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miércoles, 3 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Doctrina del doble cómputo de la prisión preventiva en los casos de coincidencia con cumplimiento de condena.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
UNICO.- (...) La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido examinada y resuelta en recientes sentencias de esta Sala coincidiendo con el Acuerdo expresado en el Auto recurrido del Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional.
Así, en la Sentencia de esta Sala 509/2014, de 10 de junio, se examina la posible incidencia que pueda tener la Sentencia del TEDH de 21 de octubre de 2013, Caso Del Río Prada c. España sobre la llamada doctrina del doble cómputo de la prisión preventiva en los casos de coincidencia con cumplimiento de condena y se hace expresa referencia a la evolución del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre esa doctrina.
Se declara en esta Sentencia que de forma directa la referida STEDH no tiene incidencia alguna en el tema referido al abono doble de la prisión preventiva, conforme a los dictados de la STC 57/2008, señalando que no tienen la misma naturaleza las redenciones ordinarias y extraordinarias que procedan y el abono de la prisión preventiva. En efecto, tales redenciones son avatares procesales que se producen durante el cumplimiento de una pena en ámbito de ejecución penitenciaria, esto es, se trata de beneficios penitenciarios, mientras que el abono de la prisión preventiva, resultante del art. 58 del Código Penal, no es más que una operación de liquidación de una condena, resultado de restar de su duración el tiempo pasado como consecuencia de la referida aplicación de la medida cautelar personal denominada prisión provisional. Como es sobradamente conocido, la STEDH de 21 de octubre de 2013 se refería a la proscripción de una retroactividad desfavorable para el reo en cuanto a la forma de interpretación del cumplimiento sucesivo de penas hasta los límites legales que resultan del art. 76 (antes 70) del Código Penal, y nada tiene que ver, en consecuencia, con el problema que ahora resolvemos, que es el relativo al abono del doble cómputo de la prisión provisional en los supuestos de acumulación jurídica de condenas, también denominado refundición de penas. Se añade que si bien inmediatamente no tiene consecuencia directa con tal problema, esto es, la interpretación resultante de la STEDH citada, debemos plantearnos si se produce indirectamente algún efecto reflejo al supuesto enjuiciado, lo que sitúa esta resolución judicial en distintos términos a lo ya resuelto por esta Sala Casacional en la STS 798/2012, de 28 de diciembre. 



La cuestión, en consecuencia, ha de situarse en la abrogación de la denominada «doctrina Parot» por medio de la cual, las diversas sentencias condenatorias se debían cumplir de forma sucesiva hasta alcanzar el límite legal que fuera procedente, dentro de las modalidades que se contemplan en el art. 76 del Código Penal, o en el art. 70 del derogado. Con anterioridad, el abono de las diversas prisiones preventivas sufridas por el reo, si bien no se descontaba de tal límite, sí lo hacía de cada una de las sentencias que se iban cumpliendo sucesivamente, bajo el principio de que no podía descontarse un abono de una pena que no se iba cumplir por haberse agotado ya tal límite, pues carecía de cualquier sentido que se abonase a una pena que no se iba a cumplir, descontar el tiempo preventivo correspondiente a la misma. La cuestión es distinta ahora. Sin el mecanismo del cumplimiento sucesivo resultante de la doctrina Parot, la nueva pena surgida de los límites anteriormente expresados (veinte años de prisión, por ejemplo) es una magnitud que no se relaciona directamente con una concreta pena impuesta, pues si lo que quiere construirse es una nueva pena, distinta y autónoma de las impuestas al reo, a ella, como es natural, no se habrá referido ninguna medida cautelar personal, es decir, ninguna concreta medida de prisión provisional.
Con anterioridad a la doctrina resultante del Tribunal Constitucional en su Sentencia 57/2008 sobre doble cómputo de la prisión provisional, no había problema, toda vez que fijado tal módulo (20 años de límite, en nuestro ejemplo), a esta «nueva pena» se le descontaba el tiempo sufrido en prisión provisional, y al resto de tiempo de permanencia en prisión se aplicaban las redenciones ordinarias o extraordinarias a que tuviera derecho el penado (con el nuevo Código, en los términos dispuestos en el art. 78, si era el caso). No existía entonces el doble cómputo de la prisión provisional (tampoco ahora, tras la reforma legal operada por la LO 5/2010), y la operación no ofrecía ninguna dificultad práctica. La doctrina del Tribunal Constitucional en la aplicación judicial del entonces vigente art. 58 del Código penal, ha sido analizada desde tres perspectivas:
a) En la STC 57/2008 se ha declarado constitucionalmente ilegítima la exclusión para el cumplimiento de la pena del tiempo pasado en prisión provisional por el mero hecho de ser coincidente con la condición de penado en otra causa. De este modo el Tribunal Constitucional afirmó que 'si el legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP, y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, fue sencillamente porque no quiso hacerlo... el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable; y, a partir de él, no resulta constitucionalmente adecuada una interpretación en virtud de la cual pueda llegarse a una consecuencia sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma, regulado en el art. 58.1 CP, basada en un dato ausente de éste'.
