Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de octubre de 2014 (D. Francisco
Manuel Álvarez Domínguez).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La trabajadora, nacida el NUM001 de 1930, venía percibiendo
una prestación de jubilación no contributiva. Por resolución de la Dirección provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar
Social de la Junta
de Andalucía se revocó el derecho a la percepción de la misma, considerando
indebidamente percibidas las cantidades correspondientes al periodo de enero a
septiembre de 2010.
La actora interpuso demanda en reclamación del reintegro de su derecho
desde la fecha de su supresión. La sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 1 de Jerez de la
Frontera de fecha 25 de abril de 2013 estimó la pretensión
entablada, reconociendo el derecho de la actora al percibo de la misma durante
el año 2010. Se alza frente a la misma en suplicación la Consejería , aduciendo
un único motivo al efecto.
SEGUNDO.- Plantea su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193
de la Ley
reguladora de la
Jurisdicción Social , aduciendo la infracción del artículo
12.3 del Real Decreto 357/1991. Considera que la demandante excedía del límite
de ingresos propios, aunque no lo hiciera la unidad económica de convivencia.
La cuestión se centra por lo tanto en la cuestión relativa al límite
de ingresos percibidos por la trabajadora y por la unidad económica de
convivencia, siendo claro que debe tenerse en cuenta en un primer término el
nivel de ingresos de aquélla para a continuación y si concurre la dicha
circunstancia exigida, determinar los ingresos correspondientes a la segunda.
Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 11 del Real Decreto 357/1991,
de 15 de marzo que desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20-12-1990
cuando establece respecto del requisito de la carencia de rentas que " 1.
Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando los que
disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a
diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las
pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando el
solicitante carezca de rentas o ingresos suficientes, si convive con otras
personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido dicho
requisito cuando la suma de las rentas o ingresos computables de todos los
integrantes de aquélla, en los términos previstos en el número anterior, sea
inferior al límite de acumulación de recursos, equivalente a la cuantía, en
cómputo anual, de la pensión más el resultado de multiplicar el 70 por 100 de
dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.
Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se
produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes consanguíneos
o por adopción en primer grado, el límite de acumulación de recursos será
equivalente a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto
en el primer párrafo. ".
Por lo que se refiere a la valoración de los ingresos atribuibles,
dispone el artículo 12 del Real Decreto expresado que " 1. A efectos de lo establecido
en el artículo anterior se consideran rentas o ingresos computables los bienes
y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de
convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como
cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos.
2. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto
dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta
propia o ajena.
Se equiparan a rentas de trabajo las prestaciones reconocidas por
cualquiera de los regímenes de previsión social financiados con cargo a
recursos públicos o privados.
Asimismo tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las
rentas de trabajo cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas a cargo
de fondos públicos o privados.
3. Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos
que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos,
considerándose según sus rendimientos efectivos. De no existir, éstos se
valorarán conforme a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a excepción de la vivienda habitualmente ocupada.
4. En todo caso se computarán las rentas o ingresos, de cualquier
naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar, salvo las asignaciones
económicas por hijo a cargo, tenga o no la condición de persona con
discapacidad, en sus distintas modalidades, otorgadas por el sistema de la Seguridad Social ,
el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de Integración Social de
los Minusválidos, los premios o recompensas otorgados a personas con
discapacidad en los centros ocupacionales, así como las prestaciones económicas
y en especie otorgadas en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (RCL 2006, 2226),
de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de
Dependencia.".
TERCERO.- La demandante perceptora de la prestación aportó su
declaración de bienes el 9 de marzo de 2010, poniendo de relieve el percibo de
4.207,08 euros por el concepto de alquiler de viviendas, así como la
titularidad de cuatro viviendas, además de la propia, que se especifican en el
hecho probado octavo de la sentencia de instancia, con indicación de sus
valores catastrales, que habían sido modificados en el año 2006.
La sentencia de instancia procede a valorar las rentas procedentes de
las mismas al 1,1% de aquellos valores dada la fecha de su revisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre
del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, con excepción de la vivienda habitual.
Obtiene así un importe de 7.579,50 euros.
Las cuantías expuestas no son discutidas por las partes. Es claro sin
embargo que cualquiera que sea la consideración que pueda establecerse respecto
de la unidad económica de convivencia, las circunstancias económicas de la
misma no pueden ser tenidas en cuenta si no se aprecia una previa insuficiencia
de ingresos de la perceptora. Habida cuenta de que, la cuantía de las pensiones
de jubilación e invalidez para el año 2010 en su modalidad no contributiva
quedaba fijada en 4.755,80 euros íntegros anuales conforme a lo dispuesto en el
Real Decreto 2007/2009, 23 de diciembre sobre revalorización de las pensiones
del sistema de la
Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas
para el ejercicio 2010, es claro que la demandante no percibía individualmente
rentas superiores. El importe de las mismas habrá de calcularse sobre los
rendimientos ofrecidos y sólo en caso de que no existieran, según las normas
del IRPF, que por su parte vienen a aplicar el mismo criterio. En el presente
caso concurren aquellos rendimientos, correspondiendo su importe al de los
alquileres anteriormente expresados (artículo 22 de la Ley 35/2006), sin que sea
aceptable, a pesar de que todas las partes y la propia resolución de instancia
se encuentran de acuerdo en este punto, sumar el importe correspondiente al
porcentaje anteriormente indicado del valor catastral, que sólo sería
apreciable en caso de que no existieran los arrendamientos expresados.
No concurriría por tanto la causa extintiva prevista en el artículo 9
del Real Decreto 357/1991 antes mencionado, lo que determinó igualmente la
adecuada revocación de la obligación de reintegro prevista en los artículo 16
del Real Decreto y 45 del Texto Refundido de la Ley General de
Seguridad Social por parte de la sentencia de instancia. Tal consideración
determina la desestimación del recurso interpuesto por la Consejería demandada,
así como la confirmación de la sentencia impugnada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario