Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
TERCERO. Consideraciones Previas.
Antes de dar respuesta a los motivos formulados con el
contenido que más adelante se expondrá, conviene hacer unas previas
consideraciones para concretar el ámbito del debate y para servir de soporte a
la decisión de la Sala.
1. La Ley 11/1981, de 13 de mayo impuso un novedoso régimen para la
filiación. El legislador pretendió equilibrar los delicados intereses en
conflicto y proteger la certeza de la filiación matrimonial. El matrimonio no
se prima respecto a los efectos de la filiación, pero su existencia o no si
influye a la hora de discriminar los títulos de su determinación así como para
articular el sistema de acciones. Como dice la exposición de motivos del
proyecto de Ley "haciendo más fácil la reclamación de una filiación
matrimonial y más difícil su impugnación". Otro factor en que incide la
reforma en cuanto al régimen de las acciones es el de la existencia o no de la
posesión de estado. Con esos pilares aborda la diferenciación de plazos y
legitimación activa para facilitar la adecuación de la filiación legal a la
social, esto es, la que se vive por la posesión de estado, y poner trabas o
límites a la impugnación de la filiación matrimonial.
Sobre todo ello es ilustrador lo que afirma la exposición
de motivos del proyecto de Ley: "Al regular la determinación del vínculo
jurídico de filiación, la presente ley refleja la influencia de dos criterios
encontrados. De una parte, el de hacer posible el descubrimiento de la verdad
biológica para que siempre pueda hacerse efectivo el deber de los padres de
prestar asistencia de todo orden a sus hijos. Pero, de otro lado se ha
procurado impedir que a voluntad de cualquier interesado puedan llevarse sin
límites a los tribunales cuestiones que tan íntimamente afectan a la persona. Y
ello, principalmente, para dar estabilidad a las relaciones de estado en
beneficio del propio hijo, sobre todo, cuando ya vive en paz una determinada
relación de parentesco".
En esta fase legislativa postconstitucional destaca: i)
la no discriminación de la filiación no matrimonial; ii) la admisión de la
investigación de la paternidad y iii) algo de sumo interés, cual es, la
consideración de que el interés del hijo es preeminente respecto al del
progenitor, como se desprende de que aquél siempre esté legitimado para el
ejercicio de las acciones de filiación así como que el mayor de edad pueda
negarse al reconocimiento por su progenitor.
2. Motivos de tipo social y jurídico, destacando de entre los últimos la
interpretación de los derechos fundamentales llevada a cabo por el Tribunal
Constitucional en los últimos años, ha provocado un cambio inacabado en la
evolución del régimen jurídico de la filiación, con importantes sentencias, que
afectan sustancialmente a las acciones de aquella, como son la de impugnación
de presunción de la paternidad marital y la de reclamación de la filiación
extramatrimonial. En esta evolución la investigación de la paternidad que se
incorpora como un medio de defensa del hijo contra la irresponsabilidad del
progenitor, se ha venido a poner también a disposición de éste, concediéndole
que pueda obtener la declaración de paternidad así como la impugnación de la
incierta. Con este reconocimiento de los derechos fundamentales del progenitor
deja de ser el hijo el centro de estas acciones de filiación y queda como
compartiéndolo con el progenitor.
3. En este estadio de la evolución reseñada se contempla la cuestión esencial
del presente recurso relativa a la reclamación de paternidad del padre
biológico. Se contrapone la interdicción de la investigación de la paternidad
por el progenitor con la finalidad de proteger la defensa de la familia
legítima con el derecho de aquél de ver legalmente determinada la relación
paterno-filial. Como decimos, y así sobrevuela sobre todo el recurso, el
progenitor pasa a tener un papel activo con el peligro de irrumpir en una
realidad familiar ya asentada. En nuestro ordenamiento jurídico el punto de
partida sobre la reclamación de paternidad del padre biológico se sitúa en el
artículo 133.1 del Código Civil que dispone claramente que "la acción de
reclamación de filiación no matrimonial cuando falte la respectiva posesión de
estado, corresponde al hijo durante toda su vida", con lo que queda
excluida la "legitimación" del progenitor sin posesión de estado.
4. El Tribunal Supremo, sin embargo, a partir de los años 90 se inclinó
mayoritariamente por reconocer la "legitimación" del progenitor,
contrariando la dicción literal del precepto, apoyándose en una antinomia entre
el artículo 133.1 y el artículo 134, que resuelve acudiendo a una
interpretación lógica y sistemática.
