Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 17 de octubre de 2014 (D. Fernando Utrillas
Carbonell).
PRIMERO.- Apela la parte ejecutante Catalunya Banc, S.A.
el pronunciamiento del auto de primera instancia que apreció, de oficio, el
carácter abusivo de la cláusula sexta bis del préstamo hipotecario, formalizado
en escritura pública de 19 de septiembre de 2007, concertado con D. Secundino y
Dña. Melisa, que permite a la entidad acreedora el vencimiento anticipado del
préstamo por la falta de pago de una cuota de intereses o amortización o de la
prima del seguro, una vez transcurridos treinta días desde su respectivo
vencimiento, ordenando el archivo y sobreseimiento del procedimiento
hipotecario.
Centrado así el objeto de la apelación, es doctrina
comúnmente admitida (Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 9 de mayo de 2013;RJA 3088/2013) que, como regla general, el
enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe
referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta
todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas
del mismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 4.1 de la Directiva
93/13 "[...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará
[...] considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las
circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas
del contrato, o de otro contrato del que dependa" (en este sentido SSTJUE
Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42, Banif Plus Bank,
apartado 40 y Aziz, apartado 71).
También el artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que "el carácter
abusivo de una cláusula se apreciará [...] considerando todas las
circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las
demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa".
En general, el artículo 82.1 del Texto Refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2007, considera abusivas las cláusulas que, en
contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor o
usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las
partes que se deriven del contrato.
En concreto, en relación con la cláusula de vencimiento
anticipado, es lo cierto que se trata de una cláusula perfectamente habitual y
admitida en el tráfico, ya que se encuentra dentro de los límites de la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código
Civil .
En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de
16 de diciembre de 2009 (RJA 702/2010), la doctrina jurisprudencial más
reciente ha declarado con base en el artículo 1.255 del Código Civil la validez
de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra
justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter
esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación
de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se
manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.000 (RJ
2000, 282); 9 de marzo de 2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de
2.008 (RJ 2009, 152).
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de
2008 (RJA 3196/2008), se declara que, como viene señalando la doctrina moderna,
atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas
en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez
de tales estipulaciones, al amparo del principio de autonomía de la voluntad (artículo
1255 del Código Civil), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando
nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de
carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento
por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de
un préstamo.
Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las
citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel
legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de
julio (RCL 1998, 1740), de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del artículo
693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000 (RCL 2000, 34,
962 y RCL 2001, 1892), expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
Aunque, siguiendo la doctrina expuesta, ello no obsta a
que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de
tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento
anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de
circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad
bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y
no equitativa al prestatario.
En este sentido, el artículo 1124 del Código Civil
declara, con carácter general, que la facultad de resolver las obligaciones se
entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados
no cumpliere lo que le incumbe, siendo doctrina reiterada (Sentencias del
Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991, y 25 de noviembre
de 1992), que para la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía
judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción
judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo
de 4 de abril de 1990), basta la concurrencia, no sólo de la existencia de un
vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones
estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma
grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya
producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado,
absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la
facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían,
salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta
de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de
su compromiso.
Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando
posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias
del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004,
3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de
2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007),
que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento
resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir,
sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por
causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la
jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían
una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las
obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al
cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo
de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad
suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
Por lo tanto, para que proceda la resolución del
contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya
cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie
en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente
atendible", lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de
apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que
puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que
real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o
encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo
beneficio.
Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del
deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado
como "verdadero y propio" (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de
noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994, 2149 y
5342/1995), " grave" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero,
y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994), "
esencial" (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, y
11 de abril de 2003; RJA 7024/1994 y 3017/2003), que tenga importancia y
trascendencia para la economía de los interesados (Sentencias del Tribunal
Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989), o
entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes (Sentencias
del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985,y 24 de septiembre de 1986;RJA
4787/1986) o bien que genere la frustración del fin del contrato (Sentencias
del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002; RJA
1106/1995 y 10127/2002),o la frustración de las legítimas expectativas o
aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin
práctico del contrato (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de
1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995; RJA 8984/1990,
1518/1991, 4859/1995, y 6978/1995).
En la actualidad, la cláusula de vencimiento anticipado
se encuentra expresamente admitida, en relación con los préstamos hipotecarios,
en el artículo 693.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
que, en la redacción anterior a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, permite la
reclamación de la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se
hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de
los plazos, zanjando la nueva norma la discusión doctrinal que se venía
produciendo acerca de la exigibilidad de los plazos sucesivos aún no vencidos.
En este caso, la cláusula sexta bis a) del préstamo
hipotecario, formalizado en escritura pública de 19 de septiembre de 2007,
permite a la entidad acreedora el vencimiento anticipado del préstamo por la
falta de pago por la prestataria "de una cuota de intereses o amortización
o de la prima del seguro, una vez transcurridos treinta días desde su respectivo
vencimiento", de modo que, en el presente caso, la cláusula contractual de
vencimiento anticipado es plenamente conforme a la legislación vigente en el
momento de la celebración del contrato, que es el artículo 693.2 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su redacción original, que
permite la reclamación de la totalidad de lo adeudado si se hubiere convenido
el vencimiento total en caso de falta de pago de "alguno de los
plazos", no pudiendo considerarse abusiva una cláusula contractual que es
plenamente conforme a la legislación vigente en el momento del otorgamiento del
contrato.
En este caso, resulta de lo actuado que, en el momento de
la liquidación del saldo deudor, a 13 de marzo de 2013, que resulta del Acta
notarial de liquidación, de 20 de marzo de 2013 (doc 3 de la demanda
ejecutiva), estaban pendientes de pago, al menos, seis cuotas mensuales de
amortización del préstamo, de septiembre de 2012 a febrero de 2013, por lo que
la ejecutante se encontraba plenamente legitimada para instar el vencimiento
anticipado, con fundamento en lo pactado en el contrato de préstamo, y en las
normas generales en materia de obligaciones y contratos.
Por lo demás, en el momento de la presentación de la
demanda ejecutiva, el 26 de septiembre de 2013, tampoco consta el pago de
ninguna de las cuotas mensuales de amortización del préstamo devengadas desde
septiembre de 2012, por lo que, en el momento procesal de la presentación de la
demanda ejecutiva, se habría producido el impago de trece cuotas, por lo tanto
más de los tres plazos mensuales exigidos en la actualidad por el artículo
693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 1/2013, de
14 de mayo, cuya entrada en vigor se produjo el 15 de mayo de 2013, para la
reclamación de la totalidad de lo adeudado, sin perjuicio, en su caso, de la
facultad, prevista en el artículo 693.4, de que el deudor pueda liberar el bien
mediante la consignación de la cantidad que estuviera vencida en el momento de
la presentación de la demanda, incrementada con los vencimientos posteriores
que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y que resulten impagados
en todo o en parte.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de
apelación, ordenando la continuación de la ejecución hipotecaria, dejando a
salvo la facultad de los ejecutados de promover el incidente de oposición a la
ejecución hipotecaria del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en
relación con las demás cláusulas contractuales que constituyan el fundamento de
la ejecución, o que hubiesen determinado la cantidad exigible, sobre las que no
ha habido pronunciamiento en la primera instancia.
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