Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).
UNICO.- (...) La cuestión que se plantea en el presente
recurso ha sido examinada y resuelta en recientes sentencias de esta Sala
coincidiendo con el Acuerdo expresado en el Auto recurrido del Pleno de la Sala
Penal de la Audiencia Nacional.
Así, en la Sentencia de esta Sala 509/2014, de 10 de
junio, se examina la posible incidencia que pueda tener la Sentencia del TEDH
de 21 de octubre de 2013, Caso Del Río Prada c. España sobre la llamada
doctrina del doble cómputo de la prisión preventiva en los casos de coincidencia
con cumplimiento de condena y se hace expresa referencia a la evolución del
Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre esa doctrina.
Se declara en esta Sentencia que de forma directa la
referida STEDH no tiene incidencia alguna en el tema referido al abono doble de
la prisión preventiva, conforme a los dictados de la STC 57/2008, señalando que
no tienen la misma naturaleza las redenciones ordinarias y extraordinarias que
procedan y el abono de la prisión preventiva. En efecto, tales redenciones son
avatares procesales que se producen durante el cumplimiento de una pena en
ámbito de ejecución penitenciaria, esto es, se trata de beneficios
penitenciarios, mientras que el abono de la prisión preventiva, resultante del
art. 58 del Código Penal, no es más que una operación de liquidación de una
condena, resultado de restar de su duración el tiempo pasado como consecuencia
de la referida aplicación de la medida cautelar personal denominada prisión
provisional. Como es sobradamente conocido, la STEDH de 21 de octubre de 2013
se refería a la proscripción de una retroactividad desfavorable para el reo en
cuanto a la forma de interpretación del cumplimiento sucesivo de penas hasta
los límites legales que resultan del art. 76 (antes 70) del Código Penal, y
nada tiene que ver, en consecuencia, con el problema que ahora resolvemos, que
es el relativo al abono del doble cómputo de la prisión provisional en los
supuestos de acumulación jurídica de condenas, también denominado refundición
de penas. Se añade que si bien inmediatamente no tiene consecuencia directa con
tal problema, esto es, la interpretación resultante de la STEDH citada, debemos
plantearnos si se produce indirectamente algún efecto reflejo al supuesto
enjuiciado, lo que sitúa esta resolución judicial en distintos términos a lo ya
resuelto por esta Sala Casacional en la STS 798/2012, de 28 de diciembre.
La
cuestión, en consecuencia, ha de situarse en la abrogación de la denominada
«doctrina Parot» por medio de la cual, las diversas sentencias condenatorias se
debían cumplir de forma sucesiva hasta alcanzar el límite legal que fuera
procedente, dentro de las modalidades que se contemplan en el art. 76 del
Código Penal, o en el art. 70 del derogado. Con anterioridad, el abono de las
diversas prisiones preventivas sufridas por el reo, si bien no se descontaba de
tal límite, sí lo hacía de cada una de las sentencias que se iban cumpliendo
sucesivamente, bajo el principio de que no podía descontarse un abono de una
pena que no se iba cumplir por haberse agotado ya tal límite, pues carecía de
cualquier sentido que se abonase a una pena que no se iba a cumplir, descontar
el tiempo preventivo correspondiente a la misma. La cuestión es distinta ahora.
Sin el mecanismo del cumplimiento sucesivo resultante de la doctrina Parot, la
nueva pena surgida de los límites anteriormente expresados (veinte años de
prisión, por ejemplo) es una magnitud que no se relaciona directamente con una
concreta pena impuesta, pues si lo que quiere construirse es una nueva pena,
distinta y autónoma de las impuestas al reo, a ella, como es natural, no se
habrá referido ninguna medida cautelar personal, es decir, ninguna concreta
medida de prisión provisional.