Es cierto que la sentencia de fecha 28 de mayo de 1997,
(Recurso 1858/1993), partiendo de que la jurisprudencia debe mantenerse y
respetarse, advierte que sin "hacer uso de ella sin generalizaciones que
puedan dañar muy seriamente a pacíficas situaciones posesorias constantes
surgidas de la generosidad de quienes asumen los deberes inherentes a la
paternidad en bien del menor", así como que la de fecha 1 de febrero de
2002 (Recurso 2524/1996), sobre la base de no tener por acreditada la
paternidad, añade que, aún permitiéndose la investigación de la paternidad,
"no se ha llegado a introducir en nuestro sistema jurídico la investigación
indiscriminada que resulta perturbadora en el orden interno familiar y
contraria al estado civil y posesión de hecho del mismo".
Poco después se dicta por la Sala la sentencia de 22 de
marzo de 2002 (Recurso 3112/1996) en la que cita la de 24 de junio de 1996
(Recurso 3379/1992), recogiendo que en años posteriores a esta tal
interpretación se ha mantenido sin fisuras, citando como representativa la de
20 de junio de 2000 (Recurso 2392/1998), para concluir que no ha infringido el
párrafo primero del artículo 133 CC en relación con el artículo 39.2 de la
Constitución, ni desde luego la jurisprudencia (motivo primero), porque de lo
razonado anteriormente se desprende que dicho precepto constitucional es
precisamente uno de los más importantes fundamentos de la doctrina consolidada
de esta Sala; tampoco se infringe el artículo 134 CC en relación con el párrafo
primero de su artículo 133 (motivo segundo) porque asimismo se desprende de lo
expuesto en el fundamento jurídico anterior que la relación entre ambos
preceptos constituye otro de los fundamentos de la jurisprudencia de esta Sala
para reconocer legitimación al progenitor biológico para reclamar la paternidad
extramatrimonial pese a faltar la posesión de estado; y tampoco se infringen
los apartados 2, 1 y 4 del artículo 39 de la Constitución ni el artículo 24 de
la misma (motivos tercero y cuarto, numerado "quinto" en el recurso),
porque igualmente resulta de la jurisprudencia de esta Sala que como más
beneficioso para el menor se considera la determinación de su paternidad,
máxime cuando en este caso resulta que el demandante inicial falleció después
de interpuesta la demanda y no se derivarían ya para el menor los perjuicios
que de la personalidad conflictiva de aquél se predican en el recurso.
En ellas late, en ocasiones, el peligro que pudiera
derivarse del ejercicio de la acción pero sin establecerse concretas
limitaciones al mismo, a salvo la exigencia legal que con la demanda se
acompañe un principio de prueba de los hechos en que se funda a efectos de
admisión (artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente) o la doctrina
jurisprudencial sobre la prueba de investigación biológica en caso de negativa
injustificada para someterse a ella.
5. Sentada esta doctrina por el Tribunal Supremo se dicta la sentencia del
Tribunal Constitucional, Sala Pleno, 273/2005, de 27 de octubre declarando que
la privación al progenitor para reclamar la filiación no matrimonial faltando
la posesión de estado es incompatible con el mandato de investigación de la
paternidad (artículo 39.2 de la Constitución Española) y con el derecho a la
tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la constitución Española).
Recoge la sentencia que "...Pues bien, a la hora de
plasmar el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la
paternidad, en el concreto extremo de la determinación de la filiación, el
legislador pretendió reflejar en la regulación introducida en el Código Civil
por la Ley 11/1981 dos criterios encontrados: "De una parte, el de hacer
posible el descubrimiento de la verdad biológica para que siempre pueda hacerse
efectivo el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus
hijos. Pero, de otro lado, se ha procurado impedir que a voluntad de cualquier
interesado puedan llevarse sin límites a los tribunales cuestiones que tan
íntimamente afectan a la persona. Y ello, principalmente, para dar estabilidad
a las relaciones de estado en beneficio del propio hijo, sobre todo, cuando ya
vive en paz una determinada relación de parentesco. E intentando equilibrar
estos dos criterios, se confería especial relevancia a la posesión de estado,
'tanto para facilitar las acciones coincidentes con ella como para impedir o
dificultar las que la contradicen (exposición de motivos que acompañaba al proyecto
de Ley de reforma del Código Civil)..."
