Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 28 de noviembre 2014 (D. ALBERTO
ARRIBAS HERNÁNDEZ).
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TERCERO.- La sentencia apelada desestima la pretensión de
reconocimiento en favor del demandante de un crédito contra la masa por importe
de 794.621,30 euros, incluido en la lista de acreedores como concursal con la
calificación de ordinario en la cuantía de 709.944,30 euros y de subordinado
por importe de 84.676,98 euros, al considerar que no cabe pretender el reconocimiento
de un crédito contra la masa a través del incidente de impugnación de la lista
de acreedores. Sólo en el caso de que se hubiera impugnado la lista de
acreedores para excluir el mismo crédito incluido como concursal podría
acumularse la pretensión dirigida a su reconocimiento como crédito contra la
masa.
La sentencia entiende que el actor no solicitó la
exclusión de los créditos incluidos en la lista de acreedores como concursales
y que por ello no es posible la calificación de esos mismos créditos con el
carácter de créditos contra la masa. Añade que por razones de congruencia no
puede acordarse la exclusión de los créditos concursales como consecuencia de
su reconocimiento como créditos contra la masa, lo que ha sido solicitado por
el actor a través del cauce erróneo de la impugnación de la lista de
acreedores.
El objeto del incidente de impugnación del inventario y
de la lista de acreedores está claramente definido en el artículo 96 de la Ley
Concursal.
La impugnación del inventario puede consistir en la
solicitud de inclusión o exclusión de bienes o derechos o en el aumento o
disminución del avalúo de los incluidos.
El incidente de impugnación de la lista de acreedores
puede referirse a la inclusión o exclusión de créditos concursales, así como a
la cuantía o la clasificación de los reconocidos.
La masa pasiva está integrada por los créditos
concursales, esto es, por los créditos contra el deudor común que no tienen la
consideración de créditos contra la masa (artículos 49 y 84 de la Ley Concursal)
y son los créditos concursales los que deben incluirse en la lista de
acreedores y son susceptibles de impugnación a través del incidente de
impugnación de la lista de acreedores.
El hecho de que el artículo 94.4 de la Ley Concursal
ordene a los administradores concursales confeccionar, con ocasión de la
presentación del informe, una relación separada de la lista de acreedores en la
que deben detallar y cuantificar los créditos contra la masa devengados y
pendientes de pago no permite que se impugne como tal la relación separada para
la inclusión o exclusión de los créditos que figuren o hayan sido omitidos en
esa relación o, en su caso, su cuantía, sin perjuicio de las acciones que
asisten a los titulares de los créditos contra la masa en orden a obtener su
calificación y pago (artículo 84.4 de la Ley Concursal, antes artículo 154.2)
que, además, no están sujetas a los plazos de impugnación de la lista de
acreedores.
Ahora bien, que no sea susceptible de impugnación la
relación separada de créditos contra la masa que se une a la lista de
acreedores, no significa que no pueda promoverse un incidente de impugnación de
la lista de acreedores o, en su caso, del inventario, para discutir la cuantía
o existencia de un crédito contra la masa cuando su reconocimiento implique la
modificación de dichos textos.
Es más, la calificación del crédito contra la masa
exigirá la impugnación de la lista de acreedores precisamente en todos aquellos
supuestos en que ese mismo crédito figure incluido en dicha lista como concursal
pues de otra forma se consolidaría su reconocimiento como concursal.
El propio Tribunal Supremo en sentencias de 18 de
diciembre de 2012 y 17 de marzo de 2014, señala que: "En principio, el
objeto principal de la lista de acreedores elaborada por la administración
concursal es conformar la masa pasiva, de la que forman parte únicamente los
créditos concursales (art. 49 LC). Y con este objetivo, el art. 94.1 LC dispone
que la lista de acreedores debe comprender "una relación de los incluidos
y otra de los excluidos, ambos alfabéticamente". No obstante, el propio
apartado 4 del art. 94 LC prevé que, "en relación separada, se detallarán
y cuantificarán los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago.
La impugnación de la lista de acreedores se entiende que,
conforme al art. 96.3 LC, viene referida a la inclusión o a la exclusión de
créditos concursales, así como a la cuantía o a la clasificación de los
reconocidos, y por lo tanto no está justificada la impugnación basada en la
inclusión o exclusión de un crédito contra la masa, salvo que ello guarde
relación con la exclusión o inclusión de ese crédito como concursal.".
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