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sábado, 31 de enero de 2015

Concursal. Art. 96 LC. Reconocimiento de créditos contra la masa. Que no sea susceptible de impugnación la relación separada de créditos contra la masa que se une a la lista de acreedores, no significa que no pueda promoverse un incidente de impugnación de la lista de acreedores o, en su caso, del inventario, para discutir la cuantía o existencia de un crédito contra la masa cuando su reconocimiento implique la modificación de dichos textos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 28 de noviembre 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
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TERCERO.- La sentencia apelada desestima la pretensión de reconocimiento en favor del demandante de un crédito contra la masa por importe de 794.621,30 euros, incluido en la lista de acreedores como concursal con la calificación de ordinario en la cuantía de 709.944,30 euros y de subordinado por importe de 84.676,98 euros, al considerar que no cabe pretender el reconocimiento de un crédito contra la masa a través del incidente de impugnación de la lista de acreedores. Sólo en el caso de que se hubiera impugnado la lista de acreedores para excluir el mismo crédito incluido como concursal podría acumularse la pretensión dirigida a su reconocimiento como crédito contra la masa.
La sentencia entiende que el actor no solicitó la exclusión de los créditos incluidos en la lista de acreedores como concursales y que por ello no es posible la calificación de esos mismos créditos con el carácter de créditos contra la masa. Añade que por razones de congruencia no puede acordarse la exclusión de los créditos concursales como consecuencia de su reconocimiento como créditos contra la masa, lo que ha sido solicitado por el actor a través del cauce erróneo de la impugnación de la lista de acreedores.
El objeto del incidente de impugnación del inventario y de la lista de acreedores está claramente definido en el artículo 96 de la Ley Concursal.
La impugnación del inventario puede consistir en la solicitud de inclusión o exclusión de bienes o derechos o en el aumento o disminución del avalúo de los incluidos.
El incidente de impugnación de la lista de acreedores puede referirse a la inclusión o exclusión de créditos concursales, así como a la cuantía o la clasificación de los reconocidos.



La masa pasiva está integrada por los créditos concursales, esto es, por los créditos contra el deudor común que no tienen la consideración de créditos contra la masa (artículos 49 y 84 de la Ley Concursal) y son los créditos concursales los que deben incluirse en la lista de acreedores y son susceptibles de impugnación a través del incidente de impugnación de la lista de acreedores.
El hecho de que el artículo 94.4 de la Ley Concursal ordene a los administradores concursales confeccionar, con ocasión de la presentación del informe, una relación separada de la lista de acreedores en la que deben detallar y cuantificar los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago no permite que se impugne como tal la relación separada para la inclusión o exclusión de los créditos que figuren o hayan sido omitidos en esa relación o, en su caso, su cuantía, sin perjuicio de las acciones que asisten a los titulares de los créditos contra la masa en orden a obtener su calificación y pago (artículo 84.4 de la Ley Concursal, antes artículo 154.2) que, además, no están sujetas a los plazos de impugnación de la lista de acreedores.
Ahora bien, que no sea susceptible de impugnación la relación separada de créditos contra la masa que se une a la lista de acreedores, no significa que no pueda promoverse un incidente de impugnación de la lista de acreedores o, en su caso, del inventario, para discutir la cuantía o existencia de un crédito contra la masa cuando su reconocimiento implique la modificación de dichos textos.
Es más, la calificación del crédito contra la masa exigirá la impugnación de la lista de acreedores precisamente en todos aquellos supuestos en que ese mismo crédito figure incluido en dicha lista como concursal pues de otra forma se consolidaría su reconocimiento como concursal.
El propio Tribunal Supremo en sentencias de 18 de diciembre de 2012 y 17 de marzo de 2014, señala que: "En principio, el objeto principal de la lista de acreedores elaborada por la administración concursal es conformar la masa pasiva, de la que forman parte únicamente los créditos concursales (art. 49 LC). Y con este objetivo, el art. 94.1 LC dispone que la lista de acreedores debe comprender "una relación de los incluidos y otra de los excluidos, ambos alfabéticamente". No obstante, el propio apartado 4 del art. 94 LC prevé que, "en relación separada, se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago.

La impugnación de la lista de acreedores se entiende que, conforme al art. 96.3 LC, viene referida a la inclusión o a la exclusión de créditos concursales, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos, y por lo tanto no está justificada la impugnación basada en la inclusión o exclusión de un crédito contra la masa, salvo que ello guarde relación con la exclusión o inclusión de ese crédito como concursal.". 

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