Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 27 de octubre 2014 (D. GREGORIO PLAZA
GONZÁLEZ).
PRIMERO. La Administración Concursal de FERRIS HILLS,
S.L. interpuso demanda de incidente concursal contra GESTIÓN LEGAL BALEAR,
S.L., emplazándose también a la concursada, solicitando la restitución de
2.034.400 euros que resulta de la diferencia entre lo efectivamente cobrado
(2.134.400 euros) y la suma que se considera adecuada y proporcionada a los
servicios prestados (100.000 euros), interesando la imposición de costas a las
demandadas que formalizasen oposición.
Se refiere la demanda a la denominada "Hoja de
encargo profesional" acompañada a la demanda como doc. 1 (ff. 17 y ss.),
de fecha 1 de septiembre de 2009. A través de la misma, el entonces
representante legal de FERRIS HILLS, S.L., D. Arcadio, encarga a GESTIÓN LEGAL
BALEAR, S.L. la dirección jurídica del procedimiento de concurso voluntario de
FERRIS HILLS, S.L. y de cualquier otra sociedad del grupo, incluyendo la
preparación y presentación de la solicitud de concurso, y todos los trabajos
que se deriven del mismo en su tramitación e incidentes, a excepción de labores
de índole económica, tributaria y empresarial, "sin perjuicio de prestar
asesoramiento jurídico para la preparación de las preceptivas memorias y
documentos que deben acompañarse con la solicitud". Se añade que la ejecución
de dichos trabajos se efectuará en régimen de arrendamiento de servicios.
Para fijar la retribución de los servicios se remiten las
partes a los Criterios de Honorarios del Colegio de Abogados de Baleares, en
cantidad que no superará la cifra global conjunta de 3.700.000 euros. Los
honorarios se refieren exclusivamente a la retribución del abogado, no
incluyendo los correspondientes a Procurador, peritos u otros profesionales ni
los gastos o suplidos que puedan ocasionarse. Un 30% de los honorarios se
percibirá a la firma del encargo y otro 20% a la presentación de la demanda,
añadiéndose el IVA correspondiente. Otro 30% se percibiría a la presentación de
propuesta de convenio y el 20% restante con la aprobación del convenio.
FERRIS HILLS, S.L. fue declarada en concurso mediante
auto de fecha 28 de enero de 2010. Al día siguiente, por medio de burofax, fue
revocado el encargo por el nuevo administrador de la sociedad, D. Cosme. De
este modo, la actuación realizada fue la correspondiente a la presentación de
la solicitud de concurso voluntario de FERRIS HILLS, S.L.
La sociedad abonó a GESTIÓN LEGAL BALEAR, S.L. la
cantidad total de 2.134.400 euros que corresponden a dos facturas: Factura
NUM000, de 1 de octubre por importe de 1.276.000 euros y Factura NUM001, de 4
de enero, por importe de 858.400 euros (que incluye un importe de 400.000 euros
que corresponde a gastos suplidos).
Señala la demanda que se considera más adecuado y
proporcional el importe de 100.000 euros que resulta de aplicar 666 horas de
trabajo (8 horas diarias durante 83 días, en cuanto la solicitud se presentó en
fecha 30 de diciembre de 2009).
Añade que el importe fijado es perjudicial para la masa.
SEGUNDO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo
Mercantil resultó estimatoria de la demanda, declarando el perjuicio para la
masa activa derivado de la suma percibida y rescindiendo parcialmente el
importe en la cuantía de 2.034.000 euros, según lo solicitado, con imposición
de las costas del incidente. Destaca la sentencia que cabe que la concursada,
como cliente, decida la terminación de la relación de prestación de servicios.