"...De esta forma, el Código Civil establece una
amplia legitimación ("cualquier persona con interés legitimo") para
reclamar la filiación manifestada por una constante posesión de estado
(artículo 131), esto es, cuando existe una situación en la que, pese a no
contar con una paternidad o maternidad no matrimonial reconocida formalmente,
se tiene el concepto público de hijo con respecto al padre o la madre, formado
por actos directos de éstos o de su familia, demostrativos de un verdadero
reconocimiento voluntario, libre y espontáneo (SSTS de 10 de marzo y 30 de
junio de 1988), situación que también se ha identificado doctrinalmente a
través de la concurrencia de alguno de los requisitos de nomen, tractatus y
fama o reputatio..."
"...En cambio, cuando falta el presupuesto de la
posesión de estado, el art. 133 CC sólo otorga la legitimación al hijo durante
toda su vida y, bajo determinadas condiciones, también a sus herederos, mas no
-en la literalidad del precepto- al progenitor. Se ha primado así el interés
del hijo, dotándolo de los instrumentos necesarios para el establecimiento de
la verdad biológica que hagan efectivo el mandato del constituyente de impedir
la existencia de discriminaciones por razón de nacimiento y que permitan
obtener el cumplimiento por parte de los padres de sus deberes respecto de los
hijos menores, en especial, el de prestarles la asistencia precisa durante su
minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda (art. 39.3 CE).
Al mismo tiempo, y en conexión con el favor filii, el legislador ha dado mayor
relevancia a la seguridad familiar, evitando que puedan llevarse a los
Tribunales pretensiones abusivas carentes del respaldo de una situación fáctica
que les otorgue un fundamento cierto..."
"... Así pues, resulta claro que, en la ponderación
de los intereses en presencia, el legislador ha optado por otorgar prevalencia
al del hijo, teniendo especialmente en cuenta el valor constitucional relevante
de la protección integral de los hijos (artículo 39.2 CE), sin perder de vista,
al mismo tiempo, la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) en el estado civil de
las personas.
Ahora bien, en tal ponderación, en relación con el
supuesto que ha dado origen a la presente cuestión, el legislador ha ignorado
por completo el eventual interés del progenitor en la declaración de la
paternidad no matrimonial. En efecto, la opción del legislador cercena de raíz
al progenitor no matrimonial la posibilidad de acceder a la jurisdicción cuando
falte la posesión de estado, impidiéndole así instar la investigación de la
paternidad; esto es, en la ponderación de los valores constitucionales
involucrados realizada por el legislador se ha anulado por completo uno de
ellos, sin que la eliminación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su
vertiente de acceso a la jurisdicción (artículo 24.1 CE), guarde la necesaria
proporcionalidad con la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y
de salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. Pues
bien, el sacrificio que se impone no resulta constitucionalmente justificado
desde el momento en que, aparte de que podría haber sido sustituido por otras
limitaciones (como la imposición de límites temporales a la posibilidad de
ejercicio de la acción), el sistema articulado por nuestro ordenamiento no
permite, en ningún caso, el planteamiento y la obligada sustanciación de
acciones que resulten absolutamente infundadas, desde el momento en que, a tal
efecto, se prevé que 'en ningún caso se admitirá la demanda si con ella no se
presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde" (artículo
767.1 LEC y, anteriormente, el derogado artículo 127 CC)..."
"... En suma, la privación al progenitor de la
posibilidad de reclamar una filiación no matrimonial en los casos de falta de
posesión de estado no resulta compatible con el mandato del artículo 39.2 CE de
hacer posible la investigación de la paternidad ni, por ello, con el derecho a
la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la
jurisdicción..."
Meritada sentencia no anula el artículo 133.1 del Código
Civil porque sería dañar, sin razón alguna, a quienes la ostentan en virtud de
tal precepto, limitándose a declarar la inconstitucionalidad por negarse tal
legitimación al progenitor que reclame la filiación no matrimonial sin posesión
de estado. Hace, sin embargo una afirmación relevante para el presente recurso
cuando afirma que "...En suma, resuelta en los términos señalados para el
caso concreto la cuestión planteada, la apreciación de la inconstitucionalidad
de la insuficiencia normativa del precepto cuestionado exige que sea el
legislador, dentro de la libertad de configuración de que goza, derivada de su
posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad
democrática (STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6), el que regule con carácter
general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no
matrimonial en los casos de falta de posesión de estado, con inclusión, en su
caso, de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilización
abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, siempre dentro de
límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo
24.1 CE)".
Más tarde se dictó por el Tribunal Constitucional sobre
cuestión idéntica la sentencia 52/2006, de 16 de febrero.
