Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 24 de octubre 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA
GARCÍA).
TERCERO.- Con independencia de que este tribunal se haya
inclinado fundadamente en otro sentido (sentencias de la sección 28ª de la AP
de Madrid de 7 de noviembre de 2013 y de 27 de enero de 2014), no podemos
desconocer que, finalmente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado a propósito
de la clasificación que debe merecer el crédito por obras de urbanización de
las juntas de compensación, que sea anterior a la declaración de concurso, y ha
zanjado la controversia señalando que ha de ser considerado como dotado de un
privilegio especial, ya que lo equipara a una hipoteca legal tácita. En
palabras del alto tribunal (sentencia de la Sala 1ª del TS de 15 de julio de
2014): "...las obligaciones derivadas de los planes de ordenación
urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la unidad de
actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de cobro
sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con
anterioridad, por lo que cabe hablar, de conformidad con el art. 90.1.1º LC, de
una hipoteca legal tácita, cuya constancia en el Registro de la Propiedad, sea
mediante una inscripción de los planes de equidistribución, sea mediante
anotaciones marginales (actos a los que nos hemos referido), aunque no haya
sido inscrita como tal hipoteca, da derecho a exigir a que se convierta de
forma expresa con tal carácter (art. 158.2 LH). Sin embargo, ello no impide que
ostente la condición de hipoteca legal tácita a efectos del reconocimiento del
privilegio especial, pues en el apartado 2 del art. 90 LC, se establece que,
para que puedan ser clasificada con tal carácter, "la respectiva garantía
deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su
legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca
legal tácita...".
Razones de seguridad jurídica y de lógico acatamiento de
los pronunciamientos del Tribunal Supremo nos llevan a modificar nuestro
precedente criterio y a plegarnos al que por el mismo nos ha sido marcado.
En consecuencia debemos estimar el recurso, pues lo que
la parte apelante pretendía es justamente lo que el alto tribunal considera lo
correcto.
CUARTO.- No efectuaremos expresa imposición de las costas
derivadas de la primera instancia, puesto que la remisión que el artículo 196.2
de la Ley Concursal efectúa al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
permite, siquiera excepcionalmente, eludir la regla del vencimiento objetivo en
los conflictos que, desde un punto de vista objetivo, pudieran ser considerados
como jurídicamente dudosos. A ello debemos equiparar el planteamiento de una
justificada polémica sobre la adecuada clasificación de un crédito como el que
es objeto de este proceso, lo que ha venido generado importantes debates
doctrinales y en la denominada jurisprudencia menor, hasta que se ha
pronunciado el Tribunal Supremo, y con respecto al cual tal vez debería haberse
asignado por el legislador en sede concursal, por las justificadas razones que
avalarían su existencia (significadamente las ventajas que el proceso urbanizador
entraña para el inmueble), la existencia del privilegio con un criterio
diáfano.
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