Añade que solo se preparó la solicitud de concurso y la
relación terminó en un plazo de 5 meses. GESTIÓN LEGAL BALEAR, S.L. dedicó a
ello principalmente dos letrados, con colaboración accesoria de otros dos. Como
factor de complejidad contempla el activo y pasivo del concurso (908.086.825,75
euros y 349.557.826,80 euros respectivamente), y el número de sociedades que
integran el grupo (80 sociedades). Como factores que disminuyen la complejidad
enumera el carácter meramente patrimonial de la mayoría de las sociedades, sin
actividad ni trabajadores, pasivo formado por un conjunto reducido de entidades
bancarias, no hay acreedores extranjeros, no fue necesario tramitar EREs, no se
abordaron operaciones de refinanciación, la preparación de la documentación
económica fue realizada directamente por personal de FERRIS HILLS, S.L. y se
elaboró un estudio económico por un auditor, con cargo a FERRIS HILLS, S.L., el
escaso número de socios (5 socios integrantes de una misma familia) y concluye
señalando que la sociedad se dedica a la promoción inmobiliaria.
La sentencia estima que la cantidad máxima fijada en el
encargo supondría una retribución de 5.700 euros la hora, lo que resulta
desproporcionado. La cantidad aceptada por la Administración concursal supone
una percepción para una persona a tiempo completo (40 horas semanales) de
25.000 euros mensuales, lo que representa un total por cuatro meses hasta la
fecha de solicitud de 100.000 euros. Añade la sentencia que incluso esa
cantidad parece excesiva, si bien se está a los términos de la controversia.
TERCERO. Frente a la anterior sentencia se alza el
recurso de apelación interpuesto por GESTIÓN LEGAL BALEAR, S.L.
El primero de los motivos del recurso se refiere a la
imposibilidad de rescindir un contrato previamente resuelto. Considera la
recurrente que no es posible la rescisión cuando el nuevo administrador de la
concursada notificó la resolución del contrato, que quedó resuelto. Alega
además, sobre lo expuesto, la falta de jurisdicción, lo que efectúa
directamente a través del recurso, por entender que es apreciable de oficio.
En su escrito de oposición señala la concursada que la
resolución no impide la posibilidad de ejercitar la acción rescisoria
concursal.
Valoración del Tribunal.
La alegada falta de jurisdicción resulta incomprensible.
Evidentemente la excepción se emplea con manifiesta imprecisión puesto que no
se alcanza a entender que el conocimiento de la demanda pueda corresponder a
tribunales de distinto orden jurisdiccional, a lo que debería referirse la
pretendida falta de jurisdicción. Corresponde a los juzgados de lo mercantil el
conocimiento de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos
previstos en su ley reguladora (artículo 86 ter LOPJ), incluyendo por lo tanto
los incidentes concursales (artículo 192 LC).
1. Los contratos de arrendamiento de servicios y el
desistimiento unilateral.
No resulta controvertido que el administrador de FERRIS
HILLS, S.L. procedió por escrito de fecha 29 de enero de 2010, recibido en
fecha 3 de febrero de 2010 a revocar el encargo profesional y los poderes de
representación (ff. 28 a 30).
Nos encontramos ante el ejercicio de una facultad de
desistimiento por la cual se da lugar a la extinción de la relación obligatoria
como acto libre y voluntario que no está sometido a la alegación de ninguna
causa especial.
El Tribunal Supremo ha reconocido la facultad de
desistimiento unilateral en los contratos de arrendamiento de servicios como
manifiesta de forma explícita la sentencia de 9 de febrero de 1996, reiterando
lo mantenido por Sentencias anteriores, como la de 30 de marzo de 1992, que
señala: "el contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en el grupo
de contratos en el que las relaciones tienen en cuenta el principio -- intuitu
personae-- como ha declarado repetidamente esta Sala pueden resolverse a
voluntad unilateral de cualquiera de las partes".
Y lo reitera su sentencia 12 de mayo de 1997, según la
cual "nos encontramos ante un contrato civil de arrendamiento de
servicios, que se rige por lo pactado entre los interesados y, en su defecto,
por la normativa que contienen los arts. 1544 y 1583 y siguientes del Código
Civil, predominando en la relación contractual el principio intuitus personae,
sin determinación del tiempo de vigencia, configurándose como un negocio
consensual, oneroso, bilateral y conmutativo, cuyo objeto viene determinado por
la específica actividad de peritación, remunerada en tanto y en cuanto se
preste efectivamente el servicio, pues puede resolverse por voluntad unilateral
de cualquiera de las partes, al igual que ocurre con el mandato, la comisión
mercantil y tantos otros análogos (arts. 1.594, 1.732, 1700 del CC)".
