Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre
de 2014 (D. Felipe Soler Ferrer).
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, al correcto amparo del
apdo. c) del art. 193 LRJS, se acusa infracción del art. 43 LGSS y del art.
1973 CC, así como de la doctrina jurisprudencial en la materia. Se sostiene en
el motivo, en síntesis, que está prescrita la acción para el reconocimiento del
recargo de prestaciones.
La STS 19-7-2013, que reitera doctrina previa (STS
17-7-2013), declara que, el recargo de prestaciones tiene un plazo de
prescripción de cinco años. Este comienza a correr desde el momento en que la
acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres
elementos que integran el derecho: 1) el accidente de trabajo; 2) la infracción
de las medidas de seguridad y 3) el hecho causante de la prestación de
Seguridad Social objeto de recargo. Por otra parte, de conformidad con el art.
43.2 de la Ley General de la Seguridad Social, la prescripción del recargo se
interrumpe por las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil y por
reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o ante la
Administración laboral o en virtud de expediente que tramite la Inspección de
Trabajo "en relación con el caso de que se trate". El número 3 del
precepto citado añade que "en el supuesto de que se entable acción
judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción
quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo
desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la
sentencia adquiera firmeza".
De acuerdo con lo expuesto, el hecho causante de la
prestación de Seguridad Social objeto de recargo se sitúa en el día siguiente
al del fallecimiento al trabajador, el 14 de abril de 2004; siendo reconocida a
su viuda la prestación de viudedad, derivada de enfermedad profesional, por
resolución del INSS -no impugnada- de 8 de julio de 2004, con efectos desde el
fallecimiento. Por tanto, como sostiene la parte recurrente, el "dies a
quo" del cómputo del plazo de prescripción es el de la fecha de
reconocimiento de dicha prestación. Y el inicio del expediente de recargo de
prestaciones se produce con fecha de 13 de junio de 2012 (v. HP 7º). Así las
cosas, aunque en principio las actuaciones inspectoras iniciadas el 25 de junio
de 2005 interrumpirían la prescripción, ello sólo sería hasta el momento en que
concluyeron, poco después, con un informe de 5 de agosto de 2005, en el que se
deja constancia de que no se procede a levantar acta de infracción (v. HP 4º),
sin perjuicio de pudiera estimarse la reapertura del expediente en función del
resultado del procedimiento judicial entablado por los herederos del trabajador
en reclamación de daños y perjuicios por enfermedad profesional. Este archivo,
siquiera sea provisional, supone que no se puso en marcha en ese momento el
procedimiento sancionador ni el de recargo de prestaciones, sin que la viuda o
herederos del fallecido ejercitaran por su parte ninguna acción dirigida al
reconocimiento del recargo, ni impugnaran el archivo del expediente
administrativo. Transcurriendo desde el archivo casi siete años hasta el inicio
del expediente de recargo de prestaciones. Como bien dice la parte recurrente,
el que la actuación inspectora en 2012 tenga como antecedente la previa
actuación llevada a cabo en 2005, no significa que el primer expediente quedara
"suspendido" por la tramitación de la acción de reclamación de daños
y perjuicios derivados de enfermedad profesional, ejercitada por sucesión
procesal por los herederos del fallecido. Pues ambas acciones, la de reclamación
de daños y perjuicios y la de reclamación del recargo de prestaciones, son
absolutamente independientes, no estando ninguna de ellas condicionada por la
resolución de la otra, razón por la cual no es posible estimar que el ejercicio
de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios haya producido una
interrupción del plazo prescriptivo. En tal sentido, la STSJ Madrid 20-12-
2004, citada en el recurso, señala literalmente: "sin que quepa
entender suspendida la prescripción, a diferencia de lo que la sentencia
estima, por la interposición en fecha no concretada más anterior al 14-10-1996
de demanda civil por indemnización de daños y perjuicios, habida cuenta el
carácter independiente y autónomo de la acción que analizamos, siendo, según
reza el art. 123.3 de la LGSS, la responsabilidad que regula tal
precepto "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal,
que puedan derivarse de la infracción", y cuando la acción civil tiene un
ámbito más amplio y ya se considere, como entendió la jurisprudencia social
inicialmente que de la indemnización por daños y perjuicios es deducible la
cantidad fijada como recargo o que según la hoy mantenida, no se descuenta la
misma, tal evidencia el ejercicio preferente en el tiempo de la de recargo, que
no iniciada no puede quedar en suspenso, no siendo así de aplicación lo
dispuesto en el art. 43.3 LGSS que es la norma general siendo la
específica para la acción ejercitada la contenida en el citado art. 123.3
LGSS y, por tanto, de preferente aplicación, pues de otro modo, dejaría de
tener el carácter independiente que la ley le otorga".
Y a la inversa, son múltiples las resoluciones de los
juzgados y tribunales del orden social que señalan, al analizar la posible
prescripción de una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de
contingencia profesional, que la procedencia de esta acción no está supeditada
a que previamente exista una resolución firme fijando un recargo por falta de
medidas de seguridad y declarando culpable de su abono al empresario (por todas
SSTS 2-10-2000 y 4-7-2006), porque la acción sobre recargo de prestaciones es
diferenciada e independiente.
Por todo ello entendemos que la sentencia de instancia,
al atribuir efectos interruptivos de la prescripción a la acción de daños y
perjuicios ejercitada por los herederos del fallecido, incurrió en el error iuris
denunciado en el motivo, que se estima y con ello el recurso en su totalidad,
con revocación de la sentencia recurrida y, previa estimación de la demanda,
exoneración a las demandantes hoy recurrentes del recargo de prestaciones que
les impuso el INSS.
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