Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
TERCERO.- Esta Sala en orden a la valoración del interés del
menor en casos de traslado del progenitor custodio ha declarado que:
Dice la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2012
lo siguiente: " Las acciones y responsabilidades que derivan de la
patria potestad corresponden a ambos padres de tal forma que cualquiera de
ellos, tanto el que tiene la guarda como el que no la conserva, puede actuar en
relación a sus hijos una posición activa que no solo implica colaborar con el
otro, sino participar en la toma de decisiones fundamentales al interés
superior del menor. Una de ellas la que concierne a su traslado o
desplazamiento en cuanto le aparta de su entorno habitual e incumple el derecho
de relacionarse con el padre o madre no custodio.
Pues bien, la guarda y custodia de los menores deriva de
la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la
fijación del domicilio familiar, según dispone el artículo 70 del Código Civil,
para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del Código Civil,
respecto de la obligación de vivir juntos. La ruptura matrimonial deja sin
efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el
ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad,
entre otra la de fijar el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de los hijos
que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente
por lo general con el de quien ostenta la guarda y custodia. Estamos, sin duda,
ante una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del
menor y de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los
progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente
por el otro, y solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo
que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin
de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la
medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura.
Es cierto que la Constitución Española, en su artículo 19, determina
el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de
España en los términos que la ley establezca. Pero el problema no es este. El
problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a
residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su
entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio
de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente
tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia".
Establece la STS, del 20 de octubre de 2014, sentencia:
536/2014, recurso: 2680/2013:
El cambio de residencia afecta a muchas cosas que tienen
que ver no solo con el traslado al extranjero, con idioma diferente, como es el
caso, sino con los hábitos, escolarización, costumbres, posiblemente de más
fácil asimilación cuando se trata de un niño de corta edad, e incluso con los
gastos de desplazamiento que conlleva el traslado cuando se produce a un país
alejado del entorno del niño por cuanto puede impedir o dificultar los
desplazamientos tanto de este como del cónyuge no custodio para cumplimentar
los contactos con el niño. Es el interés del menor el que prima en estos casos,
de un menor perfectamente individualizado...
CUARTO.- En la sentencia recurrida se ha respetado la doctrina jurisprudencial a
la hora de autorizar el traslado, pues se ha tenido en cuenta el interés de la
menor al referir expresamente que es beneficioso para ella el contacto con su
nuevo hermano.
No puede olvidarse que:
1. La custodia estaba atribuida de común acuerdo a la
madre.
2. El cambio de residencia de la madre no es
determinante, ni a favor ni en contra, pues lo esencial es si ello redunda en
beneficio de la menor.
3. Los informes sicosociales no consideran perjudicial el
traslado, si bien apuntan por una postura conservadora, en tanto muestran su
recelo a los cambios, sin causa que lo justifique.
4. Con la edad de la menor los cambios son fácilmente
asumibles para la hija, incluido el cambio de lengua vehicular para la
enseñanza que pasa del castellano y euskera al catalán y castellano.
5. El poder mantener el contacto diario con su nuevo
hermano redunda en beneficio de la menor.
6. La atribución, en este caso, de la totalidad del coste
del traslado a la madre (extremo no impugnado), potencia el contacto del padre
con la menor, lo que redunda en beneficio de ésta.
7. Se ha fijado un régimen de visitas como consta en los
antecedentes de hecho de esta sentencia que lejos de anular la figura paterna,
le reconoce un papel relevante durante los fines de semana alternos y los
períodos vacacionales, permitiendo visitas no programadas (sin perjuicio del
previo aviso).
Ha establecido el Tribunal Constitucional:
En relación con el principio de proporcionalidad,
y las medidas restrictivas de derechos que se ha de concretar, en las tres
siguientes condiciones: "si tal medida es susceptible de conseguir el
objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el
sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal
propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma
es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas
para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en
conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)" (STC 199/2013, de 5 de diciembre, FJ
7). STC, Constitucional sección 1 del 13 de febrero de 2014, sentencia:
23/2014, recurso: 3488/2006.
De la referida doctrina se deduce que en la sentencia
recurrida se respeta el principio de proporcionalidad en tanto que se adopta la
medida que más se adapta a la protección del interés de la menor, equilibrando,
en la medida de lo posible, el contacto con ambos progenitores, dado que nunca
podrá ser igual que antes de la crisis conyugal.
Por tanto, no se aprecia infracción del interés
casacional ni de ninguno de los preceptos invocados, relativos a la protección superior
del interés de la menor.
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