Sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 8ª) de 18 de septiembre de 2014 (D. Enrique García-Chamón
Cervera).
SEGUNDO.- La primera alegación del recurso se dirige a la
estimación del concepto del daño moral que, según su criterio, ha resultado
acreditado en base a la frustración de expectativas por haber sido privado de
la resolución del recurso de apelación.
Hemos de señalar que la doctrina jurisprudencial
establece dos conceptos indemnizatorios distintos anudados a la responsabilidad
profesional de un Abogado o de un Procurador cuando su conducta negligente
frustra la oportunidad del ejercicio de una acción judicial. De un lado, el
daño moral que puede ser objeto de una compensación discrecional con
independencia del grado de viabilidad de la acción judicial frustrada (aquí,
recurso de apelación) y; de otro lado, el daño material o patrimonial cuando el
objeto de la acción frustrada persigue una ventaja de contenido económico, en
cuyo caso la cuantía de la indemnización por la pérdida de oportunidades estará
en función del grado de viabilidad de la pretensión frustrada
Así la STS 19 de noviembre de 2013 declara:
" En relación con la responsabilidad civil
contractual de los abogados por negligencia en el desempeño de su actuación
profesional, y más concretamente en relación con la identificación del tipo de
daño causalmente vinculado con aquella, la doctrina jurisprudencial viene
manteniendo (entre las más recientes, SSTS de 9 de marzo de 2011, rec. num.
1021/2011; 27 de septiembre de 2011, rec. num. 1568/2008; 27 de octubre de
2011, rec. num. 1423/2008, y 28 de junio de 2012, rec. num. 546/2009)
que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el
carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva
determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como
patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de
las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado-, tiene como finalidad la
obtención de una ventaja de contenido económico. De ahí que, en orden a su
valoración económica, no pueda confundirse la valoración discrecional de la
compensación que corresponde al daño moral con el deber de hacer un cálculo
prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que corresponde al
daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el
originado por la frustración de acciones procesales. Mientras todo daño moral
efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser
objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la
pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca
desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del
bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura
la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso
de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente
infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia,
nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en
este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente (SSTS de 20 de
mayo de 1996, rec. num. 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8
de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, rec. num. 110/2002,
3 de julio de 2008 rec. num. 98/2002, 23 de octubre de 2008, rec. num. 1687/03 y
12 de mayo de 2009, rec. num. 1141/2004).
Por tanto, más allá de que los criterios para valorar
cada clase de daños sean distintos, lo esencial de la doctrina expuesta es que
dicha valoración es un paso posterior, que precisa de la imprescindible
acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada, ya
se trate de daño patrimonial por pérdida de oportunidad respecto de una
pretensión de contenido económico, ya de daño moral. En consecuencia, si, como
ha sido el caso, el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción
frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar
también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de
oportunidad, arroja un resultado negativo, procederá el rechazo de la
indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la
indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda
vincularse causalmente con el acto negligente del abogado demandado. En relación
con este último aspecto cabe concluir que para juzgar positivamente la
existencia de daño moral no basta la mera constatación de la privación a la
parte de la oportunidad procesal de ejercitar un derecho (en este caso, el
derecho de acceder a un recurso extraordinario por infracción procesal). No
puede obviarse lo antes dicho sobre el carácter instrumental del derecho a la
tutela judicial efectiva, que no necesariamente se traduce en el derecho a una
resolución de fondo, estimatoria de las pretensiones de la parte, sino que
puede también satisfacerse con una resolución contraria a sus intereses,
siempre que esté motivada."
En la demanda y, se insiste también en el recurso de
apelación, el concepto indemnizatorio reclamado es el daño moral derivado de la
frustración de no haber obtenido una resolución en grado de apelación y, no, el
material derivado de la pérdida de oportunidad. Sin embargo, cuando cuantifica
la indemnización no establece una compensación de ese daño moral sino que
aplica un porcentaje (70%) sobre la cantidad reclamada en la demanda (107.121.-
) desestimada en primera instancia en el proceso anterior que es el criterio
cuantitativo propio del daño material por pérdida de oportunidad.
En nuestro caso, atendiendo a la pretensión estrictamente
deducida en la demanda hemos de concluir que se ha producido un daño moral al
haber privado al actor de la obtención de una resolución en grado de apelación
cuando podía tener una expectativa fundada derivada de la Sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante (autos de divorcio número
449/06) de fecha 15 de junio de 2006 y aportada como documento número 10 de la
demanda que deja abierta la posibilidad de reclamar ("reconocida
aportaciones económicas en su adquisición"), por lo que se estima que
procede compensar ese daño moral con la suma de TRES MIL EUROS (3.000.- ), con
independencia del grado de viabilidad de la pretensión deducida en la demanda.
TERCERO.- La segunda alegación se dirige a la estimación del otro
concepto indemnizatorio relativo a los honorarios del propio Abogado devengados
por la interposición del recurso de apelación por importe de 6.329,80.- según
la minuta aportada como documento número 9 de la demanda.
Se estima esta alegación porque la negligente conducta de
la Procuradora demandada ha convertido en completamente inútil el gasto
procesal soportado por el actor consistente en los honorarios del propio
Abogado devengados por la interposición de un recurso de apelación que no ha
podido ser considerado por la Audiencia Provincial al haber sido declarado
desierto,
En conclusión, como consecuencia de la estimación parcial
del recurso de apelación se eleva la suma indemnizatoria a 17.076,06.- .
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