El desistimiento produce efectos ex nunc y no determina
una eficacia retroactiva, de modo que las prestaciones ya realizadas quedan
consolidadas.
Lo expuesto permite entender que determinados efectos
derivados del contrato no quedaron afectados por el desistimiento.
2. La finalidad de la reintegración.
Como señala la STS de 30 de abril de 2014: "Las
acciones de reintegración son instrumentos esenciales para la satisfacción de
los intereses de los acreedores, que constituye la finalidad primordial del
concurso. Mediante tales acciones se busca restaurar la integridad del
patrimonio del deudor, que debe garantizar la satisfacción de los créditos, así
como salvaguardar la par condicio creditorum."
Atendiendo a dicha finalidad, podemos concluir que la
acción de reintegración resulta perfectamente compatible con el hecho de que
con posterioridad se hubiera extinguido el contrato, en cuanto determinados
efectos no quedaron afectados por el desistimiento y son dichos efectos los que
se consideran perjudiciales para la masa del concurso.
De otro modo carecería de sentido el ejercicio de una
acción de reintegración, puesto que los intervinientes se encontrarían en la
misma posición en que se hallarían si el contrato no se hubiera celebrado. Sin
embargo no es éste el caso.
En definitiva, la acción de reintegración se proyecta sobre
efectos que no resultaron afectados por el desistimiento y que permanecen
incólumes y, singularmente, sobre el precio satisfecho por la prestación de
determinados servicios.
El motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.
CUARTO. Se refiere el segundo de los motivos del recurso
al fraude de ley e infracción del principio de legalidad procesal.
Entiende la recurrente que la acción de reintegración
necesariamente debería referirse a la ineficacia del contrato de 1 de
septiembre de 2009 y que no se pueden rescindir los pagos realizados a una de
las partes en cumplimiento del contrato.
El motivo parte de un presupuesto inaceptable, en cuanto
el Tribunal Supremo ha reiterado la posibilidad de que la acción de
reintegración se refiera exclusivamente a determinados pagos efectuados en
virtud de una relación negocial o a la parte de dicha relación de la que
resulte el perjuicio para la masa del concurso. Así lo ha expresado, entre
otras, en su sentencia de 12 de abril de 2012, incluyendo expresamente el
supuesto que nos ocupa relativo a las retribuciones de servicios prestados:
"La rescisión parcial de actos parcialmente
perjudiciales.
28. Aunque la norma no lo precisa de forma expresa, la
regulación de los efectos de la estimación de la acción rescisoria permite
deducir que está pensada para contratos bilaterales con prestaciones recíprocas
susceptibles de restitución y que, como regla, tiene como punto de partida la
nulidad de la totalidad del acto o negocio objeto de rescisión.
29. Pero: 1) No existe norma que prohíba expresamente la
rescisión parcial en los casos en que resulte materialmente posible (en este
sentido con referencia a la rescisión por fraude, sentencia 1182/2006, de 21 de
noviembre); 2) La reparación del perjuicio permita modular los efectos de la
rescisión.
30. Precisamente la rescisión parcial, en lo que es útil
a los acreedores, es la posición que adopta la Propuesta de Anteproyecto de
Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos de la Comisión de
Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en 2009, de innegable
valor doctrinal, que en el artículo 1314 propone que "[e]n los contratos
en fraude de acreedores la rescisión hará ineficaz el contrato sólo a favor del
acreedor que lo haya impugnado y en la medida necesaria para que éste pueda
cobrar, pudiendo ejecutar los bienes transmitidos en el patrimonio del
adquirente", y es la que procede en aquellos supuestos en los que,
existiendo perjuicio para la masa, no resulte posible la restitución de
prestaciones por el concursado -ad ex. arrendamiento con renta perjudicial,
retribución desorbitada de servicios ya prestados por terceros, etc.-, en cuyo
caso, la indemnización procedente como prestación por equivalencia a la
restitución, en modo alguno puede suponer, burlando la finalidad de la norma,
el mantenimiento del perjuicio para la masa."
