Sentencia de la Audiencia Provincial
de Murcia (s. 4ª) de 11 de septiembre de 2014 (D. CARLOS MORENO
MILLÁN).
TERCERO.- Por otro lado y con respecto al segundo motivo de
recurso, referido a la pretendida infracción del artículo 176.bis 2 de la L.C.,
entendemos que tal pretensión ha de encontrar acogida por este Tribunal, si
bien no en el sentido interesado por la parte recurrente.
Y ello se afirma así, por cuanto no resulta correcta
jurídicamente la aplicación por la sentencia de instancia, en relación con la
retribución de los Síndicos y Comisario de la quiebra, del orden de pago de
créditos contra la masa establecido, en el artº. 176 bis 2. de la L.C., por la
Ley 38/2011 de 10 de octubre de reforma de la Ley Concursal. Téngase en cuenta,
que ahora la citada Ley Concursal regula de forma concreta el referido orden de
pago de tales créditos, tanto en el caso de que exista suficiencia de bienes de
la masa activa, como cuando concurra insuficiencia de dicha masa activa, como
acontece en este caso.
Así, el apartado 3 del artículo 84, tras disponer que "los
créditos del número primero del apartado anterior se pagarán de forma
inmediata" y que "los restantes créditos contra la masa,
cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus
respectivos vencimientos", faculta a la administración concursal para
alterar dicha regla cuando lo considere conveniente para el interés del
concurso, pero sólo si se presume "que la masa activa es suficiente
para la satisfacción de todos los créditos contra la masa" y con la
limitación que significa que la correspondiente postergación "no podrá
afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios ni a
los créditos tributarios y de la Seguridad Social".
Y, en el caso de que conste que los bienes resultan
insuficientes para el pago de todos los créditos contra la masa, el apartado 2
del artículo 176 bis, impone un determinado orden, con la distribución "a
prorrata dentro de cada número" y la salvedad referida a "los
créditos imprescindibles para concluir la liquidación".
Este precepto, artº. 176 bis 2, introducido como hemos
indicado por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, es de aplicación inmediata a
partir de esa fecha en relación a los concursos en tramitación, como así se
expone en la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley. Dicha norma
establece un orden de pago de los créditos contra la masa distinto al del
vencimiento, ya que lo que se pretende es atribuir una tutela especial a
determinados créditos por razón de su naturaleza.
Sentado lo anterior, entendemos que la cuestión objeto de
controversia se concreta en determinar, como pretende la parte recurrente, si
los honorarios de la Administración Concursal deben ser considerados como "créditos
imprescindibles para concluir la liquidación", y por tanto no incluidos
en el orden de prelación de los pagos que debe realizar la Administración
Concursal en el supuesto de insuficencia de la masa activa.
Y es lo cierto que tal pretensión no puede encontrar
acogida por este Tribunal.
Hemos de tener en cuenta inicialmente, que la Ley
Concursal en el orden de pago que establece de los créditos contra la masa,
tanto en el caso de suficiencia, como de insuficiencia de la masa activa del
deudor, no menciona de manera expresa los honorarios de la Administración
Concursal. Ni en el artº. 84 de la L.C. que prevé ese orden de pago en el
supuesto de suficiencia de bienes, ni en el artº. 176 bis 2. de la L.C., para
los casos de insuficiencia, se alude de forma concreta a tal retribución.
Obsérvese que tampoco en el apartado referido a los créditos "por
costas y gastos judiciales del concurso", de uno y otro precepto, se
hace mención alguna a la retribución de los administradores concursales. La Ley
Concursal sólo hace referencia a los mismos en el artº. 34, al regular su
retribución con cargo a la masa, dentro de su estatuto jurídico, lo que en su
caso podría conllevar a la inclusión de tal crédito en el ordinal 5º del artº.
176 bis 2, relativo a "los demás créditos contra la masa".
Sin embargo, tal conclusión, aceptada por la sentencia de
instancia, no es compartida por este Tribunal, ya que en tal caso, los
honorarios de la administración concursal se verían postergados a peor
condición que el crédito por los honorarios de los profesionales, abogado y
procurador, incluidos en el ordinal 4º del artículo 176 bis 2, referido a los
créditos por costas y gastos judiciales del concurso. Pero tampoco cabría
incardinar y calificar tal crédito como imprescindible para concluir la
liquidación, como pretende la parte recurrente.
El artº. 176 bis 2, como antes hemos señalado, referido a
especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa,
establece en tales casos, previa comunicación al juez y exposición a las partes
personadas, un concreto orden de prelación de pago de los créditos contra la
masa, pero añade "...salvo los créditos imprescindibles para concluir
la liquidación", que gozarán de preferencia. El legislador, en dicho
precepto, se está refiriendo exclusivamente a aquellos honorarios de la
Administración Concursal imprescindibles para la realización y conclusión de
las operaciones liquidatorias previstas en el artº. 176 bis.
Por tanto, quedarían fuera de tales honorarios aquellos
devengados anteriormente durante la fase común y también durante la fase de
liquidación, siempre que en este último caso no reúnan ese necesario
calificativo de "imprescindibilidad".
Como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial
de Jaén de 19 de noviembre de 2013 y en la de la Audiencia Provincial de
Vitoria de 29 de noviembre de 2013, se impone la distinción de dos momentos o
fases diferentes: de un lado, aquella en la que el órgano judicial, tras la
comunicación por la Administración Concursal de la insuficiencia de la masa
activa, ordena que se proceda a la distribución de dichos activos conforme al
orden de prelación del artº. 176 bis, y, de otro lado, una fase o momento
temporalmente anterior a la primera. En aquélla, los honorarios de la
Administración Concursal tendrían la calificación de imprescindibles, pero
condicionados a la premisa de la buena fe y a la no dilación temporal de las
referidas operaciones. En el segundo momento o fase, los honorarios de la
Administración Concursal se integrarían en el ordinal 4º del artº. 176 bis 2 y
por tanto gozarían de una naturaleza idéntica a los crédito por "costas
y gastos judiciales del concurso".
En el caso objeto de revisión por este Tribunal, los
citados honorarios de los Síndicos y Comisario de la quiebra quedarían
integrados en el apartado 4º del artº. 176 bis. 2 de la L.C., al no constar que
los mismos respondan al calificativo de imprescindibles para la conclusión de
la liquidación en los términos que hemos mencionado ni que respondan a
actuaciones de los Síndicos posteriores a la orden del Juez de proceder a
distribuir los activos conforme al artículo 176 bis 2. de la L.C.
Por todo lo expuesto procede la acogida parcial del
presente motivo de recurso.
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