b) En la STC 92/2012, el Tribunal Constitucional precisa que la previsión legal del artículo 58.1 del Código Penal, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, no puede aplicarse a supuestos distintos a los que contempla y justifican el precepto, «dado que una interpretación aparentemente amparada en el enunciado literal de la norma pero que desconoce su finalidad, provoca un efecto no querido por ésta; pues si el mismo tiempo de privación material de libertad se descuenta varias veces de la sanción prevista para varios hechos, la rebaja en el cumplimiento de las penas impuestas depende de una circunstancia procesal totalmente imprevisible». Por ello, consideramos que no era irrazonable que se denegara el abono del mismo tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de varias causas, tomando en consideración el tenor del enunciado del art. 58.1 del Código penal entonces vigente, en atención al fundamento y la finalidad de la norma.
c) Por último, en la STC 148/2013, de 9 de septiembre, FJ 6, dicho Tribunal ha señalado que, en caso de cumplimiento acumulado de varias condenas, ex art. 988 LECrim. y 75 y 76 del Código penal, no resulta constitucionalmente obligada la pretensión de que los períodos de prisión preventiva que, conforme a las anteriores reglas, sean abonables, sean descontados del límite máximo de cumplimiento establecido judicialmente al realizar la acumulación procesal de causas post-sentencia.
Para fundamentar esta última precisión, que es la que aquí nos interesa, en la STC 168/2013, FJ 6, se ha rechazado que de la lectura conjunta de los arts. 58.1, 75 y 76 CP la pretensión de descontar doblemente las prisiones provisionales sufridas del tiempo máximo del límite temporal correspondiente, sea constitucionalmente obligada. En dicha Sentencia se destaca el argumento por el que la exclusión del abono reiterado del mismo tiempo de prisión provisional, tomaba mayor intensidad en el caso de aplicación del límite "máximo de cumplimiento efectivo de la condena" previsto en el art. 76 CP. Así, la STC 148/2013, FJ 4, con cita de la STC 92/2012 (FJ 5), recordaba que la previsión legal del art. 58.1 CP, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, no puede aplicarse a supuestos distintos a los que contempla y justifica la norma, "dado que una interpretación aparentemente amparada en el enunciado literal de la norma pero que desconoce su finalidad, provoca un efecto no querido por ésta; pues si el mismo tiempo de privación material de libertad se descuenta varias veces de la sanción prevista para varios hechos, la rebaja en el cumplimiento de las penas impuestas depende de una circunstancia procesal totalmente imprevisible y azarosa: el número de causas que se abran en investigación de los hechos. De esta manera queda completamente desvirtuada la finalidad de la norma, prevista, repetimos, para una sola causa y una sola condena".
La aplicación del art. 58.1 CP -en la anterior redacción-, a supuestos distintos a los que contempla y justifican dicha norma, nos llevaría a la consecuencia de que para el cómputo del límite de 'cumplimiento efectivo' de la condena resultante del art. 76 CP, se tomarían en consideración periodos de tiempo que no son de 'cumplimiento efectivo'.
Además eventualmente podría producirse la paradoja de que el tiempo de cumplimiento efectivo de condena podría verse reducido por el hecho de haber cometido otros delitos graves, rebaja que no acontecería en el caso de que tales delitos no se hubieran cometido, lo que fomentaría absurdamente su comisión.
En la STC 57/2008, con sustento en la literalidad del art. 58.1 CP, el Tribunal Constitucional reconoce la procedencia de que se le abone "en la misma causa", al penado el tiempo en el que estuvo en prisión provisional aunque estuviera simultáneamente cumpliendo pena de otra causa. Ahora bien, ni dicho precepto, ni su literalidad, ni la STC 57/2008, dan sustento a que ese descuento opere sobre el tope máximo fijado de "cumplimiento efectivo" que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP, sino en el art. 76 CP.
En conclusión, dice nuestro Tribunal Constitucional (STC 35/2014, de 27 de febrero de 2014) que «la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo (...), el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución.
Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 -en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 - y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de "cumplimiento efectivo"».
Y vuelve a repetirlo en STC 70/2014, de 5 de mayo de 2014, al afirmar que «no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP -en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010- y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de «cumplimiento efectivo». Y de igual forma descartó también el Tribunal Constitucional que fuera aplicable la doctrina de la STC 57/2008, pues en absoluto da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de «cumplimiento efectivo» que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP, sino en el art. 76 CP. Y en el propio sentido STC 80/2014, de 28 de mayo de 2014.
