Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 21 de octubre de 2014 (D. Ángel Luis Sobrino
Blanco).
PRIMERO.- La excepción de cosa juzgada -cuya apreciación determina
el sobreseimiento del proceso- tiene como presupuesto fáctico, necesario e
ineludible, la existencia de una sentencia firme que haya resuelto sobre el
fondo del objeto de un proceso previo que resulta idéntico al del proceso en
que la excepción se intenta hacer valer. Es decir, supone la existencia de
resolución firme sobre objeto idéntico. Así se puede inferir, con claridad, del
artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- La cosa juzgada -conforme a reiterada, consolidada y
conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya
cita pormenorizada resulta ociosa- exige identidad subjetiva, objetiva y causal
entre lo que fue objeto del proceso resuelto por sentencia y el objeto del
proceso en que se invoca; es decir, que la identidad del objeto de ambos
procesos se produzca, sin variación alguna, en cuanto a los sujetos, a las
cosas en litigio -a lo que se pide- y a la causa de pedir.
TERCERO.- El objeto individualizado de todo proceso viene definido
por la pretensión o pretensiones oportunamente formuladas, en el mismo, tanto
por la parte demandante en la demanda, como, en su caso, por la parte demandada
mediante reconvención.
Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y
jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona,
para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación.
Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La
petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).
La PETICIÓN -que ha de consignarse explícitamente
(SUPLICO), con claridad, concreción y precisión, en toda demanda (inicial o
reconvencional) conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil - es la concreta y específica solicitud que se dirige al
tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de
los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia
Ley de Enjuiciamiento Civil: La condena a determinada prestación (de dar o entregar,
de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de
situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas
últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase
de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
La CAUSA DE PEDIR -que ha de desprenderse de la
fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda
conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina,
particulariza y concreta la petición; configurándose, no por normas ni por
calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad
de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el
conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el
logro de la consecuencia jurídica perseguida y que individualizan la petición
dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y
por las relaciones jurídicas -vínculo entre dos o más personas, o entre una
persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas-
expuestas como presupuestos para fundar la petición.
CUARTO.- Partiendo de esta distinción ha de entenderse la
previsión contenida en el artículo 400 de la vigente Ley de Enjuiciamiento
Civil -de aplicación tanto a la pretensión de la demanda inicial como a la
pretensión reconvencional, por la expresa remisión que contiene el artículo
406.4 de la Ley Procesal -.
Efectivamente, lo que viene a establecerse en el reseñado
precepto es que para apreciar la identidad de la causa de pedir -existiendo,
lógicamente, identidad de petición, que es, precisamente, el presupuesto
fáctico que se contempla en el artículo 400.1 de la Ley Procesal - han de ser
tenidos en cuenta no sólo los hechos invocados en el proceso precedente para
individualizar la petición allí efectuada, sino también aquellos otros que
pudieron ya invocarse entonces, incluso si los mismos configurasen un título
jurídico distinto del expresamente invocado para fundar la petición.
(...)
SEXTO.- Ahora bien, con independencia de esta inviabilidad e
improcedencia de la excepción, no debe olvidarse que la excepción de cosa
juzgada pudo y debió haber sido resuelta por la juzgadora de primer grado en el
acto de la Audiencia Previa, que es el momento procesal legalmente establecido
para la resolución de la excepción de cosa juzgada, tal y como se desprende de
lo preceptuado por el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Efectivamente, el apartado 3 del reseñado precepto
establece literalmente:
"...No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas
sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre
dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la
audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Su fuese
necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas,
que ordenará el Tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho...".
El claro tenor literal del precepto evidencia que la
excepción de cosa juzgada ha de quedar necesariamente resuelta, en cualquier
caso, con anterioridad al inicio del acto del juicio, sin que pueda diferirse
su resolución a la sentencia. Lo único que cabe al tribunal de primera instancia,
bien por la dificultad o complejidad de la cuestión, bien por la necesidad de
resolver, con carácter previo, alguna cuestión de hecho, es diferir la
resolución sobre la cuestión -que en principio ha de realizar en el mismo acto
de la Audiencia Previa- a un auto posterior, que ha de dictar dentro de los
cinco días siguientes.
Ciertamente, la resolución de la excepción de cosa
juzgada únicamente exige valorar dos presupuestos fácticos: la existencia de
una sentencia firme y la confrontación del objeto del proceso con el objeto del
proceso, invocado como antecedente para fundamentar la excepción, a que puso
término aquella sentencia firme. Y para ello, basta con disponer del oportuno
testimonio de los particulares necesarios del proceso precedente. Testimonio,
que ha de aportarse con el escrito de contestación, por imperativo de lo
preceptuado por el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien, en
su caso, ha de recabarse, o completarse, en el plazo de los cinco días
siguientes al acto de la audiencia previa, al configurar el medio de prueba
preciso para justificar el presupuesto fáctico necesario para determinar la
procedencia o improcedencia de la excepción.
SÉPTIMO.- En el supuesto sometido al enjuiciamiento de la Sala, la
juzgadora de primer grado -como evidencia el correspondiente acta de la
audiencia previa (folios 779 a 781)- difirió indebida e injustificadamente a la
sentencia su resolución sobre la excepción de cosa juzgada invocada, a pesar de
que disponía de los elementos fácticos precisos -de hecho ninguna actividad
probatoria se desplegó, con posterioridad, con tal finalidad- para ello.
Este indebido e injustificado diferimiento, que ha
determinado, finalmente, la extemporánea estimación de la excepción de cosa
juzgada invocada en la sentencia definitiva -en lugar de haberlo hecho en el
auto a que se refiere el artículo 421 de la Ley Procesal - y, por tanto, la
resolución de la excepción con posterioridad al inicio del acto del juicio,
constituye, indudablemente, una infracción de las normas procesales reguladoras
del acto de la audiencia previa, que exigían, como se ha expuesto, la
resolución de la excepción en dicho acto o en auto dictado dentro de los cinco
días siguientes. Y es evidente que esta infracción procesal resulta susceptible
de originar una indiscutible situación de indefensión a las partes -que, al no
obtener la resolución de la excepción en el momento procesal legalmente
establecido, se ven privadas de su derecho a la revisión en segunda instancia
de la cuestión de fondo objeto del proceso-; por lo que, de conformidad con lo
establecido por el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vendría a
determinar la nulidad del acto procesal de la audiencia previa y, por ende, de
los actos procesales subsiguientes, con la consiguiente reposición de las
actuaciones a aquel momento.
Ahora bien, razonada en la presente resolución la total
inviabilidad e improcedencia de la excepción de cosa juzgada invocada y dado
que el contenido del acto procesal subsiguiente a la audiencia previa -esto es,
el acto del juicio- no resulta, en puridad, afectado, en modo alguno, por el
vicio de nulidad apreciado, por cuanto es evidente que su contenido no habría
variado en el caso de que la infracción procesal no se hubiere cometido, procede,
de conformidad con lo establecido por el artículo 230 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la conservación de dicho acto procesal y, por ende, la
restricción de la pertinente reposición de las actuaciones al momento
inmediatamente posterior al acto del juicio y, por tanto, inmediatamente
anterior al dictado de la sentencia apelada, que es, en definitiva, el único
acto procesal que habría sido distinto de no haberse cometido la infracción
procesal determinante de la nulidad de actuaciones apreciada.
En consecuencia, con estimación del recurso de apelación
interpuesto, procede declarar la nulidad de la sentencia apelada, reponiendo
las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de que
por la misma juzgadora A QUO se dicte sentencia, en cuanto al fondo de las
pretensiones objeto del proceso, con arreglo a las previsiones legales.
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