Sentencia de la Audiencia Provincial
de Zaragoza (s. 5ª) de 21 de octubre de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).
PRIMERO.- Se ha dicho que el contrato de seguro es un contrato
de máxima buena fe, en el que cada uno de los contratantes deben comportarse
con la más alta lealtad, sinceridad y colaboración, comunicando al otro contratante
los datos del seguro de interés en la apreciación del riesgo, y también de
otras varias circunstancias, pues sólo así podrá determinarse el importe exacto
de la prima, efectuando un cálculo de probabilidad de las veces que en un
cierto tiempo podrá aquel suceder o volver a repetirse.
Constituye, por tanto, doctrina constante, en materia de
contrato de seguro, aquella que afirma que a través del deber de la declaración
del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se
quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter
del contrato de seguro como de máxima buena fe, de «uberrimae bonae fidei». En
efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no
puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es
quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo
con mucha dificultad, y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una
información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que
necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información
precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe
precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que
hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal
de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante
una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y
en el caso de que se decidan por la celebración del contrato, determinar el
justo precio o prima que debe pagar el asegurado, para aumentarla o
disminuirla.
Siguiendo con lo que acaba de exponerse, sea suficiente
con indicar que nuestro Código de Comercio de 1885, siguiendo el ejemplo de
otros que se inspiraron en la doctrina francesa, generalizaron la sanción de
nulidad del contrato al aplicar con carácter general el principio establecido
por el artículo 348 del Código francés con referencia al seguro marítimo, que
imponía un deber de declaración al asegurado bajo la sanción de que cualquier
inexactitud de ella implicaba la nulidad del contrato. Y es curioso observar
que en nuestro propio Código, en la parte relativa al seguro marítimo, se había
aceptado el criterio más progresivo de distinguir en los supuestos de dolo o
«falsedad a sabiendas», como dice el artículo 781, y los casos de buena fe. El
artículo 10 de la LCS ha precisado que el tomador del seguro «tiene el deber,
antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador» todas las
circunstancias que influyan en la valoración del riesgo. Esta afirmación, por
un lado, tiene el significado de precisar que nos hallamos ante un deber y no
una obligación y, por otro, que tal deber es precontractual. Se trata de un
deber, entendido como carga que pesa sobre el tomador del seguro, ya que la
otra parte -el asegurador- no tiene la posibilidad de pedir su cumplimiento
forzoso, sino que la violación del deber lleva consigo bien la disminución de
la indemnización o, en ciertos supuestos, la pérdida completa de la misma. El
asegurador recoge la declaración del tomador del seguro para valorar
exactamente el riesgo. Esta representación del riesgo va a servir al asegurador
no sólo para fijar el importe de la prima, sino incluso para decidir si va a
realizar el contrato o no. Con relación al deber de declaración precontractual,
es válida la consideración -contenida en los artículos 11 y 13 de la Ley, que
se refieren a los momentos posteriores a la vigencia del contrato- de que se ha
de valorar la disconformidad entre el riesgo real y el declarado. En efecto,
esos artículos dicen, a los efectos de la relevancia de la declaración de las
modificaciones del riesgo, que ha de tenerse en cuenta si el asegurador,
conocida la verdadera naturaleza del riesgo, no habría celebrado el contrato o
lo habría hecho en condiciones diferentes. El tomador debe declarar cuanto sabe
y le consta, y no puede extenderse este deber a declarar lo que, sin una
actitud negligente, ignora.
El artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro expresa por el contrario
que: " En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del
tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido
en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá
impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la
fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más
breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado
con dolo".