Y la misma conclusión se alcanza en la más reciente sentencia de esta Sala 591/2014, de 10 de julio, en la que se declara que de la interpretación del Tribunal Constitucional, en rigor, podría deducirse que si en un mismo periodo de tiempo una persona está en prisión preventiva por varias causas, habrá de abonarse a las penas recaídas en cada uno de los distintos procedimientos. Con arreglo a esta interpretación un mismo día de estancia efectiva en prisión podría llegar a valer por dos o incluso por tres o por cuatro (si el interno está cumpliendo una condena y simultáneamente en prisión preventiva por tres causas diferentes).
Ello dependería de factores tremendamente aleatorios, como el mayor o menor rigor con que se apliquen la conexidad y el art. 300 LECrim, la cronología de la firmeza de cada sentencia (dato en el que el imputado puede influir de manera muy decisiva, acelerando - conformidad- o dilatando -recursos- los ritmos procesales), la coordinación entre los distintos Juzgados... Pero ese nuevo paso en la senda exegética abierta por la STC 57/2008 se rechazó expresamente por esta Sala Segunda y posteriormente también por el TC. Rigurosamente entendido, el argumento de la literalidad de la norma blandido en la STC 57/2008 no permitía excluir esas situaciones (abonabilidad de la privación de libertad en todas y cada una de las causas por las que se halla en prisión preventiva aunque el periodo coincide). Pero la interpretación no podía llegar tan lejos pues abría la puerta a soluciones arbitrarias. La STC 92/2012, de 7 de mayo así lo proclamó. Aunque formalmente está en continuidad con la STC 57/2008, despoja de su primacía al argumento basado en la interpretación literal que aleteaba en la primera sentencia. Aunque el abono múltiple de periodos en que existen varias prisiones preventivas simultáneas también sería consecuencia gramaticalmente deducible de la dicción del art. 58, el TC en ese caso da prevalencia a la interpretación lógica y teleológica sobre la estrictamente literal: " La concreta cuestión ahora analizada, es decir, la supuesta procedencia de abonar un mismo tiempo de privación de libertad, sufrido provisional y simultáneamente en varias causas, a la pena o penas impuestas en cada una de ellas, no fue abordada por la STC 57/2008...
Si, como el demandante pretende, dicha previsión legal se aplicara a supuestos distintos a los que contempla y justifican la norma, por ejemplo el caso que se propone en la demanda, los efectos de su aplicación se alejarían de su finalidad y generarían una suerte de fraude de ley, dado que una interpretación aparentemente amparada en el enunciado literal de la norma pero que desconoce su finalidad, provoca un efecto no querido por ésta; pues si el mismo tiempo de privación material de libertad se descuenta varias veces de la sanción prevista para varios hechos, la rebaja en el cumplimiento de las penas impuestas depende de una circunstancia procesal totalmente imprevisible y azarosa: el número de causas que se abran en investigación de los hechos. De esta manera queda completamente desvirtuada la finalidad de la norma, prevista, repetimos, para una sola causa y una sola condena.
...En definitiva, no pueden considerarse irrazonables las decisiones judiciales impugnadas en el concreto aspecto ahora analizado, en cuanto excluyen el abono del mismo tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de varias causas, ya que toman en consideración el tenor del enunciado del art. 58.1 del Código penal entonces vigente, que se refiere al abono de períodos de prisión provisional sufridos en una sola causa, y atienden al fundamento y la finalidad de la norma, que entienden dirigida a dar por cumplida parcial o totalmente la sanción privativa de libertad finalmente impuesta, con dicha anticipada privación cautelar de libertad. Por lo que, no siendo irrazonable la aplicación de la norma, no se aprecia vulneración del derecho a la libertad personal, por lo que la pretensión de amparo, en este concreto aspecto, ha de ser desestimada".
Como salta a la vista incluso de la propia reiteración de términos con esa raíz, de la dicción de la norma (argumento prioritario, aunque no exclusivo de la STC 57/2008) se ha pasado a la "razonabilidad" de la interpretación. Una exégesis que excluye el doble abono de un mismo periodo de prisión provisional es muy razonable pese a que no sea el más exactamente ajustado a la literalidad de los arts. 33 CP y 58 CP antes de la reforma de 2010. En esa dirección han recaído nuevos pronunciamientos del TC. Y es que la tesis proclamada en la STC 57/2008 era controvertida y esta misma Sala pese a acoger el criterio del Alto Tribunal lo hizo no sin dosis críticas y exponiendo una pluralidad de argumentos que motivaban su discrepancia de fondo.
Sirve este excurso para identificar las herramientas hermenéuticas con que hemos de afrontar el tema planteado: se ha pasado de la estricta literalidad de la norma penal (STC 57/2008) a la razonabilidad de las consecuencias (STC 90/2012).