6. Tras dictarse la primera sentencia citada del Tribunal Constitucional se
dictó sentencia por esta Sala el 14 de diciembre de 2005 (Recurso 56.25/2000)
en la que acude al contenido de la sentencia que hemos mencionado de 22 de
marzo de 2002.
Recoge que "de acuerdo con la citada sentencia de 22
de marzo de 2002, hay que señalar que esta tesis se ha mantenido en las
sentencias posteriores, de modo que "al superarse la literalidad del
artículo 133 del Código Civil que atribuye sólo legitimación al hijo, para
decidirse por una interpretación más flexible, la que resulta más acomodada a
los principios y filosofía de la institución de la filiación, como a su
finalidad y toda vez que el artículo 134 del Código civil legitima, en todo
caso, al progenitor para impugnar la filiación contradictoria, también le está
habilitando para que pueda ejercitar la acción de reclamación de filiación
extramatrimonial. Tal legitimación ha de ser entendida no sólo para el proceso,
sino también para la titularidad de la acción de defensa de un interés
protegible y este interés existe y se presenta legítimo en casos como el
presente en relación del padre biológico" (sentencia de 22 de marzo de
2002. Además, sentencias de 2 de octubre de 2000, 13 de junio de 2002, 17 de
junio de 2004 y 8 de julio de 2004, entre las más recientes).
Esta jurisprudencia está en la línea de otras
disposiciones semejantes en el derecho comparado. Así el artículo 339.3 del
Código civil francés considera que cuando existe la posesión de estado durante
10 años, no se puede impugnar el reconocimiento, a no ser que la acción la interpongan
el hijo o aquellos que pretenden ser los auténticos padres (de ceux que si
prétendent les parents véritables). El artículo 104.2 del Códi de Familia de
Cataluña legitima para la reclamación de la filiación no matrimonial al padre o
a la madre cuando el reconocimiento previamente efectuado no haya producido
eficacia por falta de consentimiento de los hijos o de aprobación
judicial".
Más adelante recoge la doctrina del Tribunal
Constitucional que hemos trascrito y concluye que "aunque el Tribunal Constitucional
ha considerado insuficiente para evitar la declaración de inconstitucionalidad,
la interpretación correctora que este Tribunal ha realizado del artículo 133
del Código civil, lo cierto es que después de la sentencia 273/2005 y a falta
de la necesaria reforma legal del artículo 133.1 del Código civil, esta Sala,
con mayor razón, debe seguir sus propios precedentes en relación con la
legitimación del progenitor no matrimonial para interponer la acción de
reclamación de la filiación extramatrimonial".
Contiene además dicha sentencia otro pronunciamiento
relevante para el presente recurso en relación con la caducidad de la acción de
impugnación, al afirmar que "la recurrente olvida que el actor interpuso
en su día dos acciones: la de reclamación de la filiación y la de impugnación
de la filiación contradictoria. Se trata de una acción mixta que "debe
quedar sometida al régimen de la acción de reclamación", porque la
finalidad de ésta última es la de determinar la filiación, a la que se opone,
de manera formal, la que consta en el Registro civil, y por ello debe ser
impugnada, tal como establece el artículo 113.2 del Código civil. Por ello esta
Sala ha considerado que la acción de impugnación es accesoria, instrumental e
inevitable cuando se reclama una filiación que contradice la inscrita. Esta
doctrina es unánime en la jurisprudencia de esta Sala, como puede comprobarse
en las sentencias de 3 de junio de 1988, 20 de diciembre de 1991, 17 de marzo
de 1995, 13 de junio y 9 de julio de 2002, entre otras. Todo ello lleva a la
conclusión de que al ser la acción de reclamación imprescriptible por tratarse
de una acción de estado, no se le puede aplicar el plazo de caducidad del
artículo 140 del Código civil para las acciones de impugnación ejercitadas de
forma aislada".
7. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando existen
intereses contrapuestos entre el del progenitor a ver declarada su paternidad y
la situación familiar que vive el hijo, legítima los límites que las legislaciones
nacionales hayan establecido para la satisfacción del interés del progenitor.
Se cita a tal fin aquellas soluciones adoptadas por los Estados, protegiendo la
seguridad jurídica y afectiva del hijo inserto en una familia frente a la
pretensión de quien afirma ser progenitor biológico. (Decisión de inadmisión de
la Comisión de 6 de abril de 1994 -M.B. Contra Reino Unido-, la del Tribunal de
29 de junio de 1999 - Nylund contra Finlandia-, la SEEDH de 8 de octubre de
2002- Yousef contra Paises Bajos-), decisiones que no cita nuestro Tribunal
Constitucional pero que debió tener presente cuando exige, que ante la
insuficiencia normativa del precepto, sea el legislador el que regule con
carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación
no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado,.
Al no haberse llevado a cabo por el legislador tal
exigencia la situación actual en España es de legitimación abierta al
progenitor sin plazo, con independencia de la existencia o no de posesión de
estado.
De ahí, que la doctrina científica sostenga que se hace
imprescindible una modificación legislativa que señale límites a la
legitimación del progenitor, para evitar un ejercicio abusivo de su derecho.
A juicio de esta doctrina tales límites pueden ser: i)
temporales; ii) tener en cuenta su conducta precedente a la reclamación; iii)
que el reconocimiento sea meramente formal, limitándose los efectos de la
declaración.
En nuestro país se han hecho previsiones en tal sentido
en la legislación catalana, ya citada, y en la Compilación de Navarra, pero no
con carácter general como exigía el Tribunal Constitucional.
CUARTO. Desestimación del Motivo PRIMERO.
Hemos de partir de que el motivo se formula por presentar
interés casacional, infringiendo la sentencia el artículo 1964 del Código Civil
que prevé el plazo de prescripción de 15 años de las acciones personales.
El artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
dispone que
Cuando se trata de recursos de casación de los que deba
conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe
interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina
jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas
de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.>
Consecuencia de ello es que a la denuncia de infracción
de normas sustantiva haya de añadirse la concurrencia de alguno de los tres
supuestos de interés casacional previstos en la Ley, lo que no sucede en el
presente motivo.
Se cita la norma sustantiva pero no la doctrina
jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se estima
infringida.
Conocedora la parte recurrente de tal carencia pretende
que la Sala fije doctrina por la que "en casos como el presente en los que
el progenitor no matrimonial sin posesión de estado que conoce el nacimiento
del hijo desde que el nacimiento se produce y el mismo se considera así mismo
como padre y no acciona reclamando su paternidad no matrimonial e impugnando la
filiación contradictoria dentro del plazo de prescripción de 15 años de las
acciones personales, la acción prescribe".
Excepcionalmente cabe la posibilidad de que se admita un
recurso por interés casacional cuando, como aquí sucede, lo pretendido sea que
el Tribunal modifique su propia jurisprudencia anterior.
Sin embargo en el presente supuesto tal modificación no
cabe, pues, como se ha recogido en el fundamento precedente de cuestiones
previas, sobre todo a partir de las sentencias del Tribunal Constitucional allí
citadas, en tanto en cuanto el legislador no dé respuesta a la exigencia que en
ellas se recoge, la legitimación del progenitor sin posesión de estado para
reclamar la paternidad no matrimonial se encuentra equiparada a la del hijo,
conforme a la interpretación que se hace del artículo 133.1 del Código Civil y,
por tanto, sin sujeción a plazo. Téngase en cuenta, además, que el plazo puede
ser una limitación para el ejercicio de la acción, pero el legislador puede
optar por otras, como ya hemos expuesto, siendo por tanto este y no la Sala la
que debe dar cumplimiento a la exigencia del Tribunal Constitucional como con
toda claridad se expresa éste.
Tampoco puede prosperar el motivo respecto de la
caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, pues, con independencia
de los óbices procesales para su admisión, se plantea para el supuesto de que
se considere dicha acción como independiente o autónoma de la de reclamación,
sin que así suceda, pues, según la doctrina de la Sala, ya recogida (sentencia
14 de diciembre de 2005), "se trata de una acción mixta que debe quedar
sometida al régimen de la acción de reclamación.".