Como es obvio, la Jurisprudencia ha incidido en estos
aspectos, ciertamente tan importantes en la vida del seguro, La Sentencia del
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª, número 1373/2008, de 4 de enero,
RJ 2008/2923, expresa que: "Como señala, entre otras, la STS de 31 de
diciembre de 1998 "la exoneración de pago de la prestación pactada al
amparo del inciso final del párrafo 3.° del artículo 10 LCS, que la sentencia
recorrida declara, solo tiene lugar en los casos e culpa grave o dolo que
supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el
tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de
haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad
de celebrar el contrato. Como dice la Sentencia de 26 de octubre de 1981
"el concepto de dolo que da el artículo 1269 CC, no sólo comprende la
insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o
no advierte debidamente - Sentencias de 6 de junio de 1953, 7 de enero de 1961,
20 de enero de 1964 -", siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a
la que se refiere el citado inciso final del párrafo 3.° del artículo 10, como
resalta la sentencia de 10 de julio de 1993 al decir que "el dolo que se
aprecia es, evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia
en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y
determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra
parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que
encuentra encaje en el artículo 1269 del Código Civil (Sentencia de 26 de
octubre de 1981 ", señalando, por su parte, la de 30 de septiembre de 1996
que su concurrencia, "siendo concepto jurídico ha de resultar de los
hechos, conductas y circunstancias que conforman la base fáctica...".
La Sentencia de 11 de mayo de 2007, con cita de las de 31
de diciembre de 1998, 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004, define el dolo
al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso
enjuiciado- como la "reticencia en la expresión de las circunstancias
conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del
riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente
en la voluntad de celebrarlo". (Sentencia de 15 de noviembre de 2007 y 18
de julio de 2012).
También se ha dicho que el dolo que se aprecia es,
evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la
obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes
para la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte
influirían decididamente en su voluntad de celebrarlo y que encuentra encaje
legal en el artículo 1269 del Código Civil.
El artículo 10.2, apartándose de otros ordenamientos,
establece un régimen único respecto a la facultad de denuncia del asegurador al
establecer que éste «podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida
al tomador del seguro en el plazo de un mes a contar del conocimiento de la
reserva o inexactitud del tomador del seguro». Facultad que, conforme este
párrafo del artículo 10, tiene el mismo régimen tanto si se ha producido la
reticencia o declaración inexacta del asegurado por culpa grave o dolo o no. El
párrafo tercero del artículo 10 termina diciendo que «si medió dolo o culpa
grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la
prestación». Se trata por consiguiente del supuesto diverso del examinado en el
apartado anterior en el que se parte de que el tomador del seguro en la
declaración precontractual de riesgo aludía al caso de que ese tomador hubiera
actuado sin dolo o culpa grave. El artículo 10 de La Ley de Contrato de Seguro
impone al asegurado el deber de declarar al asegurador todas aquellas
circunstancias, de acuerdo con el cuestionario que se le someta, por el
conocidas y que puedan influir en la valoración del riesgo. El párrafo tercero
del artículo 10 de La Ley de Contrato de Seguro reconduce tal deber imponiendo
a su vez una obligación activa a la aseguradora, de tal manera que no
incumplirá el asegurado las previsiones del artículo 10-1º de La Ley de
Contrato de Seguro si la aseguradora no le somete a ningún cuestionario o
sometiéndole, lo no declarado por el asegurado, a pesar de incidir sobre el
riesgo, no está comprendido de forma expresa en el cuestionario que se le
realiza. Por tanto, como dispone el propio artículo 10 de La Ley de Contrato de
Seguro, no estamos solo ante una obligación del asegurado sino que además dicha
norma obliga a la aseguradora a una conducta activa, redactando unos
cuestionarios que abarquen aquellos aspectos necesarios para una correcta
valoración del riesgo por su parte y además presentarlos debidamente al
asegurado con carácter previo a la firma del contrato. Respecto de la
declaración del riesgo y los efectos de su inexactitud en esta materia la
jurisprudencia ha evolucionado pudiendo constatarse tres momentos: a) En base
al artículo 381.2 Código de Comercio, antes de la Ley de Contrato de Seguro, se
declaraba la nulidad de "todo contrato de seguro " por inexactitud en
la declaración aun de buena fe, siempre que pudiera influir en la estimación de
los riesgos, la eventualidad del riesgo debe aquilatarse por manifestaciones
claras y exactas del contratante (STS 4-11-47, 25-4-49, 29-2-84, 8-2-89). »b)
Con el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, último párrafo, la
declaración inexacta sólo da lugar a la liberalización del asegurador, cuando
esa inexactitud u omisión se debe a dolo o culpa grave del tomador del seguro,
pero no cuando exista mala fe o concurra una negligencia "no grave"
en esta fase, la jurisprudencia ya tiene en cuanta la existencia o no de buena
fe por parte del tomador y o asegurado (STS 12-11-87, 6-11-85, 18-7-87). »c) El
deber correlativo del asegurador a través del cuestionario previo; en este
sentido se modifica la LCS y su art. 10 por Ley 21/1990, de 19 de diciembre, de
adaptación de la legislación española a la Directiva 88/357 de la CEE,
añadiéndose a este precepto un nuevo inciso en el primer párrafo, a cuyo tenor
"el asegurado quedara exonerado de aquel deber de declaración del riesgo,
si el asegurador no le somete el cuestionario, o aun sometiéndoselo se trate de
circunstancias que pueden influir en la valoración del riego y que no están
comprendidas en él".
