Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 21 de noviembre 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA
GARCÍA).
PRIMERO.- La polémica que accede a esta segunda instancia
se concreta a la clasificación que debería haber merecido el crédito por
importe de 6.490.000 euros que ostenta la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA en el seno del concurso de la entidad AIR MADRID LÍNEAS AÉREAS SA.
El Abogado del Estado pretende que le sea asignado al 50 % de dicho importe la
consideración de privilegiado con carácter general y a la otra mitad la de
ordinario, al afirmar que responde a la reparación del gasto previamente
realizado por la Administración Pública y no a una sanción, como se ha
considerado en la primera instancia.
Los motivos por los que el juez del concurso mantuvo la
clasificación de subordinado que le asignó la administración concursal a dicho
crédito son que la Administración Pública no motivó las razones para eludir tal
consideración, cuando, además, en la certificación administrativa que esgrimió
se indicaba que se correspondía con una sanción.
El recurso planteado por la AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA parte como premisa del reconocimiento de la
existencia de un error por parte de la Administración Pública al elaborar la
certificación administrativa que aportó para el reconocimiento de sus derechos
y sostiene que, en cualquier caso, la administración concursal debería haber
entendido de otro modo el contenido de la certificación, en concreto, en un
sentido más acorde a la realidad a la que respondía (cantidades anticipadas,
vía ejecución subsidiaria administrativa, para el transporte de pasajeros).
SEGUNDO.- El reconocimiento y clasificación de los
créditos que incumben a un acreedor se efectúa por los órganos concursales
merced a lo que resulta de los títulos que les asignen determinados derechos (artículo
85.4 de la LC). El tenor de los mismos resulta fundamental y siempre tiene
especial trascendencia. La importancia de dichos títulos es además decisiva
cuando el crédito no pudiera resultar directamente constatable a la simple
vista de los papeles y de la contabilidad del deudor (artículo 86 de la LC).
En el caso de la Administración Pública el juez del
concurso está obligado a admitir la existencia y cuantía del crédito de
carácter institucional reclamado por la misma, a tenor de la regla prevista en
el artículo 86.2 de la LC, para lo que ha de atender para su reconocimiento al
contenido de la correspondiente certificación administrativa. No resulta
vinculante, sin embargo, porque eso invadiría las atribuciones exclusivas de
los órganos del concurso, la clasificación que hubiera de atribuirse a dicho
crédito. Esta última debe asignarla la administración concursal y su criterio
es revisable ante el juez del concurso, que tiene la última palabra al respecto
(sin perjuicio del agotamiento de los recursos en vía jurisdiccional). En
consecuencia, no incumbe a la Administración acreedora, sino a los órganos del
concurso, el fijar definitivamente la condición de crédito concursal (y dentro
de éste la de privilegiado, ordinario o subordinado) o contra la masa del
reclamado por aquélla.
Ahora bien, es claro que los datos que tienen que manejar
la administración concursal y, en su caso, el propio juez del concurso, para
poder llegar a la correspondiente clasificación del crédito institucional, son
precisamente los que resulten de la correspondiente certificación
administrativa merced a la que aquél resultaría acreditado.
Pues bien, eso es lo que se ha efectuado en el presente
caso, al partir como dato de hecho, para la clasificación del crédito por
importe de 6.490.000 euros que aquí nos ocupa, de que se trataba de una
sanción, pues como tal era identificado de modo explícito en la nota
aclaratoria inserta en la propia certificación administrativa.
La documentación acompañada a la demanda de impugnación
planteada por el Abogado del Estado también contenía tal mención y aunque en
ella se interesaba para ese crédito una clasificación distinta de la de
subordinado que le había asignado la administración concursal, ni en aquélla se
explicaba, del modo suficientemente explícito en el que debería haberse hecho,
que hubiese existido un supuesto error en la documentación esgrimida para la
insinuación del crédito, ni tan siquiera se acompañaba a ella la documentación
necesaria para poder demostrar la procedencia de una rectificación del mismo
(de manera que el juez del concurso pudiera haber tenido la oportunidad de
examinarla y resolver sobre su trascendencia, a efectos clasificatorios, dentro
del trámite concursal de impugnación).