Y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 28 de marzo
de 2012.
QUINTO. El tercero de los motivos del recurso se sustenta
en que la sentencia apelada es incongruente e infringe el artículo 73 LC.
A través del motivo se mezclan dos cuestiones claramente
diferenciadas: por un lado, la discordancia entre lo solicitado y la parte
dispositiva de la sentencia; por otro, vuelve a reproducir el motivo anterior
para mantener que debe solicitarse la ineficacia del contrato y no de actos de
cumplimiento del mismo.
Sobre este segundo aspecto nos remitimos a lo ya expuesto
en fundamento precedente.
La congruencia impone únicamente una adecuación racional
del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la
litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija una
rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos
alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales.
Lo que solicita el suplico de la demanda es que se
reintegre la parte de la cantidad percibida que resulta perjudicial para la
masa activa y esto es lo que concede la parte dispositiva de la sentencia, sin
que resulte necesario emplear términos idénticos.
En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.
SEXTO. El cuarto de los motivos del recurso sostiene que
no existe perjuicio patrimonial y que se trata de actos ordinarios de la
actividad profesional o empresarial realizados en condiciones normales del
mercado.
El motivo acaba reprochando a la sentencia la infracción
de la exigencia de exhaustividad y motivación, mezclando las cuestiones en que
se sustenta con otros aspectos referidos a defectos de la sentencia.
Previamente hemos de advertir que se cumple el requisito
de la motivación cuando la resolución, cualquiera que sea su extensión,
exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción del
pronunciamiento, sin necesidad de cita de preceptos legales o de plasmar el
desarrollo de la tarea intelectual deductiva (SSTS de 11 de junio de 2003, 30
de junio de 2003, 17 de marzo de 2004 y 16 de abril de 2004, entre otras).
La sentencia expresa los motivos por los cuales da lugar
a la reintegración, con independencia de que la parte pueda discrepar sobre
ellos.
Tampoco cabe apreciar defecto de exhaustividad en cuanto
se resuelven todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate, de modo
que se acaba confundiendo la exhaustividad con la valoración de la prueba.
Sobre este aspecto ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en su
sentencia de 15 de noviembre de 2010, R. 610/2007, lo siguiente:
"La parte no puede proponer una nueva valoración
conjunta distinta a la del tribunal de instancia (SSTS de 30 de junio de 2009,
RC n.º 1889/2006, 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005), ni pretender que
se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones
interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano
jurisdiccional (SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo
de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de
2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho
de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes
a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan
sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias
de motivación obliguen a expresar este juicio (STS de 8 de julio de 2009, RC
n.º 13/2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error
manifiesto."
Y debemos también rechazar la pretendida inclusión de la
contratación a los efectos de presentar la solicitud de concurso entre los
actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor, al
margen de que nos refiramos posteriormente a las condiciones de dicha
contratación. Como señala la STS de 10 de julio de 2013, citando su sentencia
de 12 de diciembre de 2012, el origen del artículo 71.5.1º LC está en la
jurisprudencia recaída sobre el art. 878.II del Código de Comercio que a partir
de un determinado momento excluyó del riguroso régimen de retroacción de la
quiebra los actos o negocios que constituían una operación propia del tráfico
de la quebrada, por tratarse de operaciones ordinarias, que en sí mismas no
encierran ningún perjuicio. Tales actos ordinarios serían los «los negocios que
por sus características económicas sean de aquellos que explicitan la actividad
cotidiana y plenamente normal de la empresa» (sentencia de la Sala 1ª del
Tribunal Supremo 896/1996, de 28 de octubre, recurso núm. 197/1993).
