Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 4ª) de 8 de octubre 2014 (D. José Luis Seoane
Spiegelberg).
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SEGUNDO: Motivo de apelación relativo a la determinación
de los días impeditivos.-
La sentencia apelada los fija en atención al tiempo de
baja laboral del lesionado, lo que no comparte la compañía demandada, que
entiende que éstos han de limitarse únicamente a quince días, que es el tiempo
en el que el lesionado pudo tener cierta dificultad para realizar algunas de
las actividades básicas de la vida diaria, por ser más acusada la
sintomatología durante dicho periodo, lo que funda en el informe médico
aportado con la contestación a la demanda.
En la sentencia de 10 de mayo de 2012 de esta sección 4ª
de la Audiencia Provincial de A Coruña, reproducida en la de 20 de febrero y 18
de abril de 2013, así como en la de 26 de marzo de 201, veníamos rechazando la
interpretación restrictiva del concepto "día impeditivo", citando
como apoyo jurisprudencial las SSAP 4ª de A Coruña de 3 y 26/10/2005, 12/4/2006,
15/5/2008, 10/9/2009, 11/6/2010, 17/3, 23/6 y 9/9/2011, 4/10 y 28/11/2011,
9/2/2012; 5ª de 25/3/2010; 6ª de 4/9/2006, 13/4/2007 y 30/5/2008. Y en dicha
resolución señalábamos:
"Contrariamente a lo defendido por la aseguradora,
con apoyo en ciertas sentencias de la Sección 3ª en discrepancia con las
restantes de esta misma Audiencia Provincial, la categoría de baja impeditiva
no puede limitarse a las actividades básicas de la vida diaria de la persona,
por contraposición a los días no impeditivos que le permitirían valerse por sí
misma hasta la completa curación de sus lesiones, aunque estuviera impedida
para la realización de su trabajo o aspecto laboral (lo que estaría contemplado
como factor de corrección). Se considera una interpretación jurídicamente
demasiado restrictiva, no acorde con la ley y la misma tradición que siempre
indemnizó, prácticamente con el doble, las lesiones incapacitantes
temporalmente para el trabajo habitual respecto de aquellas que no impedían las
actividades laborales, sin descartar otros supuestos dada la variedad de
situaciones que pueden presentarse en la vida. No se trata de una trasposición
de normativa laboral.
Esto mismo es predicable con el sistema legal baremado de
indemnizaciones de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos de Motor. La Tabla V del Baremo legal, tras la Ley de
reforma 50/1998 de 30 de diciembre, establece una indemnización diaria por
incapacidad temporal distinguiendo entre días de baja con o sin estancia
hospitalaria y, en el segundo caso, según sean impeditivos o no, aclarando la
nota (1) de la Tabla lo que entiende por día de baja impeditivo: "aquél en
que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad
habitual".
Ciertamente no restringe su aplicación a la sola esfera
laboral, pero tampoco a las básicas o más elementales del ser humano, sino a
las "habituales", entre las cuales hay que incluir las laborales, al
menos las más comunes o regulares que por su frecuencia y extensión ocupan una
buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona
en cuestión. No se trata de una trasposición de la normativa laboral sino de la
aplicación de la civil en materia de responsabilidad civil
automovilística".
En el mismo sentido, la SAP A Coruña, sección 5ª, de 19
de julio de 2012 proclama que: "Sin embargo, según el criterio de esta
Sala, ya manifestado antes en sentencias de 14 de septiembre de 2006 y 25 de
marzo de 2010, del mismo modo que en numerosas resoluciones de la sección 4ª
(sirvan como ejemplo, entre las últimas, las de 9 de septiembre, 4 de octubre y
28 de noviembre de 2011, 9 de febrero y 10 de mayo de 2012, respectivamente) y
de la sección 6ª (4 de septiembre de 2006 y 30 de mayo de 2008) de esta misma
Audiencia Provincial, el concepto de día de baja impeditivo no puede limitarse
a las actividades básicas de la vida diaria de la persona, por contraposición a
los días no impeditivos que le permitirían valerse por sí misma hasta la
completa curación de sus lesiones, aunque estuviera impedida para la
realización de su trabajo (lo que estaría contemplado como factor de
corrección)".
No podemos, pues, identificar la expresión normativa
ocupación o actividad habitual con imposibilidad de atender de forma autónoma a
las exigencias de higiene, alimentación, vestido, o desplazamiento de las
personas, y de las que se encuentran únicamente privados los grandes inválidos
o individuos, en determinados periodos de tratamiento, de graves lesiones hasta
la recuperación de ellas con o sin secuelas.
Dicha expresión en singular no descarta a tales efectos a
la prestación laboral, que suele ser única y no plural como sí lo son las
actividades cotidianas de la vida (vestirse, asearse, alimentarse, desplazarse
etc.), amén de que, por ocupación, según el Diccionario de la Real Academia de
la Lengua, en su acepción tercera, significa "trabajo, empleo,
oficio".
Es más la diferencia de trato no es baladí, pues es
lógico el mayor resarcimiento económico que debe ser tributario quien no puede
dedicarse, por razón de las lesiones sufridas, a su ocupación laboral -fuente
fundamental de ingresos de las personas y no todas son asalariados por cuenta
ajena- con respecto a quien puede seguir desempeñándolas, sufragando sus
necesidades vitales, con las molestias propias de un proceso patológico en
evolución, y sin circunscribir claro está -insistimos- actividad u ocupación
habitual con la laboral, pues comprende igualmente tal proposición normativa
otras incapacidades de distinto orden.
Ahora bien, lo expuesto no significa que cualquier tiempo
empleado hasta alcanzar el alta médica de una lesión deba ser considerado como
día impeditivo, pues ello dependerá de que la parte se encuentre, como señala
la Tabla V, realmente incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad
habitual; por consiguiente no existe condicionante o vinculación absoluta a los
partes de baja de tal naturaleza librados por los médicos de empresa o de la
sanidad pública, sino que lo trascendente es determinar si una persona se halla
efectivamente imposibilitada para sus ocupaciones habituales dentro de las
cuales están también las laborales, ocupando un lugar destacado dentro de
ellas. Pues bien, en este caso, el actor fue objeto del correspondiente
seguimiento por la médica de la mutua, la cual le dio de alta laboral, aún bajo
tratamiento médico, cuando consideró al lesionado apto para su trabajo, ya que
hasta tal fecha se hallaba imposibilitado para prestarlo.
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