trabajo sin necesidad de tramitar el expediente de regulación
de empleo, lo que de facto supondría dejar sin efecto las facultades
organizativas del Ayuntamiento que le permiten establecer la Relación de Puestos de
Trabajo más adecuada a sus necesidades de personal o presupuestarias, y en
consecuencia amortizar las plazas que tenga por conveniente si existe una causa
justificada y no discriminatoria, como en este caso en el que la amortización
afecta a personal funcionario, laboral fijo y eventual, no siendo suficiente la
impugnación de los Presupuestos Municipales para dejar sin efecto la
amortización, al ser los actos administrativos inmediatamente ejecutivos, sin
que tampoco conste que se haya impugnado la legalidad de la amortización de la
plaza ni en la instancia, ni en este recurso, por lo que procede la estimación
del recurso de suplicación interpuesto y declarar procedente el cese del actor
por amortización de su puesto de trabajo. "
CUARTO.- No cabe sino aplicar en el caso de autos idéntico criterio,
dada la esencial igualdad de las cuestiones planteadas en ambos recursos, habiendo
venido a calificar la sentencia de instancia al trabajador accionante como
trabajador indefinido no fijo en el Ayuntamiento. Ello debe matizarse sin
embargo con la indemnización correspondiente a la terminación del contrato
temporal, elemento que ha venido a introducir la reciente sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014, que tras exponer los criterios
jurisprudenciales mencionados en el apartado anterior, añadía: " 1.- En
cuanto a la problemática de la posibilidad de indemnización por extinción
contractual tratándose de contratos temporales, el vigente en la fecha de la
extinción art. 49.1.c) ET (en redacción dada por Ley 35/2010, de 17 de
septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo),
disponía que "1. El contrato de trabajo se extinguirá: ... c) Por
expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del
contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de
interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a
recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la
cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de
servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de
aplicación".
2.- Por más que se entendiera que pudiera ser equiparable a un
contrato de interinidad por vacante, lo cierto es que los contratos de trabajo
de las demandantes se ha extinguido por la amortización de la plaza; es decir,
por una causa distinta de la cobertura por el procedimiento reglamentario de la
plaza que ocupaba el trabajador a través de un sistema de acceso a la Administración
pública empleadora regido por los principios de mérito y de capacidad. Por ello
en este supuesto, para evitar una situación de trato desigual injustificado,
cabe entender aplicable por analogía la indemnización prevista en el citado
art. 49.1.c)ET .
3.- La expuesta interpretación favorable a la concesión de la
indemnización se sustenta en la citada STS/IV 22-julio-2013 (rcud 1380/2012,
Sala General, con voto particular), pero se rechaza su concesión en el caso
enjuiciado argumentando que " la cuestión de la aplicación de esta
indemnización no se ha planteado en estas actuaciones, en que en la demanda se
pide que el despido se califique como nulo o improcedente, por lo que la Sala no puede decidir sobre
esa indemnización, sin dar algo distinto de lo pedido y con fundamento también
diferente ".
4.- Cabe no obstante entender que, en los supuestos en el que
trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o
improcedencia, -- en el presente caso la extinción por amortización de la plaza
es por causas objetivas, aunque no se entienda necesario acudir a los
procedimientos de los arts. 51 o 52 ET --, como demuestra la práctica y es
dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es
necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión
concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la
procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la
indemnización no entregada o a las diferencias -o la declaración de que el
demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal
inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia.
5.- La pretensión rectora del proceso combatía la decisión extintiva y
entendía que debía dar lugar a las consecuencias indemnizatorias resultantes de
una declaración de ilegalidad de la misma. Por ello, no puede negarse que se
pretendía obtener todo aquello que la ley apareja a la correspondiente
extinción contractual.
6.- En consecuencia, declarada la procedencia de la decisión extintiva
empresarial, las trabajadoras demandantes tienen derecho a recibir a cargo del
Ayuntamiento demandado una indemnización de cuantía equivalente a la parte
proporcional de la cantidad que resultaría de abonar la que establece el art.
49.1 c) ET, dado que la consideración de la naturaleza del vínculo contractual
nos ha conducido a aceptar la amortización como causa válida de terminación de
un contrato de duración incierta. No obstante, ha de tenerse en cuenta lo
establecido en la Disp.
Trans. 13ª ET, a cuyo tenor, los contratos temporales
celebrados hasta 31 de diciembre de 2011 se indemnizaron con 8 días de salario
por cada año de servicio.
7.- Esta es la doctrina fijada ya por esta Sala, entre otras, en sus
SSTS/IV 14-octubre-2013 (rcud 68/2013 ), 15-octubre-2013 (rcud 383/2013 ),
23-octubre-2013 (rcud 408/2013 ), 23-octubre-2013 (rcud 804/2013 ),
16-diciembre-2013 (rcud 3270/2012 ), 13- enero-2014 (rcud 430/2013 ),
21-enero-2014 (rcud 1086/2013 ), 11-febrero-2014 (rcud 1278/2013 ) y
14-abril-2014 (rcud 1896/2013 ). "
La aplicación del criterio expuesto determina el reconocimiento del
derecho del trabajador al percibo de la indemnización correspondiente a su
antigüedad de 22 de julio de 2004 en el Ayuntamiento demandado.
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