Con anterioridad a la doctrina resultante del Tribunal
Constitucional en su Sentencia 57/2008 sobre doble cómputo de la prisión
provisional, no había problema, toda vez que fijado tal módulo (20 años de
límite, en nuestro ejemplo), a esta «nueva pena» se le descontaba el tiempo
sufrido en prisión provisional, y al resto de tiempo de permanencia en prisión
se aplicaban las redenciones ordinarias o extraordinarias a que tuviera derecho
el penado (con el nuevo Código, en los términos dispuestos en el art. 78, si
era el caso). No existía entonces el doble cómputo de la prisión provisional (tampoco
ahora, tras la reforma legal operada por la LO 5/2010), y la operación no
ofrecía ninguna dificultad práctica. La doctrina del Tribunal Constitucional en
la aplicación judicial del entonces vigente art. 58 del Código penal, ha sido
analizada desde tres perspectivas:
a) En la STC 57/2008 se ha declarado constitucionalmente
ilegítima la exclusión para el cumplimiento de la pena del tiempo pasado en
prisión provisional por el mero hecho de ser coincidente con la condición de
penado en otra causa. De este modo el Tribunal Constitucional afirmó que 'si el
legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art.
58.1 CP, y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han
coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en
otra, fue sencillamente porque no quiso hacerlo... el dato negativo de la no
previsión de esa situación es indudable; y, a partir de él, no resulta
constitucionalmente adecuada una interpretación en virtud de la cual pueda llegarse
a una consecuencia sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una
causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma, regulado
en el art. 58.1 CP, basada en un dato ausente de éste'.
b) En la STC 92/2012, el Tribunal Constitucional precisa
que la previsión legal del artículo 58.1 del Código Penal, en la redacción
anterior a la Ley Orgánica 5/2010, no puede aplicarse a supuestos distintos a
los que contempla y justifican el precepto, «dado que una interpretación
aparentemente amparada en el enunciado literal de la norma pero que desconoce
su finalidad, provoca un efecto no querido por ésta; pues si el mismo tiempo de
privación material de libertad se descuenta varias veces de la sanción prevista
para varios hechos, la rebaja en el cumplimiento de las penas impuestas depende
de una circunstancia procesal totalmente imprevisible». Por ello, consideramos
que no era irrazonable que se denegara el abono del mismo tiempo de prisión
provisional para el cumplimiento de varias causas, tomando en consideración el
tenor del enunciado del art. 58.1 del Código penal entonces vigente, en
atención al fundamento y la finalidad de la norma.
c) Por último, en la STC 148/2013, de 9 de septiembre, FJ
6, dicho Tribunal ha señalado que, en caso de cumplimiento acumulado de varias
condenas, ex art. 988 LECrim. y 75 y 76 del Código penal, no resulta
constitucionalmente obligada la pretensión de que los períodos de prisión
preventiva que, conforme a las anteriores reglas, sean abonables, sean descontados
del límite máximo de cumplimiento establecido judicialmente al realizar la
acumulación procesal de causas post-sentencia.
Para fundamentar esta última precisión, que es la que
aquí nos interesa, en la STC 168/2013, FJ 6, se ha rechazado que de la lectura
conjunta de los arts. 58.1, 75 y 76 CP la pretensión de descontar doblemente
las prisiones provisionales sufridas del tiempo máximo del límite temporal
correspondiente, sea constitucionalmente obligada. En dicha Sentencia se
destaca el argumento por el que la exclusión del abono reiterado del mismo
tiempo de prisión provisional, tomaba mayor intensidad en el caso de aplicación
del límite "máximo de cumplimiento efectivo de la condena" previsto
en el art. 76 CP. Así, la STC 148/2013, FJ 4, con cita de la STC 92/2012 (FJ
5), recordaba que la previsión legal del art. 58.1 CP, en la redacción anterior
a la Ley Orgánica 5/2010, no puede aplicarse a supuestos distintos a los que
contempla y justifica la norma, "dado que una interpretación aparentemente
amparada en el enunciado literal de la norma pero que desconoce su finalidad,
provoca un efecto no querido por ésta; pues si el mismo tiempo de privación
material de libertad se descuenta varias veces de la sanción prevista para
varios hechos, la rebaja en el cumplimiento de las penas impuestas depende de
una circunstancia procesal totalmente imprevisible y azarosa: el número de
causas que se abran en investigación de los hechos. De esta manera queda
completamente desvirtuada la finalidad de la norma, prevista, repetimos, para
una sola causa y una sola condena".