Añade la sentencia que como criterios útiles para la
determinación se ha apuntado que presentan tal carácter los actos relacionados
con el objeto social, cuando se trata de una sociedad, o los propios del giro
típico de la actividad empresarial o profesional de que se trate, especialmente
si han sido celebrados con consumidores, así como los que hayan sido generados
por el mantenimiento del centro de actividad profesional o empresarial. Es
preciso además que presenten las características de regularidad, formal y
sustantiva, que les permita ser considerados como realizados en condiciones
normales. Y concluye destacando que la finalidad de esta excepción es proteger
a quienes contrataron con el deudor declarado posteriormente en concurso y
confiaron en la plena eficacia de tales negocios jurídicos en tanto que
manifestaciones de la actividad económica normal del deudor y realizadas en las
condiciones habituales del mercado, pues no presentaban ninguna característica
externa que revelara la posibilidad de ser declarados ineficaces por causas que
en ese momento no podían preverse.
Atendiendo a las características expuestas no podemos
incluir entre la actividad empresarial ordinaria del deudor la preparación del
concurso.
Se sustenta el recurso en que el acto objeto de rescisión
no es perjudicial para la masa activa y se remite al informe elaborado por D. Celestino
que considera que los honorarios percibidos hasta la declaración de concurso
son ajustados a Derecho y en el dictamen del Colegio de Abogados de Baleares
sobre la pertinencia y adecuación de los honorarios devengados que considera
ascienden a la suma de 1.351.439,86 euros más IVA. Añade el recurso que la
minuta por el concepto de servicios profesionales ascendía a 1.495.172,41
euros, más IVA, y el resto eran otros 400.000 euros, más IVA, en concepto de
gastos suplidos, por lo que se fija un importe muy cercano a lo facturado.
En su escrito de oposición al recurso señala la
concursada que el perjuicio reside en el importe de los honorarios
comprometidos y abonados. Respecto al informe de D. Celestino señala que los
informes se someten a las reglas de la sana crítica, que se han aportado dos
versiones del informe distintas, en la segunda alterando la redacción de un
párrafo de la pg. 12 y la del apartado segundo de las conclusiones. Por lo que
se refiere al dictamen del Colegio de Abogados de Baleares hace aplicación
aritmética de la tabla básica de sus normas de honorarios sobre el valor total
de las partidas del pasivo y se pretende otorgar un valor cuasi normativo a los
criterios profesionales. Se remite a las valoraciones efectuadas en la sentencia
sobre el trabajo efectivamente realizado.
Con carácter previo hemos de señalar que las conclusiones
que se recogen en el informe elaborado por el Sr. Celestino (nos referimos a la
versión acompañada a la contestación a la demanda por GESTIÓN LEGAL BALEAR,
S.L.) no pueden ser aceptadas en cuanto su análisis no va más allá de remitirse
a lo pactado por las partes, que considera válido, desenfocando por completo el
objeto de la controversia en el caso de una acción de reintegración. Las
conclusiones se extraen a partir de generalidades como la siguiente (pg. 24):
"Obtener sin reproche ni subsanación alguna como se
ha conseguido en este caso, el Auto de declaración de concurso por parte del
Juzgado de lo Mercantil requiere un extraordinario esfuerzo profesional
realizado en un clima de responsabilidad, no exento de tensiones y
dificultades".
Lo cierto es que aquí no se discute lo que fue pactado,
por eso precisamente se ejercita la acción de reintegración, ni los
presupuestos a analizar pueden prescindir del concepto de perjuicio
patrimonial, ni se discute que la labor efectuada fuera la correcta, ni puede
prescindirse de la concreta labor realizada y su complejidad, según aspectos
precisos analizados en la sentencia, para acabar fundando la valoración en tales
vaguedades.
Por cuanto se refiere al dictamen emitido por el Colegio
de Abogados de Baleares, el mismo se limita a aplicar los Criterios de
Honorarios cerrados en 2007 sobre una regla aritmética previamente establecida.
