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sábado, 3 de enero de 2015

Civil – Contratos. Prestación de servicios jurídicos. Responsabilidad profesional de un Abogado o de un Procurador cuando su conducta negligente frustra la oportunidad del ejercicio de una acción judicial. Dos conceptos indemnizatorios: De un lado, el daño moral que puede ser objeto de una compensación discrecional con independencia del grado de viabilidad de la acción judicial frustrada; y, de otro lado, el daño material o patrimonial cuando el objeto de la acción frustrada persigue una ventaja de contenido económico, en cuyo caso la cuantía de la indemnización por la pérdida de oportunidades estará en función del grado de viabilidad de la pretensión frustrada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 18 de septiembre de 2014 (D. Enrique García-Chamón Cervera).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- La primera alegación del recurso se dirige a la estimación del concepto del daño moral que, según su criterio, ha resultado acreditado en base a la frustración de expectativas por haber sido privado de la resolución del recurso de apelación.
Hemos de señalar que la doctrina jurisprudencial establece dos conceptos indemnizatorios distintos anudados a la responsabilidad profesional de un Abogado o de un Procurador cuando su conducta negligente frustra la oportunidad del ejercicio de una acción judicial. De un lado, el daño moral que puede ser objeto de una compensación discrecional con independencia del grado de viabilidad de la acción judicial frustrada (aquí, recurso de apelación) y; de otro lado, el daño material o patrimonial cuando el objeto de la acción frustrada persigue una ventaja de contenido económico, en cuyo caso la cuantía de la indemnización por la pérdida de oportunidades estará en función del grado de viabilidad de la pretensión frustrada
Así la STS 19 de noviembre de 2013 declara:
" En relación con la responsabilidad civil contractual de los abogados por negligencia en el desempeño de su actuación profesional, y más concretamente en relación con la identificación del tipo de daño causalmente vinculado con aquella, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo (entre las más recientes, SSTS de 9 de marzo de 2011, rec. num. 1021/2011; 27 de septiembre de 2011, rec. num. 1568/2008; 27 de octubre de 2011, rec. num. 1423/2008, y 28 de junio de 2012, rec. num. 546/2009) que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado-, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. De ahí que, en orden a su valoración económica, no pueda confundirse la valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de hacer un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente (SSTS de 20 de mayo de 1996, rec. num. 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, rec. num. 110/2002, 3 de julio de 2008 rec. num. 98/2002, 23 de octubre de 2008, rec. num. 1687/03 y 12 de mayo de 2009, rec. num. 1141/2004).



Por tanto, más allá de que los criterios para valorar cada clase de daños sean distintos, lo esencial de la doctrina expuesta es que dicha valoración es un paso posterior, que precisa de la imprescindible acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada, ya se trate de daño patrimonial por pérdida de oportunidad respecto de una pretensión de contenido económico, ya de daño moral. En consecuencia, si, como ha sido el caso, el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de oportunidad, arroja un resultado negativo, procederá el rechazo de la indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente del abogado demandado. En relación con este último aspecto cabe concluir que para juzgar positivamente la existencia de daño moral no basta la mera constatación de la privación a la parte de la oportunidad procesal de ejercitar un derecho (en este caso, el derecho de acceder a un recurso extraordinario por infracción procesal). No puede obviarse lo antes dicho sobre el carácter instrumental del derecho a la tutela judicial efectiva, que no necesariamente se traduce en el derecho a una resolución de fondo, estimatoria de las pretensiones de la parte, sino que puede también satisfacerse con una resolución contraria a sus intereses, siempre que esté motivada."
En la demanda y, se insiste también en el recurso de apelación, el concepto indemnizatorio reclamado es el daño moral derivado de la frustración de no haber obtenido una resolución en grado de apelación y, no, el material derivado de la pérdida de oportunidad. Sin embargo, cuando cuantifica la indemnización no establece una compensación de ese daño moral sino que aplica un porcentaje (70%) sobre la cantidad reclamada en la demanda (107.121.- €) desestimada en primera instancia en el proceso anterior que es el criterio cuantitativo propio del daño material por pérdida de oportunidad.
En nuestro caso, atendiendo a la pretensión estrictamente deducida en la demanda hemos de concluir que se ha producido un daño moral al haber privado al actor de la obtención de una resolución en grado de apelación cuando podía tener una expectativa fundada derivada de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante (autos de divorcio número 449/06) de fecha 15 de junio de 2006 y aportada como documento número 10 de la demanda que deja abierta la posibilidad de reclamar ("reconocida aportaciones económicas en su adquisición"), por lo que se estima que procede compensar ese daño moral con la suma de TRES MIL EUROS (3.000.- €), con independencia del grado de viabilidad de la pretensión deducida en la demanda.
TERCERO.- La segunda alegación se dirige a la estimación del otro concepto indemnizatorio relativo a los honorarios del propio Abogado devengados por la interposición del recurso de apelación por importe de 6.329,80.- € según la minuta aportada como documento número 9 de la demanda.
Se estima esta alegación porque la negligente conducta de la Procuradora demandada ha convertido en completamente inútil el gasto procesal soportado por el actor consistente en los honorarios del propio Abogado devengados por la interposición de un recurso de apelación que no ha podido ser considerado por la Audiencia Provincial al haber sido declarado desierto,

En conclusión, como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación se eleva la suma indemnizatoria a 17.076,06.- €.

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