Para terminar esta cuestión, y en pura abstracción de los
hechos, aun cuando sea aspecto que no deba omitirse, el asegurador, bien de
modo inmediato o transcurrido un cierto período de tiempo puede renunciar a
discutir los efectos perjudiciales para el asegurado por las inexactitudes en
las que haya podido incurrir el tomador del seguro a la hora de efectuar la
declaración del riesgo. Ha de admitirse su licitud al ser cláusulas que
pretenden ser beneficiosas para el asegurado (cfr. artículo 2 de la LCS). Se
trata en definitiva de reconocer la validez de la derogación por voluntad de
las partes de los efectos previstos por el artículo 10 en caso de
incumplimiento por parte del tomador del seguro de su deber de declarar, antes
de la conclusión del contrato, las circunstancias por él conocidas que puedan
influir en la valoración del riesgo. Si no sería válida una cláusula que
estableciera un régimen más riguroso con relación a ese deber a favor del asegurador,
parece claro que por el contrario ha de admitirse la licitud de tal cláusula en
beneficio de asegurado.
SEGUNDO. - Expuestas las anteriores ideas de carácter general con
el fin de enmarcar el asunto litigioso que se presenta a resolución a través
del recurso de apelación que ha sido interpuesto, cabe entrar en las
circunstancias que han provocado el nacimiento del presente pleito. El actor
suscribe con el demandada una póliza de seguro de vida vinculada a un préstamo,
en el que se le somete con carácter previo a un cuestionario de salud,
formulándoles preguntas indudablemente relacionadas con las enfermedades
siquiátricas que con profusión ha padecido, directamente alusivas al
padecimiento de trastornos síquicos de de variada sintomatología, tales como
depresión, alteración física o síquica o funcional, que fueron contestadas
negativamente, negando haberlas padecido, o, como mejor dice la Sra. Juez de
instancia en su Sentencia, las dolencias que padecía repetidamente el actor,
que determinaron multitud de ingresos hospitalarios, de mayor o menor
extensión, se hacen constar en el largo fundamento jurídico cuarto de la
Sentencia, pero ninguna de ellas fueron trasladadas al cuestionario, como tal
aparece en el fundamento jurídico tercero de igual texto.
Resulta de aplicación al caso lo que se razona en la
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 374/2007,
de 4 de abril, RJ 2007/1608, al señalar que: "...Los motivos cuarto y
quinto del recurso, los dos con cobijo en el artículo 1692.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, uno, por violación del artículo 10 de la Ley 50/1980, de
Contrato de Seguro, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no
ha valorado que la forma de proceder del solicitante del seguro, en el momento
previo a la contratación, al contestar negativamente a las preguntas del
cuestionario, no tenía otra finalidad que la de ocultar a la aseguradora las
circunstancias que, si hubieran sido manifestadas, determinarían una serie de
averiguaciones sobre el estado real de salud del solicitante, y al saber éste
de antemano su resultado, ha reservado con intención dolosa cuanto podía
obstaculizar la plasmación del contrato de seguro de vida, donde no existe el
«aleas» determinante del mismo, y lo conocido por el tomador era que, dentro
del año precedente a su efectividad, sufrió importantes intervenciones
quirúrgicas, mantuvo constantes tratamientos médicos y le fueron practicadas
pruebas diagnósticas, que le indujeron a concertar una póliza temporal,...".