Como destacamos en nuestra sentencia de 12 de marzo de
2012: "La jurisprudencia ha remarcado, sin embargo, el valor meramente
orientativo de las normas colegiales sobre honorarios profesionales y ha
señalado expresamente que no vinculan a los tribunales (sentencia del TS, Sala
1ª, de 31 de Octubre del 2008). Es más, ha venido reconociendo precisamente en
esta materia que el juez puede ejercitar una facultad moderadora en armonía con
un criterio de equidad para la fijación de los honorarios profesionales de los
abogados (sentencias de la Sala 1ª del TS de 28 de Septiembre del 2007, 29 de
Noviembre del 2007, 31 de Octubre del 2008 y 28 de Abril del 2009), hasta el
punto de admitir que el órgano judicial pueda asumir funciones de arbitrador
por ministerio legal (artículo 1.544 del Código Civil en relación con el
artículo 1.447 de igual texto legal".
La reseñada sentencia añade a continuación: "No se
sostiene, por tanto, la censura de arbitrariedad, pues precisamente el juez, al
no plegarse al resultado desmedido arrojado por la aplicación de tales normas
colegiales, propiciado por el interesado manejo de datos meramente
cuantitativos, se ha esforzado en tratar de objetivar el porqué de la concreta
limitación en el quantum que impone ante la desorbitada pretensión del despacho
abogados minutante."
Frente a la falta de un adecuado análisis de la actuación
realizada y la aplicación de criterios meramente aritméticos que se desprende
de los informes referidos a los que alude la recurrente, la sentencia efectúa
un examen preciso de la complejidad y alcance de las actuaciones realizadas,
atendiendo a diversos aspectos, que resulta plenamente acertada y a la que nos
remitimos, efectuando una estimación cuantitativa que considera suficiente para
determinar el importe que debe satisfacerse por la prestación de servicios.
Es evidente la desproporción existente entre dicha suma y
la efectivamente percibida, lo que redunda en perjuicio de la masa activa,
resultando injustificada una sobrevaloración tal de los servicios.
Como señala la citada STS de 28 de marzo de 2012, los
actos susceptibles de reintegración lo resultan porque resultan lesivos para la
masa activa, aunque no redunden en daño del patrimonio de la concursada, con
independencia de si han sido realizados de buena fe.
SÉPTIMO. El quinto de los motivos del recurso se refiere
a la carga de la prueba y al error en la valoración de la prueba.
El recurso viene a reproducir cuestiones ya examinadas,
pretendiendo otorgar un carácter especialmente cualificado a los informes
aportados a su instancia, de cuya valoración ya nos hemos ocupado al destacar
la acertada valoración efectuada por la sentencia recurrida. En absoluto puede
afirmarse que las conclusiones de la sentencia no estén justificadas, puesto
que se analiza el trabajo verdaderamente efectuado y las circunstancias a tener
en cuenta para cuantificar los servicios prestados, circunstancias que se han
puesto de manifiesto en las actuaciones.
Por otra parte, el motivo confunde los presupuestos de la
reintegración con los términos pactados por las partes en el contrato cuya
rescisión parcial se interesa, pretendiendo a todo trance su aplicación, al
margen de la finalidad que ya hemos expuesto de las acciones de reintegración.
OCTAVO. Concluye el recurso interesando al apreciación,
en orden a la imposición de costas, de la existencia de serias dudas de hecho o
de derecho. Se refiere la recurrente a la carga que supone la imposición de
costas y a razones de justicia y equidad.
El motivo no puede prosperar por ausencia de los
presupuestos establecidos para aplicar la excepción al criterio del
vencimiento, ya que el motivo se sustenta en realidad en aspectos ajenos a los
citados conceptos: "serias dudas de hecho o de derecho". Por otra
parte ni se apreció en la sentencia recurrida ni existe duda alguna en los
aspectos fácticos o jurídicos que conducen a la estimación de la demanda.
Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte
recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
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