Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª) de 21 de octubre de 2014 (D. Eladio Galán Cáceres).
QUINTO: Interesa la parte apelante que se declare la
obligación de la esposa de afrontar los gastos de comunidad de la vivienda
familiar, devengados a partir de abril del 2011, reintegrando al demandante los
que haya abonado, así como el 50% del importe de los recibos adeudados en
enero, febrero y marzo del 2011.
A este respecto, se ha admitido el documento número 1
aportado con el escrito de interposición del recurso, consistente en la
resolución judicial de fecha 13 de abril de 2011, relativa a la orden de
alejamiento y la adopción de medidas civiles, acordándose atribuir el uso de la
vivienda familiar a la esposa, de modo que es evidente que el recurrente
abandonó la vivienda en el mes de abril del 2011, de tal manera que los gastos
de comunidad desde dicha fecha y en adelante son de cargo de la esposa, por lo
que si el recurrente hubiera abonado cuotas correspondientes a este periodo
posterior, ello podrá compensarse al momento de la adjudicación de los lotes de
conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil. Téngase en
cuenta que la sentencia de divorcio es de fecha 21 de marzo de 2012 y acordó
otorgar el uso de la vivienda en favor de la madre y de la prole, así como los
gastos de comunidad ordinario.
En este sentido, esta Sala, a partir de la sentencia de
27 de octubre de 2006, viene afirmando que no obstante lo declarado por el
Tribunal Supremo, sentencia de 25 de mayo de 2005 y de 20 de junio de 2006, el
artículo 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, al igual que el
Noveno,Uno-f, de la vigente de 1999, impone al propietario el pago de los
gastos de comunidad, lo que, en dichas resoluciones, conduce a considerar que
el abono de los mismos realizado por uno solo de los cónyuges, cotitulares del
inmueble, al que en la litis matrimonial se le atribuyó su uso constituye un
crédito de este contra la sociedad de gananciales en liquidación.
No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas
ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de
servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general,
mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo
benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, aquel
que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En consecuencia lógica
y justa debe recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos
inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes
habitan en la vivienda, redundando en su exclusivo beneficio. No se puede dejar
de mencionar que dentro de la regulación del derecho de uso y habitación,
figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del Código Civil,
el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el artículo 528,
previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer
las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se
añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o
desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables
para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo
una utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión
del inmueble a los fines de cubrir el mismo sus necesidades cotidianas de
alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los
gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con
exclusión del otro, hace del mismo y de sus instalaciones comunes, por lo que
no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que
incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el
artículo 500, dentro del concepto de contribuciones que recaen sobre los frutos
o utilidades.
Por ello, los gastos ordinarios de comunidad de la
vivienda familiar desde el momento en que la misma fue ocupada única y
exclusivamente por la esposa, serán de cargo de la misma.
Por lo demás, no ha lugar a estimar las peticiones
relativas al pago de las cuotas de enero a marzo del 2011, por cuanto que son
de cargo del matrimonio, no se había producido la separación, se debe presumir
la convivencia de ambos en la vivienda, de modo que tal deuda constituiría un
pasivo de la sociedad legal de gananciales, y si se hubieran pagado por el
recurrente se podría dar lugar a una compensación al momento de la adjudicación
de los lotes, en el 50% del importe de dichos gastos de comunidad mensuales.
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