Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 4ª) de 6 de octubre 2014 (D. Antonio Miguel
Fernández-Montells Fernández).
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SEGUNDO.- Ejercita la actora en su demanda una acción de
responsabilidad de culpa extracontractual, que recoge el artículo 1.902 del
Código Civil, responsabilidad que, es doctrina reiterada, se contrae por toda
acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación
consiguiente a su justa reparación por parte de aquel cuya conducta de tal
carácter, ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando
para su existencia y viabilidad, según señala el Tribunal Supremo en numerosas
Sentencias, como las de 5 de junio de 1944, 12 de mayo de 1964, 9 de junio de
1969, 20 de junio y 31 de octubre de 1984, 10 de mayo de 1986, etc., los
siguientes requisitos: a) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso
afectante a quien reclama, b) que el daño sea consecuencia de la conducta del
demandado o persona por quien éste debe responder, de tal suerte que exista
relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y c) que pueda
apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del
daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un
resultado lesivo, previsible y evitable".
Por otra parte, tal como decíamos en nuestra reciente
sentencia de 18 de mayo de 2012, como refieren las STS de 31 de octubre de 2006,
29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en
relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas
en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, cabe declarar la
existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los
titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de
responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia,
mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse
exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída
por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una
discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un
banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable);
31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de
una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004
(caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10
de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se
encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora
de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en
un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin
señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en
los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se
explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un
obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible
para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de
marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se
dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de
junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7
de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos
demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de
2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en
las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca,
respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria
de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de
marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los
servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era
manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006
(caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel
perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de
febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de
lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de
diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por
causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".
TERCERO.- Es preciso pues que en conductas como la objeto
del presente recurso se produzca una mínima, al menos, omisión de diligencia
exigible según las circunstancias que predeterminen la causación de un daño,
base a su vez de la existencia de una responsabilidad. Y de la practicada no
estimamos bastante en relación a las circunstancias concurrentes para concluir
que la causa de la caída fuese debida a una conducta culpable de la Comunidad
de propietarios que esta asegurada en la Compañía demandada, derivada del
estado deficiente en que se encontraba el suelo del portal por el mero hecho de
que el suelo pudiese estar mojado, a causa de la limpieza del portal del
edificio llevada a cabo por una de las vecinas, como lo sabia la misma actora
al ser propietaria de una de las viviendas, y participar en el sistema
rotatorio entre los propietarios del edificio. En definitiva la plena
acreditación de una situación permanencial, mantenida y consentida, haciendo
patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de la limpieza del
portal, motivo por el que el Tribunal avala el pronunciamiento de la sentencia
apelada, sin que la recurrente pueda imponer su particular visión de las cosas
sobre la valoración de la prueba practicada, cuando consta acreditado además de
la propia declaración del testigo D. Edmundo, quien ayudó a levantarse a la
actora, cuando se encontraba caída en el suelo del portal, si bien reconoce que
no la vio caer, pero afirma con rotundidad que el suelo no se encontraba
mojado. No cabe dudar de la veracidad de su declaración cuando ningún interés
tiene en el resultado del pleito, desde el momento que no es propietario de
ninguna de la viviendas que componen el edificio.
En definitiva, no consta suficientemente acreditado que
la caída al suelo de la actora, fuese debida a una conducta negligente de la
Comunidad de Propietarios del edificio en cuyo portal cayó al suelo la actora,
propietaria de una de las viviendas, pudiendo deberse su producción a un mero
descuido o distracción de la actora, esto es por mero accidente, motivo por el
que el pronunciamiento de la sentencia apelada debe ser confirmado.
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