Poco se ha añadir a lo expuesto respecto de las
enfermedades padecidas por el demandante y su omisión en el cuestionario o
pliego de preguntas que le fueron presentadas, y la infracción que ello entraña
de las disposiciones legales que han sido comentadas, siendo cuestión que
aparece clara y que no merece mayores comentarios. Sea suficiente con reseñar
como el actor, conociendo las enfermedades que padecía, las ocultó al rellenar
el cuestionario, lo que supone una conducta mendaz, engañosa y falsaria, y en cuanto
que reticente constitutiva de dolo, tal como ha expresado la Jurisprudencia que
ha quedado dicho, con enlace en aquel artículo 1269 del Código Civil de igual
modo trascrito, que es supuesto que ninguna duda razonable y sincera puede
originar.
TERCERO. - Las razones que expone la recurrente en defensa de los
intereses de su cliente son tan débiles que poco más debe argumentarse. El
tamaño de la letra con la que se recoge el expresado cuestionario es
exactamente igual a la de todo el restantes contrato, y desde es luego es
visible y perceptible, y si alguna duda presentaba en algún extremo podía
haberse preguntado a los redactores del documento, todo antes de contestar a
las pregunta se diría que a ciegas, aun sin duda no lo fuera así pues dio
respuesta del modo que le convenía, pero ocultando enfermedades padecidas, pero
no equivocándose en otros temas que pudieran favorecerle, por lo que no sería
tan a ciegas. Tampoco puede hablarse de que se trate de un contrato de
adhesión, una declaración de ciencia, sobre unos hechos que la compañía no
conoce, pero si el asegurada, que debe responder, ya no de buena fe, sino con
simple sinceridad, conociendo sin duda que sus respuestas tendrán repercusiones
en el contrato. El cuestionario no adolece de ningún defecto: se limita a
preguntar sobre si el asegurado ha padecido ciertas enfermedades, las más
graves y corrientes, susceptibles de empeorar e incluso producir la muerte,
siendo las habituales que registran la mayor parte de las compañías
aseguradoras. Resulta extraño que súbdito de otro país, que vive en el nuestro
durante cierto tiempo, en el que por su consecuencia ha tenido que hablar su
idioma en algún grado, que habrá cumplido muchos contratos para solicitar
suministros de fluidos, que serán innumerables las gestiones que habrá tenido
que practicar en su vida diaria, no entienda lo que se dice en una póliza de
seguros, con terminología no complicada, con el nombre de unas enfermedades que
son corrientes y habituales, de uso frecuentísimo y practica diaria, con
expresiones sencillas que son las que parece entender, y si no comprendía lo
que se exponía en la póliza, debía haber consultado a otras personas, a los
propios empleados de la compañía, quienes a buen seguro le hubieran ayudado y
resuelto todas sus dudas, incurriendo por el contrario en la falsedad grosera.
Y ya lo que se dice respecto de que no tenía conciencia de sus enfermedades,
siendo ésas tan graves y ostentosas, sometido a muchos tratamientos, es excusa
completamente ineficaz, huerfana de prueba, y carente de explicación lógica,
que no requiere mayor reflexión, siendo suficiente con repasar sus antecedentes
hospitalarios. Ni tampoco la compañía de seguros tenía obligación de someter al
asegurado a otras pruebas, lo que suele producirse en caso de duda racional
antes las contestaciones dadas en el cuestionario, para así afianzar unos
criterios definitivos, pero no en el caso, cuando las contestaciones eran
precisas, concisas, negando la existencia de cualquier dolencia, lo que hacía
necesario, ante tal seguridad indubitada, la imposición de la práctica de otras
pruebas complementarias para llegar a otras no se sabe que conclusiones cuando
eran claras y nítidas las proporcionadas por el asegurado, y otro tanto puede
decirse respecto de posible petición de informaciones suplementarias, todas
cuyas prácticas, además, encarecerían los costes del seguro, en perjuicio del
asegurado, por lo que no debe adoptarse más cuando existan razones de peso que
razonablemente las aconsejen.
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