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martes, 23 de diciembre de 2014

Social. Seguridad Social. Derecho a percepción de prestación de jubilación no contributiva. Determinación del límite de ingresos percibidos por el/la trabajador/a y por la unidad económica de convivencia.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de octubre de 2014 (D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La trabajadora, nacida el NUM001 de 1930, venía percibiendo una prestación de jubilación no contributiva. Por resolución de la Dirección provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía se revocó el derecho a la percepción de la misma, considerando indebidamente percibidas las cantidades correspondientes al periodo de enero a septiembre de 2010.
La actora interpuso demanda en reclamación del reintegro de su derecho desde la fecha de su supresión. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera de fecha 25 de abril de 2013 estimó la pretensión entablada, reconociendo el derecho de la actora al percibo de la misma durante el año 2010. Se alza frente a la misma en suplicación la Consejería, aduciendo un único motivo al efecto.
SEGUNDO.- Plantea su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, aduciendo la infracción del artículo 12.3 del Real Decreto 357/1991. Considera que la demandante excedía del límite de ingresos propios, aunque no lo hiciera la unidad económica de convivencia.
La cuestión se centra por lo tanto en la cuestión relativa al límite de ingresos percibidos por la trabajadora y por la unidad económica de convivencia, siendo claro que debe tenerse en cuenta en un primer término el nivel de ingresos de aquélla para a continuación y si concurre la dicha circunstancia exigida, determinar los ingresos correspondientes a la segunda. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 11 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo que desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20-12-1990 cuando establece respecto del requisito de la carencia de rentas que " 1. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.



2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando el solicitante carezca de rentas o ingresos suficientes, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido dicho requisito cuando la suma de las rentas o ingresos computables de todos los integrantes de aquélla, en los términos previstos en el número anterior, sea inferior al límite de acumulación de recursos, equivalente a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión más el resultado de multiplicar el 70 por 100 de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.
Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes consanguíneos o por adopción en primer grado, el límite de acumulación de recursos será equivalente a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo. ".
Por lo que se refiere a la valoración de los ingresos atribuibles, dispone el artículo 12 del Real Decreto expresado que " 1. A efectos de lo establecido en el artículo anterior se consideran rentas o ingresos computables los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos.
2. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.
Se equiparan a rentas de trabajo las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social financiados con cargo a recursos públicos o privados.
Asimismo tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas a cargo de fondos públicos o privados.
3. Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. De no existir, éstos se valorarán conforme a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a excepción de la vivienda habitualmente ocupada.
4. En todo caso se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar, salvo las asignaciones económicas por hijo a cargo, tenga o no la condición de persona con discapacidad, en sus distintas modalidades, otorgadas por el sistema de la Seguridad Social, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de Integración Social de los Minusválidos, los premios o recompensas otorgados a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (RCL 2006, 2226), de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.".
TERCERO.- La demandante perceptora de la prestación aportó su declaración de bienes el 9 de marzo de 2010, poniendo de relieve el percibo de 4.207,08 euros por el concepto de alquiler de viviendas, así como la titularidad de cuatro viviendas, además de la propia, que se especifican en el hecho probado octavo de la sentencia de instancia, con indicación de sus valores catastrales, que habían sido modificados en el año 2006.
La sentencia de instancia procede a valorar las rentas procedentes de las mismas al 1,1% de aquellos valores dada la fecha de su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con excepción de la vivienda habitual.
Obtiene así un importe de 7.579,50 euros.
Las cuantías expuestas no son discutidas por las partes. Es claro sin embargo que cualquiera que sea la consideración que pueda establecerse respecto de la unidad económica de convivencia, las circunstancias económicas de la misma no pueden ser tenidas en cuenta si no se aprecia una previa insuficiencia de ingresos de la perceptora. Habida cuenta de que, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez para el año 2010 en su modalidad no contributiva quedaba fijada en 4.755,80 euros íntegros anuales conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2007/2009, 23 de diciembre sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010, es claro que la demandante no percibía individualmente rentas superiores. El importe de las mismas habrá de calcularse sobre los rendimientos ofrecidos y sólo en caso de que no existieran, según las normas del IRPF, que por su parte vienen a aplicar el mismo criterio. En el presente caso concurren aquellos rendimientos, correspondiendo su importe al de los alquileres anteriormente expresados (artículo 22 de la Ley 35/2006), sin que sea aceptable, a pesar de que todas las partes y la propia resolución de instancia se encuentran de acuerdo en este punto, sumar el importe correspondiente al porcentaje anteriormente indicado del valor catastral, que sólo sería apreciable en caso de que no existieran los arrendamientos expresados.

No concurriría por tanto la causa extintiva prevista en el artículo 9 del Real Decreto 357/1991 antes mencionado, lo que determinó igualmente la adecuada revocación de la obligación de reintegro prevista en los artículo 16 del Real Decreto y 45 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por parte de la sentencia de instancia. Tal consideración determina la desestimación del recurso interpuesto por la Consejería demandada, así como la confirmación de la sentencia impugnada.

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