La aplicación del art. 58.1 CP -en la anterior
redacción-, a supuestos distintos a los que contempla y justifican dicha norma,
nos llevaría a la consecuencia de que para el cómputo del límite de 'cumplimiento
efectivo' de la condena resultante del art. 76 CP, se tomarían en consideración
periodos de tiempo que no son de 'cumplimiento efectivo'.
Además eventualmente podría producirse la paradoja de que
el tiempo de cumplimiento efectivo de condena podría verse reducido por el
hecho de haber cometido otros delitos graves, rebaja que no acontecería en el
caso de que tales delitos no se hubieran cometido, lo que fomentaría
absurdamente su comisión.
En la STC 57/2008, con sustento en la literalidad del art.
58.1 CP, el Tribunal Constitucional reconoce la procedencia de que se le abone
"en la misma causa", al penado el tiempo en el que estuvo en prisión
provisional aunque estuviera simultáneamente cumpliendo pena de otra causa.
Ahora bien, ni dicho precepto, ni su literalidad, ni la STC 57/2008, dan
sustento a que ese descuento opere sobre el tope máximo fijado de
"cumplimiento efectivo" que resulta de la acumulación jurídica de las
condenas, no regulada en el art. 58.1 CP, sino en el art. 76 CP.
En conclusión, dice nuestro Tribunal Constitucional (STC
35/2014, de 27 de febrero de 2014) que «la decisión judicial de no descontar
del límite máximo de cumplimiento efectivo (...), el periodo de tiempo en que
simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es
contraria a la Constitución.
Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales
casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 -en la redacción anterior a la
Ley Orgánica 5/2010 - y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo
de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a
considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento
de pena, deba conceptuarse como tiempo de "cumplimiento efectivo"».
Y vuelve a repetirlo en STC 70/2014, de 5 de mayo de 2014,
al afirmar que «no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una
interpretación conjunta del art. 58.1 CP -en la redacción anterior a la Ley
Orgánica 5/2010- y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un
mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a
considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento
de pena, deba conceptuarse como tiempo de «cumplimiento efectivo». Y de igual
forma descartó también el Tribunal Constitucional que fuera aplicable la
doctrina de la STC 57/2008, pues en absoluto da sustento a que el descuento del
periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de
«cumplimiento efectivo» que resulta de la acumulación jurídica de las condenas,
no regulada en el art. 58.1 CP, sino en el art. 76 CP. Y en el propio sentido
STC 80/2014, de 28 de mayo de 2014.
Y la misma conclusión se alcanza en la más reciente
sentencia de esta Sala 591/2014, de 10 de julio, en la que se declara que de la
interpretación del Tribunal Constitucional, en rigor, podría deducirse que si
en un mismo periodo de tiempo una persona está en prisión preventiva por varias
causas, habrá de abonarse a las penas recaídas en cada uno de los distintos procedimientos.
Con arreglo a esta interpretación un mismo día de estancia efectiva en prisión
podría llegar a valer por dos o incluso por tres o por cuatro (si el interno
está cumpliendo una condena y simultáneamente en prisión preventiva por tres
causas diferentes).
Ello dependería de factores tremendamente aleatorios,
como el mayor o menor rigor con que se apliquen la conexidad y el art. 300
LECrim, la cronología de la firmeza de cada sentencia (dato en el que el
imputado puede influir de manera muy decisiva, acelerando - conformidad- o
dilatando -recursos- los ritmos procesales), la coordinación entre los
distintos Juzgados... Pero ese nuevo paso en la senda exegética abierta por la
STC 57/2008 se rechazó expresamente por esta Sala Segunda y posteriormente
también por el TC. Rigurosamente entendido, el argumento de la literalidad de
la norma blandido en la STC 57/2008 no permitía excluir esas situaciones
(abonabilidad de la privación de libertad en todas y cada una de las causas por
las que se halla en prisión preventiva aunque el periodo coincide). Pero la
interpretación no podía llegar tan lejos pues abría la puerta a soluciones
arbitrarias. La STC 92/2012, de 7 de mayo así lo proclamó. Aunque formalmente
está en continuidad con la STC 57/2008, despoja de su primacía al argumento
basado en la interpretación literal que aleteaba en la primera sentencia.
Aunque el abono múltiple de periodos en que existen varias prisiones
preventivas simultáneas también sería consecuencia gramaticalmente deducible de
la dicción del art. 58, el TC en ese caso da prevalencia a la interpretación
lógica y teleológica sobre la estrictamente literal: " La concreta
cuestión ahora analizada, es decir, la supuesta procedencia de abonar un mismo
tiempo de privación de libertad, sufrido provisional y simultáneamente en
varias causas, a la pena o penas impuestas en cada una de ellas, no fue
abordada por la STC 57/2008...
Si, como el demandante pretende, dicha previsión legal se
aplicara a supuestos distintos a los que contempla y justifican la norma, por
ejemplo el caso que se propone en la demanda, los efectos de su aplicación se
alejarían de su finalidad y generarían una suerte de fraude de ley, dado que
una interpretación aparentemente amparada en el enunciado literal de la norma pero
que desconoce su finalidad, provoca un efecto no querido por ésta; pues si el
mismo tiempo de privación material de libertad se descuenta varias veces de la
sanción prevista para varios hechos, la rebaja en el cumplimiento de las penas
impuestas depende de una circunstancia procesal totalmente imprevisible y
azarosa: el número de causas que se abran en investigación de los hechos. De
esta manera queda completamente desvirtuada la finalidad de la norma, prevista,
repetimos, para una sola causa y una sola condena.
...En definitiva, no pueden considerarse irrazonables las
decisiones judiciales impugnadas en el concreto aspecto ahora analizado, en
cuanto excluyen el abono del mismo tiempo de prisión provisional para el
cumplimiento de varias causas, ya que toman en consideración el tenor del
enunciado del art. 58.1 del Código penal entonces vigente, que se refiere al
abono de períodos de prisión provisional sufridos en una sola causa, y atienden
al fundamento y la finalidad de la norma, que entienden dirigida a dar por
cumplida parcial o totalmente la sanción privativa de libertad finalmente
impuesta, con dicha anticipada privación cautelar de libertad. Por lo que, no
siendo irrazonable la aplicación de la norma, no se aprecia vulneración del
derecho a la libertad personal, por lo que la pretensión de amparo, en este
concreto aspecto, ha de ser desestimada".
Como salta a la vista incluso de la propia reiteración de
términos con esa raíz, de la dicción de la norma (argumento prioritario, aunque
no exclusivo de la STC 57/2008) se ha pasado a la "razonabilidad" de
la interpretación. Una exégesis que excluye el doble abono de un mismo periodo
de prisión provisional es muy razonable pese a que no sea el más exactamente
ajustado a la literalidad de los arts. 33 CP y 58 CP antes de la reforma de
2010. En esa dirección han recaído nuevos pronunciamientos del TC. Y es que la
tesis proclamada en la STC 57/2008 era controvertida y esta misma Sala pese a
acoger el criterio del Alto Tribunal lo hizo no sin dosis críticas y exponiendo
una pluralidad de argumentos que motivaban su discrepancia de fondo.
Sirve este excurso para identificar las herramientas
hermenéuticas con que hemos de afrontar el tema planteado: se ha pasado de la
estricta literalidad de la norma penal (STC 57/2008) a la razonabilidad de las
consecuencias (STC 90/2012).
Se añade en la Sentencia de esta Sala que estamos
comentando que es un caso de acumulación de condenas al amparo del art. 76 CP:
la aplicación inmatizada de una reducción doble del tiempo simultaneado entre
la prisión provisional y como penado, si se proyecta sobre el límite máximo y
no sobre el total de la suma aritmética conduce al absurdo de que en muchos
casos cumplirá menos pena quien más delitos haya cometido. La equiparación en
pena efectiva entre quienes han cometido un número distinto de delitos es
factible en virtud de ese tope máximo (art. 76) generalizable. Pero el salto al
absurdo de que quien solo está condenado a treinta años cumplirá esa pena, pero
quien está condenado a cuarenta o sesenta, sin embargo, puede, precisamente por
ese dato (pluralidad de delitos: cuantos más delitos más posibilidades habrá de
reducir), ver disminuido ese máximo de treinta años con el consiguiente e
inexplicable agravio comparativo desborda toda lógica.
