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viernes, 30 de enero de 2015

Concursal. Art. 86.2 LC. Tratándose de Administraciones Públicas, el juez del concurso está obligado a admitir la existencia y cuantía del crédito de carácter institucional reclamado por la misma, atendiendo a la correspondiente certificación administrativa. No resulta vinculante, sin embargo, la clasificación que hubiera de atribuirse a dicho crédito. Esta última debe asignarla la administración concursal y su criterio es revisable ante el juez del concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 21 de noviembre 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
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PRIMERO.- La polémica que accede a esta segunda instancia se concreta a la clasificación que debería haber merecido el crédito por importe de 6.490.000 euros que ostenta la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en el seno del concurso de la entidad AIR MADRID LÍNEAS AÉREAS SA. El Abogado del Estado pretende que le sea asignado al 50 % de dicho importe la consideración de privilegiado con carácter general y a la otra mitad la de ordinario, al afirmar que responde a la reparación del gasto previamente realizado por la Administración Pública y no a una sanción, como se ha considerado en la primera instancia.
Los motivos por los que el juez del concurso mantuvo la clasificación de subordinado que le asignó la administración concursal a dicho crédito son que la Administración Pública no motivó las razones para eludir tal consideración, cuando, además, en la certificación administrativa que esgrimió se indicaba que se correspondía con una sanción.
El recurso planteado por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA parte como premisa del reconocimiento de la existencia de un error por parte de la Administración Pública al elaborar la certificación administrativa que aportó para el reconocimiento de sus derechos y sostiene que, en cualquier caso, la administración concursal debería haber entendido de otro modo el contenido de la certificación, en concreto, en un sentido más acorde a la realidad a la que respondía (cantidades anticipadas, vía ejecución subsidiaria administrativa, para el transporte de pasajeros).