Se añade en la Sentencia de esta Sala que estamos comentando que es un caso de acumulación de condenas al amparo del art. 76 CP: la aplicación inmatizada de una reducción doble del tiempo simultaneado entre la prisión provisional y como penado, si se proyecta sobre el límite máximo y no sobre el total de la suma aritmética conduce al absurdo de que en muchos casos cumplirá menos pena quien más delitos haya cometido. La equiparación en pena efectiva entre quienes han cometido un número distinto de delitos es factible en virtud de ese tope máximo (art. 76) generalizable. Pero el salto al absurdo de que quien solo está condenado a treinta años cumplirá esa pena, pero quien está condenado a cuarenta o sesenta, sin embargo, puede, precisamente por ese dato (pluralidad de delitos: cuantos más delitos más posibilidades habrá de reducir), ver disminuido ese máximo de treinta años con el consiguiente e inexplicable agravio comparativo desborda toda lógica.
Se sigue diciendo que es criterio ya consolidado del TC (no se olvide que la doctrina sobre ese doble abono nace en el seno de tal órgano por lo que su interpretación resulta vinculante no solo por mor del art. 5.1 LOPJ sino también por razones de lógica: es el intérprete auténtico de una doctrina elaborada por ese órgano y no compartida en su núcleo por muchos operadores jurídicos) que es correcta desde el punto de vista constitucional por su intrínseca racionalidad la interpretación según la cual cuando se ha llegado a un máximo de cumplimiento reducido por aplicación de los topes máximos (art. 76 CP), el abono de prisión preventiva doble no podrá operar. Generaría contradicciones contrarias a toda razonabilidad. Y eso, sea cual sea la concepción que se defienda sobre el fenómeno de la acumulación jurídica del art. 76 CP: a) Si se considera que a través de ese mecanismo se produce otra nueva pena diferente a las anteriores, por definición no habría dualidad de prisiones en cuanto que la pena sería única: una sola pena a cumplir (resultado de la refundición de las anteriores), una sola preventiva. Por tanto toda la prisión preventiva se abonará una única vez a la única pena a cumplir. b) Si, partiendo de la doctrina de la STS 197/2006 de 28 de febrero, se mantiene la individualidad de las penas a cumplir sucesivamente (art. 70 CP 1973), habría que efectuar el abono en relación a cada una de las penas concretas lo que no supondría más que en casos muy singulares (no es éste uno de ellos) una reducción efectiva sobre ese máximo previsto. Así pues, sea cual sea la interpretación que se haga del Art. 76 (y nótese que las razones de la inaplicabilidad de la doctrina sentada en la STS 197/2006 de 28 de febrero -imprevisibilidad de esa interpretación- declarada por la Gran Sala del TEDH en la Sentencia del Río Prada no juegan para nada en materia de abono doble de prisión preventiva, materia respecto de la que jamás se generó una expectativa pues no estaba recepcionada por ninguna resolución antes de la STC de 2008).
Y se añade que el nuevo telón de fondo hermeneútico ha llevado al TC a declarar la razonabilidad de una exégesis que excluye de los casos de acumulación de penas el criterio del doble abono (STC 57/2008).
Para establecer el máximo de cumplimiento del art. 76 (anterior art. 70) no han de descontarse según la tesis hoy respaldada por el TC los periodos en que la prisión preventiva haya estado simultaneada con el cumplimiento de una pena de prisión en ejecución. El concepto de cumplimiento efectivo tiene un significado material -estancia efectiva- que no se compadece ni bien ni mal con considerar que quien estaba en prisión como preventivo y como penado estaba dos veces en prisión. Eso no es doble cumplimiento efectivo. De ahí que en estos casos el abono de esa prisión preventiva padecida cuando se estaba cumpliendo otra pena, se hará bien para reducir el cumplimiento de la condena que recayó en esa causa, pero no para descontarlo del máximo de cumplimiento fijado (según la concepción latente en la STS 197/2006). Las penas solo quedarán extinguidas cuando se llegue al máximo temporal de cumplimiento. Pero para contar ese máximo no se tiene en cuenta más que el tiempo efectivo de estancia en prisión y no la ficción del doble cómputo.
Acorde con la reciente jurisprudencia de esta Sala que acaba de dejarse expuesta, en las acumulaciones de condena no es constitucionalmente exigible una interpretación conjunta del art. 58.1 -en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 - y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de "cumplimiento efectivo".

Por todo ello la decisión acordada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Auto recurrido ante esta Sala no ha vulnerado el principio de legalidad ni los derechos fundamentales a la libertad (art. 17.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE) como tampoco ha vulnerado el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni precepto alguno del Código Penal.

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