Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de
2014 (Dª. María
José Hernández Vitoria).
CUARTO.- Las normas internas españolas sobre contrato de profesor
asociado de Universidad parten de las previsiones del artículo 48 LO 6/2001, de
Universidades, de 21 de diciembre, en su versión modificada por la LO 7/2007,
de 12 de abril, el cual acuerda:
«1.Las universidades podrán contratar personal docente e
investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación
laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o
mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la
sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a
través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el
desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.
Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y
profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.
2. Las modalidades de contratación laboral específicas
del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de
Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor
Asociado y Profesor Visitante.
El régimen de las indicadas modalidades de contratación
laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo;
supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo [(BOE nº 75, de 29 de marzo de 1995, p. 9654)], y en sus
normas de desarrollo".
El art. 53, apdos.c) y d), de la misma disposición legal
establece:
«La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se
ajustará a las siguientes reglas:
c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación
a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o
anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga
acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico
universitario.»
A su vez el R. Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre
régimen del profesorado universitario, regula en su art 20 la situación de
profesores asociados, acordando en sus apdos. 10 y 11:
"10. El cumplimiento del término señalado en el
contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia
previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del
contrato por el período que autoricen los Estatutos u otro inferior.
11. La extinción del contrato de los Profesores asociados
por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna,
salvo previsión en contrario de los Estatutos".
Por su parte los Estatutos de la Universidad de Alcalá de
Henares (Decreto 221/2003, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid,
BOCAM 31/10/2003), establecen:
"Art. 104. Composición del personal docente e
investigador. -1. El personal docente e investigador de la Universidad de
Alcalá estará integrado por los profesores de los cuerpos docentes
universitarios y el personal docente e investigador contratado.
(...)
4. El personal docente e investigador contratado prestará
servicios a la Universidad de Alcalá en los términos que especifiquen sus
respectivos contratos, de acuerdo con lo establecido en la LOU, en las
disposiciones que la desarrollan y en los presentes Estatutos.
5. La Universidad de Alcalá podrá contratar personal
docente e investigador en régimen laboral, de acuerdo con la legislación
vigente, dentro de las categorías siguientes: Ayudantes, Profesores Ayudantes
Doctores, Profesores Colaboradores, Profesores Contratados Doctores, Profesores
Asociados, Profesores Eméritos, Profesores Visitantes, y personal para el
desarrollo de proyectos de carácter científico, técnico o artístico.
Art. 105. Régimen del personal funcionario y
contratado.-(...)
2. El personal docente e investigador contratado se
regirá por la LOU y sus disposiciones de desarrollo, por la normativa que dicte
la Comunidad de Madrid y por los presentes Estatutos, sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación laboral vigente".
Todo lo cual supone que es el art. 53 de la LO 6/2001 la
norma que autoriza que el contrato de profesor asociado de Universidad tenga un
régimen distinto al de los contratos temporales ordinarios de la normativa
laboral y que ese régimen sea necesariamente temporal, cualquiera que sea su
duración. En coherencia, el cumplimiento del término señalado en el contrato
implica la extinción automática del mismo. De hecho así lo ha entendido
repetidamente este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según vemos en sentencias
de fechas 17 de diciembre de 2007 (Recurso: 4315/2007) y 22 de julio de 2010
(Recurso: 6560/2009), al igual que otras sentencias dictadas en suplicación por
diversos Tribunales Superiores de Justicia, como el de Aragón en fechas 13 de
noviembre de 2013 y 17 de octubre de 2012, Cataluña en fecha 27 de septiembre
de 2011 y la Comunidad Valenciana en 20 de julio de 2.011.
QUINTO.- Por su parte la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES,
la UNICE y el CEEP que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del
Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE
y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, acuerda:
"Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva
(cláusula 5)
1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de
la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración
determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores
sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas
nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales
equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en
cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de
trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de
tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de
trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o
relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los
interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea
necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o
relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán "sucesivos";
b) se considerarán celebrados por tiempo
indefinido".
SEXTO.- La sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2014,
resolviendo la cuestión prejudicial planteada por parte de un órgano judicial
español, decide, en síntesis, si los límites a la utilización sucesiva de
contratos temporales que establece la transcrita cláusula 5 del Acuerdo Marco
sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como Anexo de la
Directiva 1999/70/CE, son compatibles con el régimen del contrato laboral de
profesor asociado previsto en el ordenamiento interno español, dado que este
último permite que los contratos de profesores asociados de formación sin
límite numérico ni temporal.
La decisión que toma esa sentencia es: en principio, la
renovación sucesiva de unos contratos temporales puede estar justificada por
una razón objetiva determinada por circunstancias específicas, tales como la
naturaleza o condiciones con que se desarrolla una actividad o la persecución
de un objetivo legítimo de política social. Éste sería el caso de los
profesores asociados, dado que se trata de una figura creada como cauce para
permitir que especialistas profesionales de reconocida competencia, que
desarrollan normalmente una actividad fuera del ámbito universitario, puedan
prestar también tareas docentes a tiempo parcial a fin de divulgar sus
conocimientos profesionales. No obstante, sigue diciendo la sentencia de
referencia, no sería admisible que este régimen laboral específico se utilizase
como vía de renovación de contratos de duración determinada para atender
necesidades que en realidad no tiene carácter temporal, sino que son
permanentes y duraderas para la empresa que los utiliza.
Así pues, veamos cómo dar aplicación de esta doctrina al
caso presente.
SÉPTIMO.- A través del hecho declarado probado primero queda
constancia de que el Sr. Jesús Luis ha venido participando en la enseñanza
correspondiente a cada uno de los cursos académicos universitarios de la
Universidad Complutense desarrollados entre 1997 y junio de 2013, como profesor
miembro de la misma área docente (arquitectura y tecnología de computadores).