SEGUNDO.- El reconocimiento y clasificación de los créditos que incumben a un acreedor se efectúa por los órganos concursales merced a lo que resulta de los títulos que les asignen determinados derechos (artículo 85.4 de la LC). El tenor de los mismos resulta fundamental y siempre tiene especial trascendencia. La importancia de dichos títulos es además decisiva cuando el crédito no pudiera resultar directamente constatable a la simple vista de los papeles y de la contabilidad del deudor (artículo 86 de la LC).
En el caso de la Administración Pública el juez del concurso está obligado a admitir la existencia y cuantía del crédito de carácter institucional reclamado por la misma, a tenor de la regla prevista en el artículo 86.2 de la LC, para lo que ha de atender para su reconocimiento al contenido de la correspondiente certificación administrativa. No resulta vinculante, sin embargo, porque eso invadiría las atribuciones exclusivas de los órganos del concurso, la clasificación que hubiera de atribuirse a dicho crédito. Esta última debe asignarla la administración concursal y su criterio es revisable ante el juez del concurso, que tiene la última palabra al respecto (sin perjuicio del agotamiento de los recursos en vía jurisdiccional). En consecuencia, no incumbe a la Administración acreedora, sino a los órganos del concurso, el fijar definitivamente la condición de crédito concursal (y dentro de éste la de privilegiado, ordinario o subordinado) o contra la masa del reclamado por aquélla.
Ahora bien, es claro que los datos que tienen que manejar la administración concursal y, en su caso, el propio juez del concurso, para poder llegar a la correspondiente clasificación del crédito institucional, son precisamente los que resulten de la correspondiente certificación administrativa merced a la que aquél resultaría acreditado.
Pues bien, eso es lo que se ha efectuado en el presente caso, al partir como dato de hecho, para la clasificación del crédito por importe de 6.490.000 euros que aquí nos ocupa, de que se trataba de una sanción, pues como tal era identificado de modo explícito en la nota aclaratoria inserta en la propia certificación administrativa.
La documentación acompañada a la demanda de impugnación planteada por el Abogado del Estado también contenía tal mención y aunque en ella se interesaba para ese crédito una clasificación distinta de la de subordinado que le había asignado la administración concursal, ni en aquélla se explicaba, del modo suficientemente explícito en el que debería haberse hecho, que hubiese existido un supuesto error en la documentación esgrimida para la insinuación del crédito, ni tan siquiera se acompañaba a ella la documentación necesaria para poder demostrar la procedencia de una rectificación del mismo (de manera que el juez del concurso pudiera haber tenido la oportunidad de examinarla y resolver sobre su trascendencia, a efectos clasificatorios, dentro del trámite concursal de impugnación).
Tal omisión no cabe suplirla en la segunda instancia, pues, como ya explicó este tribunal al proveer al respecto, no resulta admisible presentar como prueba en la apelación documentación que, aunque por su fecha de elaboración fuese materialmente posterior a la finalización de la primera instancia, hubiese sido confeccionada por la propia parte proponente de la misma cuando lo hubiese tenido por conveniente, lo que no respetaría la regla excepcional del artículo 270 en su nº 1. 1º de la LEC (ya que, en realidad, hubiese resultado posible su elaboración en fecha anterior y con ello su presentación en tiempo y forma, es decir, con la demanda promotora del incidente concursal impugnatorio) ni la consecuencia procesal de preclusión de los artículos 271 y 272 de la LEC (debe recordarse que ésta es de aplicación supletoria en sede concursal - disposición final quinta de la LC). Con independencia de cuál pudiera ser su eficacia en sede administrativa, lo que no puede ser admisible, pues eso supondría la quiebra de los más elementales principios del proceso civil, es que una de las partes cree un documento relativo a hechos precedentes y trate de utilizarlo como instrumento para defender sus propios intereses una vez que ya se ha dictado sentencia que le ha resultado adversa.
En definitiva, este tribunal carece de soporte, por causa imputable precisamente a la propia parte afectada, para poder plantearse una eventual modificación de lo fallado por el juez de lo mercantil, que obró con arreglo a derecho a tenor del material que la propia parte impugnante puso a su disposición en tiempo y forma. Obviamente, lo que no le fue presentado entonces no podía ser tenido en cuenta por el juez del concurso, ni tampoco cabe hacerlo ahora por este tribunal de apelación, pues las reglas procesales exigían que se hubiese alegado, razonado y probado lo procedente en su correspondiente trámite, pues ese el único modo de resolver una contienda con las correspondientes garantías de defensa, audiencia y contradicción (artículo 24 de la Constitución española).
Lo que no puede pedirnos el Abogado del Estado, por más que la AEAT sea una entidad pública, es que no le sea exigible a la misma una mínima diligencia en lo que respecta a la acreditación de sus derechos y al rigor que debe demostrar a la hora del seguimiento del cauce procesal para impugnar los créditos en el seno de un concurso (artículo 96 de la LC). En esos aspectos las cargas procesales que incumben a la Administración Pública son del mismo tenor que las del resto de los demás interesados en el concurso (con independencia de que, en lo que atañe a otros aspectos, tenga previsto en su favor algunas posibilidades especiales que otros no tienen - artículos 87.2 y 92.1 de la LC)
TERCERO.- La esperable diligencia de los interesados ha de colaborar para que no quede fuera del listado ningún crédito contra el deudor concursado y para garantizar el que cada uno de ellos reciba precisamente el trato que debiera corresponderle. De ahí que cuando la causa inicial del problema de que ello pueda no producirse del modo esperado encuentre su génesis en la conducta deficiente del propio interesado está de más dirigir reproches a la administración concursal, cuya función no es actuar como abogada de cada uno de los acreedores. Todo proceso judicial tiene sus límites y no cabe reabrir debates de modo extemporáneo, ni articular nuevos trámites probatorios allí donde resultan improcedentes, lo cual socavaría las mínimas garantías exigibles por el principio de seguridad jurídica y por previsiones legales explicitas, como el artículo 132 de la LEC - que exige que las actuaciones procesales se realicen en los términos o plazos para ellas señaladas-, el artículo 136 de la LEC -que consagra el principio de preclusión para la realización de actuaciones procesales que no se hiciesen cuando se tuvo oportunidad para ello - el artículo 247 de la LEC - que impone el respeto de las reglas de la buena fe en toda actuación procesal de las partes- y el artículo 265 de la LEC -sobre el momento para presentar la documentación en que cada parte funda sus derechos-, entre otros preceptos.

CUARTO.- Las costas derivadas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante, tal como se prevé en el nº 1 del artículo 398 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo cuerpo legal, para la desestimación del recurso. 

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