QUINTO. Desestimación del Motivo Segundo.
Ni la sentencia de primera instancia ni la resolutoria
del recurso de apelación, objeto del presente de casación, hacen
pronunciamiento alguno sobre si la acción de reclamación de paternidad
ejercitada se adecua o no al principio general del Derecho sobre la buena fe en
el ejercicio de los derechos o si incurre o no en abuso de derecho, cuestiones
estas que, basta el examen de la contestación de la demanda así como el escrito
de oposición e impugnación del recurso de apelación, para constatar que fueron
alegadas y planteadas con la necesaria fundamentación.
Siendo ello así difícilmente la sentencia recurrida ha
podido infringir doctrina jurisprudencial de esta Sala, pues se ignora las
motivaciones en que pudiese fundar su no acogimiento, con independencia de que
no se cite una concreta sentencia sobre el abuso de derecho en el ejercicio de
esta concreta acción, limitándose a generalizaciones más propias de alegaciones
en la instancia que en casación, aún entendiéndose que son razonables y en
sintonía con las reflexiones recogidas en el fundamento de derecho de las
consideraciones previas.
En realidad lo que la parte pretende es que la Sala, a
través de este motivo de casación, subsane la incongruencia omisiva de la
sentencia recurrida, como con toda claridad se desprende del penúltimo párrafo
del planteamiento del motivo.
Tal pretensión no es posible legalmente, ya que la
incongruencia omisiva no encaja en los motivos de casación sino en los de
infracción procesal al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil por infracción del artículo 218.1 del mismo Texto legal.
Pero aún así, y siendo la cuestión de gran relevancia y
merecedora de una determinada y pormenorizada respuesta en atención a las
singularidades fácticas que rodean el supuesto, la parte debió agotar los
medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o defecto
procesal, solicitando previamente la aclaración, corrección, subsanación o
complemento de la sentencia (Auto de 7 de octubre de 2014; Sentencia de 30 de
septiembre de 2014, 14 de marzo de 2012, 11 de noviembre de 2011, entre otras).
SEXTO. Desestimación del Motivo Tercero.
Al admitir la sentencia recurrida que el actor tiene
legitimación activa para ejercitar la acción de reclamación de paternidad no
matrimonial sin posesión de estado, al amparo del artículo 133 del Código Civil,
la parte recurrente entiende que infringe tal precepto sustantivo y la doctrina
jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala de 28 de mayo de 1997 y
1 de febrero de 2002, que huyen de generalizaciones de legitimación en
supuestos como el presente.
Ya se ha recogido lo relativo a la legitimación en el
fundamento de derecho frontispicio de la respuesta a cada motivo de casación, y
en él se recoge el estado actual de la doctrina del Tribunal Constitucional.
Conforme a tal doctrina el progenitor tiene legitimación sin plazo para
ejercitar la acción de reclamación de paternidad no matrimonial sin posesión de
estado. También nos hemos hecho eco de los peligros que para la seguridad
jurídica y la paz familiar puede suponer tal legitimación sin límites, pero
dejando constancia que la elección y concreción de tales limitaciones
corresponde al legislador, y al día de hoy no se han fijado.
Por todo ello el motivo se desestima.
SÉPTIMO. Desestimación del Motivo Cuarto.
Procede su desestimación por idénticas razones que las
expuestas en el anterior motivo. Resulta difícil encajar en la infracción de
preceptos de la Constitución la legitimación del progenitor en los términos
planteada, cuando es el intérprete de ella el que se la ha otorgado en su
Sentencia de Pleno 273/2005, de 27 de octubre y en la 52/2006, de 16 de febrero.
Insiste la parte dentro del planteamiento de este motivo
en haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva,
remitiéndonos a lo ya expuesto al dar respuesta al motivo segundo.
Procede, pues, la desestimación del presente motivo.
OCTAVO. Desestimación del Quinto Motivo.