Tal omisión no cabe suplirla en la segunda instancia,
pues, como ya explicó este tribunal al proveer al respecto, no resulta
admisible presentar como prueba en la apelación documentación que, aunque por
su fecha de elaboración fuese materialmente posterior a la finalización de la
primera instancia, hubiese sido confeccionada por la propia parte proponente de
la misma cuando lo hubiese tenido por conveniente, lo que no respetaría la
regla excepcional del artículo 270 en su nº 1. 1º de la LEC (ya que, en
realidad, hubiese resultado posible su elaboración en fecha anterior y con ello
su presentación en tiempo y forma, es decir, con la demanda promotora del
incidente concursal impugnatorio) ni la consecuencia procesal de preclusión de
los artículos 271 y 272 de la LEC (debe recordarse que ésta es de aplicación
supletoria en sede concursal - disposición final quinta de la LC). Con
independencia de cuál pudiera ser su eficacia en sede administrativa, lo que no
puede ser admisible, pues eso supondría la quiebra de los más elementales
principios del proceso civil, es que una de las partes cree un documento
relativo a hechos precedentes y trate de utilizarlo como instrumento para defender
sus propios intereses una vez que ya se ha dictado sentencia que le ha
resultado adversa.
En definitiva, este tribunal carece de soporte, por causa
imputable precisamente a la propia parte afectada, para poder plantearse una
eventual modificación de lo fallado por el juez de lo mercantil, que obró con
arreglo a derecho a tenor del material que la propia parte impugnante puso a su
disposición en tiempo y forma. Obviamente, lo que no le fue presentado entonces
no podía ser tenido en cuenta por el juez del concurso, ni tampoco cabe hacerlo
ahora por este tribunal de apelación, pues las reglas procesales exigían que se
hubiese alegado, razonado y probado lo procedente en su correspondiente
trámite, pues ese el único modo de resolver una contienda con las
correspondientes garantías de defensa, audiencia y contradicción (artículo 24
de la Constitución española).
Lo que no puede pedirnos el Abogado del Estado, por más
que la AEAT sea una entidad pública, es que no le sea exigible a la misma una
mínima diligencia en lo que respecta a la acreditación de sus derechos y al
rigor que debe demostrar a la hora del seguimiento del cauce procesal para
impugnar los créditos en el seno de un concurso (artículo 96 de la LC). En esos
aspectos las cargas procesales que incumben a la Administración Pública son del
mismo tenor que las del resto de los demás interesados en el concurso (con
independencia de que, en lo que atañe a otros aspectos, tenga previsto en su
favor algunas posibilidades especiales que otros no tienen - artículos 87.2 y
92.1 de la LC)
TERCERO.- La esperable diligencia de los interesados ha
de colaborar para que no quede fuera del listado ningún crédito contra el
deudor concursado y para garantizar el que cada uno de ellos reciba
precisamente el trato que debiera corresponderle. De ahí que cuando la causa
inicial del problema de que ello pueda no producirse del modo esperado
encuentre su génesis en la conducta deficiente del propio interesado está de
más dirigir reproches a la administración concursal, cuya función no es actuar
como abogada de cada uno de los acreedores. Todo proceso judicial tiene sus
límites y no cabe reabrir debates de modo extemporáneo, ni articular nuevos
trámites probatorios allí donde resultan improcedentes, lo cual socavaría las
mínimas garantías exigibles por el principio de seguridad jurídica y por
previsiones legales explicitas, como el artículo 132 de la LEC - que exige que
las actuaciones procesales se realicen en los términos o plazos para ellas
señaladas-, el artículo 136 de la LEC -que consagra el principio de preclusión
para la realización de actuaciones procesales que no se hiciesen cuando se tuvo
oportunidad para ello - el artículo 247 de la LEC - que impone el respeto de
las reglas de la buena fe en toda actuación procesal de las partes- y el
artículo 265 de la LEC -sobre el momento para presentar la documentación en que
cada parte funda sus derechos-, entre otros preceptos.
CUARTO.- Las costas derivadas de esta segunda instancia
deben ser impuestas a la parte apelante, tal como se prevé en el nº 1 del
artículo 398 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo cuerpo
legal, para la desestimación del recurso.
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