Tan amplio periodo de servicios y la uniformidad de la tarea docente impartida
son claramente reveladores de que la enseñanza de esa materia constituía una
necesidad permanente del citado centro universitario.
En consecuencia, debe entenderse en este caso concreto
que la relación laboral del recurrente no respeta las garantías de la normativa
comunitaria de referencia interpretada en la forma ya señalada.
OCTAVO.- De ahí que proceda preguntarnos cuál de las dos
normativas debemos aplicar, si la repetida cláusula 5 del Acuerdo marco sobre
el trabajo de duración determinada, o el art. 53 de la LO 6/2001, y,
adicionalmente, de entender que resulta aplicable la primera de esas normas, si
hemos de promover previamente cuestión de inconstitucionalidad, dado el rango
de norma legal postconstitucional de dicha disposición española.
La doctrina constitucional que hemos de tomar como
referencia para dar respuesta a ambas cuestiones es la referida a la posición
que ocupa el derecho comunitario dentro del sistema del fuentes del
ordenamiento español, considerando posible lesión del art. 24 CE como
consecuencia de la inaplicación de ese sistema de fuentes.
La doctrina constitucional ha declarado que la normativa
comunitaria forma parte del ordenamiento interno español y que dentro de éste
ocupa una posición de primacía sobre las disposiciones internas. Así la
sentencia TC 58/04 indica: "En efecto, como ya hemos tenido la ocasión
de apuntar, "ha de tenerse en cuenta que España es Estado miembro de las
Comunidades Europeas desde el 1 de enero de 1986, de conformidad con las
previsiones del art. 93 CE y, por tanto, sujeto a las normas del
ordenamiento comunitario que poseen efecto directo para los ciudadanos y tienen
primacía sobre las disposiciones internas, como así se ha declarado por el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sentencias de 5 de febrero de
1963, en el asunto Van Gend and Loos y de 15 de julio de 1964, asunto
Costa contra E.N.E.L.) y ha sido reconocido por este Tribunal (SSTC
28/1991 y 64/1991, entre otras)" (STC 30/1995, de 11 de
septiembre, FJ 4)".
Ha declarado también el TC que se puede lesionar el art.
24.2 CE por "exceso de jurisdicción consiguiente a preterición del
sistema de fuentes", entendiendo por tal la situación que se produce
tanto cuando un órgano judicial ordinario deja de aplicar una disposición postconstitucional
con rango de ley que considera contraria a la CE sin plantear previamente
cuestión de inconstitucionalidad, como cuando un juez aprecia contradicción
entre una disposición legal española y el Derecho comunitario y, de conformidad
con el principio de primacía de este último, procede a su aplicación directa
sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea a pesar de las razonables dudas que pueden existir sobre el alcance de
la norma comunitaria en el concreto caso debatido. En tal sentido la misma STC
58/04 indica: "En efecto, si la Ley postconstitucional es contraria a
la Constitución sólo mediante el planteamiento de una cuestión de
inconstitucionalidad del art. 163 CE puede dejar de ser aplicada. Y si
la ley postconstitucional es contradictoria con el Derecho comunitario sólo
puede ser inaplicada, dadas las circunstancias concurrentes en el presente
caso, mediante el planteamiento de la cuestión prejudicial del art. 234 TCE
".
De todo lo cual se deducen varias conclusiones. La
primera de ellas es que, dado que la normativa comunitaria contenida en la
Directiva 1999/70/CE del Consejo ocupa una posición de primacía en el sistema
de fuentes del derecho español, las medidas en ella establecidas con el fin de
evitar la utilización abusiva de contratos temporales es prioritaria sobre la
legislación interna española relativa a la regulación legal del contrato
temporal de profesores asociado. La segunda conclusión es que, en principio,
preterir la aplicación de esta última normativa no requiere en este caso
plantear cuestión prejudicial, puesto que esa cuestión ya ha sido planteada y
resuelta en la forma indicada. Tercera conclusión: podemos dar aplicación
directa a la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal de Justicia de 13
de marzo de 2014 y al amparo de la misma declarar que el contrato de profesor
asociado del recurrente debe considerarse indefinido.
NOVENO. - Esa expresión hemos de entenderla en el sentido que ha
atribuido la jurisprudencia a este término, tal como viene expuesto en la
sentencia de Sala General del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2013
(RCUD 1380/12), de la que en este momento cabe destacar estaS afirmaciones:
"La denominada relación laboral indefinida no fija
es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al
paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las
Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la
adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con
los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo
público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los
principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero
de 1998 (RJ 1998, 1000), "el carácter indefinido del contrato implica
desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o
indirectamente a un término", pero añade que "esto no supone que el
trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una
condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales
sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas".
De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la
causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET (RCL 1995, 997), y se reconozca
la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión
de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento
determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente
denuncia del empleador público".
DÉCIMO.- Siendo el del recurrente un contrato indefinido, la
causa de terminación invocada por la Universidad para ponerle fin, basada en su
carácter temporal, no puede admitirse y, en coherencia, esa terminación sin
causa ha de calificarse como despido.
Las consecuencias inherentes a esta calificación
necesariamente hemos de conectarlas con lo indicado en el quinto hecho
declarado probado, en el sentido de que, si en él se recoge que por resolución
de 2 de abril de 2013 se convocó concurso para la provisión de plazas de
profesor asociado y el actor no presentó su solicitud para participar en él,
resulta que los hipotéticos salarios de tramitación que pudieran devengarse
como consecuencia del despido de un trabajador con contrato indefinido deberían
examinarse en su día, si procediera, en función de la opción que pudiera
ejercer la empresa al amparo del art. 56.1 ET, considerando las posibles causas
que determinan la válida extinción de esta modalidad contractual, consiguiente
a la resolución del citado concurso.
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