Sentencia de la Audiencia Provincial
de Les Illes Balears (s. 5ª) de 6 de octubre de 2014 (D. Santiago Oliver Barceló).
SEGUNDO.- Partiendo de la base, ya indiscutida, de que se está
ante un contrato de agencia, previenen los arts. 1 y 2 de la Ley 12/1992 que:
" Artículo 1. Contrato de agencia.
Por el contrato de agencia una persona natural o
jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o
estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de
comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre
ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario,
el riesgo y ventura de tales operaciones.
Artículo 2. Independencia del agente.
1. No se considerarán agentes los representantes y
viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se
encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el
empresario por cuya cuenta actúan.
2. Se presumirá que existe dependencia cuando quien se
dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a
promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su
actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios
criterios" .
El contrato de agencia fue suscrito el 1 de junio de 2010
(f. 13 a 17), y se extinguió aproximadamente el 30 de junio de 2011; si bien la
actora ya venía prestando servicios para la entidad demandada desde el mes de
mayo de 2010 (f. 181), consistentes en captación de fondos para fines sociales;
con duración de un año, transcurrido el cual se consideraría indefinido
(cláusula 5.1).
TERCERO.- El art. 7 de la Ley 12/1992 dice: " Artículo 7.
Actuación por cuenta de varios empresarios.
Salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su
actividad profesional por cuenta de varios empresarios. En todo caso,
necesitará el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un
contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro
empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que
sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos
cuya contratación se hubiera obligado a promover"; el art. 9 que: " Artículo
9. Obligaciones del agente.
1. En el ejercicio de su actividad profesional, el agente
deberá actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario
o empresarios por cuya cuenta actúe.
2. En particular, el agente deberá:
a) Ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante
de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que
se le hubieren encomendado.
b) Comunicar al empresario toda la información de que
disponga, cuando sea necesaria para la buena gestión de los actos u operaciones
cuya promoción y, en su caso, conclusión, se le hubiere encomendado, así como,
en particular, la relativa a la solvencia de los terceros con los que existan
operaciones pendientes de conclusión o ejecución.
c) Desarrollar su actividad con arreglo a las
instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su
independencia.
d) Recibir en nombre del empresario cualquier clase de
reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los
bienes vendidos y de los servicios prestados como consecuencia de las
operaciones promovidas, aunque no las hubiera concluido.
e) Llevar una contabilidad independiente de los actos u
operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe"; el art. 10 que: " Artículo
10. Obligaciones del empresario.
1. En sus relaciones con el agente, el empresario deberá
actuar lealmente y de buena fe.
2. En particular, el empresario deberá:
a) Poner a disposición del agente, con antelación
suficiente y en cantidad apropiada, los muestrarios, catálogos, tarifas y demás
documentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional.
b) Procurar al agente todas las informaciones necesarias
para la ejecución del contrato de agencia y, en particular, advertirle, desde
que tenga noticia de ello, cuando prevea que el volumen de los actos u
operaciones va a ser sensiblemente inferior al que el agente hubiera podido
esperar.
c) Satisfacer la remuneración pactada.
3. Dentro del plazo de quince días, el empresario deberá
comunicar al agente la aceptación o el rechazo de la operación comunicada.
Asimismo deberá comunicar al agente, dentro del plazo más breve posible, habida
cuenta de la naturaleza de la operación, la ejecución, ejecución parcial o
falta de ejecución de ésta" .
Y, en cuanto a la extinción del contrato, el art. 23 de
la misma Ley previene que: " Artículo 23. Duración del contrato.
El contrato de agencia podrá pactarse por tiempo
determinado o indefinido. Si no se hubiera fijado una duración determinada, se
entenderá que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido"; el art. 25 que: " Artículo
25. Extinción del contrato de agencia por tiempo indefinido: el preaviso.
1. El contrato de agencia de duración indefinida, se
extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante
preaviso por escrito.
2. El plazo de preaviso será de un mes para cada año de
vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. Si el contrato de agencia
hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será
de un mes.
3. Las partes podrán pactar mayores plazos de preaviso,
sin que el plazo para el preaviso del agente pueda ser inferior, en ningún
caso, al establecido para el preaviso del empresario.
4. Salvo pacto en contrario el final del plazo de
preaviso coincidirá con el último día del mes.
5. Para la determinación del plazo de preaviso de los
contratos por tiempo determinado que se hubieren transformado por ministerio de
la ley en contratos de duración indefinida, se computará la duración que
hubiera tenido el contrato por tiempo determinado, añadiendo a la misma el
tiempo transcurrido desde que se produjo la transformación en contrato de
duración indefinida"; y el art. 26 que: " Artículo 26. Excepciones de las reglas
anteriores.
1. Cada una de las partes de un contrato de agencia
pactado por tiempo determinado o indefinido podrá dar por finalizado el
contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso, en los siguientes
casos:
a) Cuando la otra parte hubiere incumplido, total o
parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas.
b) Cuando la otra parte hubiere sido declarada en estado
de quiebra, o cuando haya sido admitida a trámite su solicitud de suspensión de
pagos.
2. En tales casos se entenderá que el contrato finaliza a
la recepción de la notificación escrita en la que conste la voluntad de darlo
por extinguido y la causa de la extinción" .
Y, sobre las consecuencias indemnizatorias, en su caso,
establece el art. 28 que: " Artículo 28. Indemnización por clientela.
1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por
tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes
al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela
preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede
continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta
equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de
competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que
concurran.
