Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre
de 2014 (D. Sebastián Moralo Gallego).
SEGUNDO.- (...) El cuarto y último motivo del recurso denuncia
infracción del art. 104.2º de la LGSS y art. 74 del RD 439/07, de 30 de marzo,
y de la doctrina jurisprudencial que se cita, en referencia a la obligación de
la empresa de practicar las retenciones y deducciones legalmente debidas a IRPF
y cotizaciones de seguridad social.
Sobre este particular deberemos estar al criterio
jurisprudencial establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de
noviembre de 2009 que se invoca en el recurso, y según la cual "si las
sentencias, conforme a los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y 239-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, deben ejecutarse en sus propios
términos, cabe concluir que su ejecución no puede hacer más gravosa la
situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a
lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y
reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo
condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio
del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En
efecto, conforme al artículo 104-2 de la Ley General de la Seguridad Social, el
empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe
descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno,
para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con
la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después
y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la
obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la
renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores,
se establecía a la sazón en los artículos 72, 76 y 78 y siguientes del R.D.
1775/04, de 30 de julio, sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del
R.D. 439/07, de 30 de marzo. Y la falta de esa retención conlleva para el
pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le
puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda
las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora
tributarios por la falta de ingreso.". Debe señalarse que la
jurisprudencia más reciente de la Sala III del T.S. viene señalando que la
obligación de retener a cuenta "es una obligación autónoma que genera
deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso
anticipado y que surgen de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible
del tributo";"que todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el
devengo de intereses de demora... desde el día siguiente al vencimiento del
ingreso voluntario"; que esos intereses se adeudan cuando las retenciones
se ingresan fuera de plazo, sin requerimiento administrativo y que, cuando el
sujeto pasivo del impuesto ingresa este, el retenedor ya no viene obligado al
pago de la cantidad que no retuvo, pues se duplicaría el pago, pero sí a pagar
los intereses por demora hasta el día en que el ingreso se produjo, más las
sanciones que por su incumplimiento pueda merecer (SSTS III de 28 de febrero de
2007, 5 de marzo y 16 de julio de 2008, 17 de abril de 2009 (cinco) y 21 de
mayo de 2009). Como se pude observar la falta de práctica de las retenciones
tributarias y por cuota obrera perjudica al empresario deudor que, aparte las
sanciones, sigue obligado a pagar lo que no retuvo más los intereses, y redunda
en beneficio del deudor, lo que es contrario a las normas fiscales, al artículo
26-4 del Estatuto de los Trabajadores y a la resolución judicial que se
ejecuta, ya que, no condenó a pagar más de lo que dice.".
De lo que se desprende como conclusión final, que la
empresa está obligada a retener las cantidades correspondientes a los ingresos
a cuenta de carácter fiscal que legalmente correspondan, así como las
cotizaciones imputables a la cuota obrera de los salarios de tramitación, lo
que tiene como consecuencia que deban deducirse tales cantidades de la suma
final neta que haya de ser abonada al trabajador en concepto de salarios de
tramitación por la empresa.
La resolución de instancia concluye que no procede
deducir cantidad alguna en tal concepto porque la empresa no habría acreditado
la práctica de tales retenciones por el periodo de 17 de noviembre de 2009 a 27
de diciembre de 2010, sin tener en cuenta que la empresa no ha llegado a pagar
al trabajador cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación en tal
periodo por lo que no ha podido practicar las debidas retenciones.
Si la suma a pagar en bruto en concepto de salarios de
tramitación es la fijada en la resolución recurrida de 22.997, 29 euros, esa es
la cantidad a cuyo pago ha de ser condenada la empresa.
Pero a la hora de hacer efectivo en el abono de la misma
al trabajador demandante en ejecución de la sentencia, deberán detraerse las
cantidades correspondientes a la retención de IRPF y cuota obrera de seguridad
social que la empresa debe liquidar directamente en la administración pública
correspondiente, y en tal sentido ha de ser estimado parcialmente el recurso y
revocada la resolución recurrida.
No hay comentarios:
Publicar un comentario