Se sigue diciendo que es criterio ya consolidado del TC
(no se olvide que la doctrina sobre ese doble abono nace en el seno de tal
órgano por lo que su interpretación resulta vinculante no solo por mor del art.
5.1 LOPJ sino también por razones de lógica: es el intérprete auténtico de una
doctrina elaborada por ese órgano y no compartida en su núcleo por muchos
operadores jurídicos) que es correcta desde el punto de vista constitucional
por su intrínseca racionalidad la interpretación según la cual cuando se ha
llegado a un máximo de cumplimiento reducido por aplicación de los topes
máximos (art. 76 CP), el abono de prisión preventiva doble no podrá operar.
Generaría contradicciones contrarias a toda razonabilidad. Y eso, sea cual sea
la concepción que se defienda sobre el fenómeno de la acumulación jurídica del
art. 76 CP: a) Si se considera que a través de ese mecanismo se produce otra
nueva pena diferente a las anteriores, por definición no habría dualidad de
prisiones en cuanto que la pena sería única: una sola pena a cumplir (resultado
de la refundición de las anteriores), una sola preventiva. Por tanto toda la
prisión preventiva se abonará una única vez a la única pena a cumplir. b) Si,
partiendo de la doctrina de la STS 197/2006 de 28 de febrero, se mantiene la
individualidad de las penas a cumplir sucesivamente (art. 70 CP 1973), habría
que efectuar el abono en relación a cada una de las penas concretas lo que no
supondría más que en casos muy singulares (no es éste uno de ellos) una
reducción efectiva sobre ese máximo previsto. Así pues, sea cual sea la
interpretación que se haga del Art. 76 (y nótese que las razones de la
inaplicabilidad de la doctrina sentada en la STS 197/2006 de 28 de febrero
-imprevisibilidad de esa interpretación- declarada por la Gran Sala del TEDH en
la Sentencia del Río Prada no juegan para nada en materia de abono doble de
prisión preventiva, materia respecto de la que jamás se generó una expectativa
pues no estaba recepcionada por ninguna resolución antes de la STC de 2008).
Y se añade que el nuevo telón de fondo hermeneútico ha
llevado al TC a declarar la razonabilidad de una exégesis que excluye de los
casos de acumulación de penas el criterio del doble abono (STC 57/2008).
Para establecer el máximo de cumplimiento del art. 76
(anterior art. 70) no han de descontarse según la tesis hoy respaldada por el
TC los periodos en que la prisión preventiva haya estado simultaneada con el
cumplimiento de una pena de prisión en ejecución. El concepto de cumplimiento
efectivo tiene un significado material -estancia efectiva- que no se compadece
ni bien ni mal con considerar que quien estaba en prisión como preventivo y
como penado estaba dos veces en prisión. Eso no es doble cumplimiento efectivo.
De ahí que en estos casos el abono de esa prisión preventiva padecida cuando se
estaba cumpliendo otra pena, se hará bien para reducir el cumplimiento de la
condena que recayó en esa causa, pero no para descontarlo del máximo de
cumplimiento fijado (según la concepción latente en la STS 197/2006). Las penas
solo quedarán extinguidas cuando se llegue al máximo temporal de cumplimiento.
Pero para contar ese máximo no se tiene en cuenta más que el tiempo efectivo de
estancia en prisión y no la ficción del doble cómputo.
Acorde con la reciente jurisprudencia de esta Sala que
acaba de dejarse expuesta, en las acumulaciones de condena no es
constitucionalmente exigible una interpretación conjunta del art. 58.1 -en la
redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 - y de los arts. 75 y 76 CP, que
imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como
penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional
simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de
"cumplimiento efectivo".
Por todo ello la decisión acordada por la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional en el Auto recurrido ante esta Sala no ha
vulnerado el principio de legalidad ni los derechos fundamentales a la libertad
(art. 17.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE) como tampoco ha vulnerado el
Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos ni precepto alguno del Código Penal.
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