La referencia a la vulneración de los derechos
fundamentales de las hijas, alegados para justificar su negativa, no es
admisible, porque a partir de la STC 7/1994, de 17 de enero, existe el deber de
soportar estas pruebas siempre que sean consideradas indispensables por la
autoridad judicial y no entrañen un grave quebranto para la salud, por lo que
"atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden
considerarse contrarias a los derechos a la integridad física y a la intimidad
del afectado". La falta de la prueba biológica acordada no permite, por si
misma, declarar la filiación, porque como afirma la Sentencia de este Tribunal
de 20 de septiembre de 2002, "en definitiva: si hay prueba suficiente, se
declara la filiación, pese a una negativa de prueba biológica, si la prueba es
insuficiente, la negativa es un valioso elemento probatorio, que unido a los indicios,
permite declarar la filiación" (ver asimismo las sentencias de 1 de julio,
19 de diciembre de 2003, y 27 de octubre de 2005 entre otras).
Con dicha doctrina debe decaer el motivo que, además,
entiende como causa justificada de la negativa a la realización de la prueba
biológica la falta de legitimación del progenitor por las circunstancias del
caso concreto, a lo que ya se ha ofrecido cumplida respuesta.
De otra parte se ha de tener en cuenta que la "ratio
decidendi" de la sentencia para declarar la paternidad no reside, con
carácter relevante, en la mencionada negativa sino en las pruebas documentales
valoradas, entre las que se encuentran las cartas de la madre, en principio
negadas y luego reconocidas, así como la testifical. A ello naturalmente se une
la negativa a la prueba biológica, sin motivos de salud que justifiquen la
renuncia, cuya práctica facilitaría conocer precisamente lo que las demandadas
niegan, esto es, la paternidad del actor, solventando las hipotéticas dudas.
NOVENO. En atención a todo lo expuesto procede la desestimación
del recurso de casación, pero teniendo en cuenta las especiales circunstancias
fácticas y jurídicas recogidas a lo largo de la presente resolución en un tema
tan relevante como es el estado civil de las personas a efectos de filiación,
conforme al artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa imposición de las costas del recurso
de casación.
Voto Particular
VOTO PARTICULAR:
FECHA:4/12/2014
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL
EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE ESTA SALA 1ª DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 19 DE
NOVIEMBRE DE 2014, RECAÍDA EN EL RECURSO Nº 1946 DE 2013.
Discrepo respetuosamente de la opinión mayoritaria
expresada en la sentencia. Expreso a continuación las razones de mi
discrepancia.
1. Se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho primero y segundo de la sentencia a la que se opone el presente voto
particular.
2. El magistrado que formula el presente voto particular
entiende estimables los motivos esgrimidos con los números tercero, cuarto y
quinto, todos relacionados con la falta de legitimación del demandante,
debiendo entenderse infringido el art. 133 del Código Civil.
3. El demandante Don. Bruno carece de interés legítimo (art.133,
en relación con el art. 131 del C. Civil), pues como se deduce del resumen de
antecedentes que expresamente se ha aceptado, el demandante, de profesión
ginecólogo asistió a la madre de las niñas durante su embarazo y parto,
consciente de que eran hijas suyas, pese a lo que no las reconoció ni asistió
económica ni afectivamente. Dichas niñas (entonces) nacidas en 1986 y 1991, hoy
demandadas, fueron reconocidas por el Sr. Victorio el 27 de septiembre de 1996,
con el consentimiento de la madre, de forma que las hijas han tenido como padre
al referido Sr. Victorio, que ha estado al frente de su educación y
sostenimiento económico. El Sr. Victorio comenzó su relación con D.ª Beatriz
(madre de las demandadas) en el año 1981. Al estar reconocidas por el Sr.
Victorio las demandadas ostentan como primer apellido el de " Carlos
Manuel ".
4. No consta cuál sea el "interés legítimo" que
pretende ostentar el demandante, pues hizo abandono ostensible de sus
obligaciones como progenitor, conociendo que lo era, posibilitando que las
entonces menores consideraran como padre Sr. Victorio, y ostentaran su
apellido, cual si padre biológico fuese.
5. Cuando las hijas son mayores de edad, en un contexto
familiar ajeno al demandante, pretende modificar su estatus jurídico-familiar,
alterando sus apellidos que son la forma de ser conocidas en sociedad,
alterando la seguridad jurídica a la que razonablemente podían aspirar, siendo
la referida seguridad jurídica un valor constitucional que se recoge en los
arts. 1, 9.3, 10, 24 y 117, entre otros (Tribunal Constitucional, Pleno,
sentencia núm. 273/2000 de 15 Noviembre de 2000, rec. 565/1994).
6. Dicho cambio de apellidos, al que otras legislaciones
se oponen, como se refiere en la sentencia de esta Sala, provocan una grave
afectación de su derecho a la intimidad, en cuanto manifestación del necesario
respeto a su dignidad como persona. Igualmente se produce una intolerable y
odiosa perturbación de su marco familiar de referencia, por lo que se violaría
el art. 39 de la Constitución.
7. En suma, el demandante no está legitimado al carecer
del necesario interés legítimo que exige el art. 133 del Código Civil, en
relación con el art. 131 del mismo texto legal, ejercitando la acción con la
decidida oposición de las demandadas y de su madre, que pretenden evitar el
reconocimiento de una filiación que no ha estado acompañada del ejercicio de
las obligaciones que ello conllevaba, sin causa alguna que lo justificase.
Junto a la manifiesta pasividad del demandante en lo relativo a sus
obligaciones paternofiliales nos encontramos con la constitución de un legítimo
y efectivo núcleo familiar alternativo, con proyección registral y pública, que
pretende desmantelarse con afectación de derechos fundamentales de las
demandadas sin causa legítima que lo justifique.
8. El Tribunal Constitucional declaró (STC Pleno
273/2005 de 27 octubre (cuestión de inconstitucionalidad 1687/1998):
...en la ya citada STC 138/2005 hemos señalado que el mandato del
constituyente al legislador de posibilitar la investigación de la paternidad
«guarda íntima conexión con la dignidad de la persona (art. 10.1 CE),
tanto desde la perspectiva del derecho del hijo a conocer su identidad como
desde la configuración de la paternidad como una proyección de la persona».
Al mismo tiempo, y en conexión con el favor filii, el
legislador ha dado mayor relevancia a la seguridad familiar, evitando que
puedan llevarse a los Tribunales pretensiones abusivas carentes del respaldo de
una situación fáctica que les otorgue un fundamento cierto.
Así pues, resulta claro que, en la ponderación de los
intereses en presencia, el legislador ha optado por otorgar prevalencia al del
hijo, teniendo especialmente en cuenta el valor constitucional relevante de la
protección integral de los hijos (art. 39.2 CE), sin perder de vista, al mismo tiempo,
la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en el estado civil de las personas.
En suma, resuelta en los términos señalados para el caso
concreto la cuestión planteada, la apreciación de la inconstitucionalidad de la
insuficiencia normativa del precepto cuestionado exige que sea el legislador,
dentro de la libertad de configuración de que goza, derivada de su posición
constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática
(STC 55/1996, de 28
de marzo, FJ 6), el que regule con carácter general la legitimación de los
progenitores para reclamar la filiación no matrimonial en los casos de falta de
posesión de estado, con inclusión, en su caso, de los requisitos que se estimen
pertinentes para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación
de la filiación, siempre dentro de límites que resulten respetuosos con el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En el mismo sentido STC Pleno 52/2006 de 16 Feb. (cuestión de
inconstitucionalidad 3180-2004, respecto al art. 133, párrafo primero del
Código Civil).
9. De la referida doctrina constitucional se extrae apoyo
interpretativo de los preceptos mencionados en el sentido de que hay que velar
por la seguridad jurídica, proscripción de pretensiones abusivas, dignidad de
la persona, protección de la seguridad familiar y otorgando prevalencia al
hijo.
10. En la sentencia contra la que se plantea el voto
particular, se argumenta que el abuso de derecho es una cuestión nueva no
invocada en la instancia pero obvia el análisis del "interés
legítimo", necesario para ostentar legitimación a la hora de interponer la
demanda, cuestión que sí se ha debatido, entendiendo el magistrado que formula
el presente voto particular que dicho "interés legítimo" brilla por
su ausencia, tal y como se ha razonado.
11. Debería haberse tenido por estimado el recurso de
casación, imponiendo al demandante las costas de la primera instancia y las de
la apelación, y sin expreso pronunciamiento en las de casación (arts. 394 y 398
LEC).
Se habría de proceder a la devolución del depósito para
recurrir.
En consecuencia, se debería haber estimado el recurso de
casación interpuesto por Sras. Patricia Dulce y por la Sra. Beatriz, casando la
sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Don.
Bruno. Procediendo imponer al demandante las costas de la primera instancia y
las de la apelación, y sin expreso pronunciamiento en las de casación.
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