2. El derecho a la indemnización por clientela existe
también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de
fallecimiento del agente.
3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del
importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los
últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste
fuese inferior"; el art. 29 que: " Artículo 29. Indemnización de daños y
perjuicios.
Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el
empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración
indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su
caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no
permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el
empresario, haya realizado para la ejecución del contrato"; y el art. 30 que: " Artículo
30. Supuestos de inexistencia del derecho a la indemnización.
El agente no tendrá derecho a la indemnización por
clientela o de daños y perjuicios:
a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato
por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente
establecidas a cargo del agente.
b) Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo
que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o
se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera
exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades.
c) Cuando, con el consentimiento del empresario, el
agente hubiese cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era
titular en virtud del contrato de agencia" .
Pero, con carácter previo, conviene recordar la figura
del desistimiento unilateral, como modo de extinción del presente contrato de
agencia; y así, perfeccionado un contrato, quedan los contratantes vinculados
por el mismo si concurren los requisitos propios para que surta su eficacia
normalmente. El compromiso asumido por los contratantes los vincula, siéndoles
jurídicamente exigible la observancia de la conducta debida a cada una de las
partes. Por eso, no puede quedar al capricho de cada una de las partes
determinar si el contrato celebrado produce o no sus efectos; consecuencia que
viene descrita por el art. 1256 del Código Civil cuando dispone que "la
validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno
de los contratantes" .
Efectivamente, si en algún caso se dejara a la libre
determinación, arbitrio o capricho de una o cada una de las partes contratantes
la producción de efectos de los contratos, en realidad se estaría admitiendo la
ausencia de vinculación contractual, al no ser exigible jurídicamente la
observancia de la prestación debida; bastaría con que el incumplidor adujera
que hace uso de su facultad de desvincularse libre y unilateralmente del
compromiso asumido.
Esta regla, sin embargo, parece ser ignorada o
flexibilizada por el legislador en una serie concreta de supuestos, que se
caracterizan porque en determinados contratos se reconoce a una o a cada una de
las partes contratantes la posibilidad de extinguir la relación contractual por
su libre decisión.
De particular relevancia es el caso de algunos contratos,
que son de extraordinaria trascendencia en la práctica: por ejemplo, con el
contrato de agencia mercantil hasta su específica regulación por la Ley
12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia.
Son presupuestos necesarios para que entre en juego el
desistimiento unilateral los siguientes:
1º. Que exista una relación de tracto sucesivo o
continuada, que desarrollo su eficacia en un período de tiempo de mayor o menor
duración.
2º. Además, pero alternativamente, deben darse algunas de
las situaciones siguientes:
a) Que la duración de esa relación sea indeterminada,
creándose entonces el riesgo de que se genere una vinculación vitalicia, lo que
va en contra del principio contrario a las vinculaciones de por vida (art.
1583, segundo inciso).
b) Que la economía interna de la relación contractual en
cuestión asigne roles no equilibrados a las partes, siendo predominante el interés
de una de ellas (dueño de la obra, depositante, mandante; más dudoso es el
supuesto de la renuncia del mandatario, explicable acaso sobre la base de la
gratuidad normal del mandato).
Efecto claro es que, cuando se admite el libre
desistimiento, se extingue la relación obligatoria, pero sin alcance
retroactivo. Al tratarse de una relación duradera, normalmente habrá de
procederse a liquidarla, con la oportuna, en su caso, rendición de cuentas,
reembolsos y restituciones. Pero lo hecho hasta el momento ha surtido
plenamente sus efectos.
Mucho menos claro es determinar con fijeza si este
desistimiento tiene o no un precio. En términos generales parece que no: el
contratante a quien se atribuye la facultad de desistirse libremente puede
ejercitar ese poder con la razonable consecuencia de mantener indemne a la otra
parte, la cual lógicamente no debe sufrir perjuicio.
No obstante merece examen el preaviso, en cada caso
en un contrato de agencia y/o distribución. Y, en el supuesto específico de
autos, ambas partes han incumplido parcialmente algunas de sus respectivas
obligaciones, y la actora en mayor entidad e intensidad; y han impedido la
satisfacción de servicios y económica de la otra parte, dentro del marco
contractual concreto; y han frustrado las legítimas expectativas del otro
contratante; y las obligaciones respectivas eran exigibles; por lo que procede
imputar a ambas el incumplimiento.
Según la Cláusula 6ª del Contrato de Agencia (f. 17 de
autos): "6.1. El contrato podrá extinguirse por la denuncia unilateral
de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito.
6.2. El plazo de preaviso será de un mes por cada año de
vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. Si el contrato de agencia
hubiere estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será
de un mes" .
Y, en relación con la conducta exigible a la actora,
debía actuar lealmente y de buena fe; y en el caso recibió transferencias de la
demandada hasta 30 de julio de 2011 (f. 54 y 55, y extractos bancarios -f. 99 a
103-) y nóminas de otra entidad; con baja progresiva de socios, y aviso de baja
según comunicación de 18 de octubre de 2011, y previa de 24 de mayo de 2011 (f.
104), ostentando otro puesto de trabajo y aumento de salarios; y aquél recoge
su despido desde tal fecha. Tal disponibilidad y horarios es la eterna
discusión entre las partes. Se adjudica a la actora un aporte causal del 75% en
la resolución contractual, tras una valoración exhaustiva de la prueba
practicada.
Y con la exigible a la entidad demandada, y a sus órganos
de representación y gestión, se reconocía su autonomía e independencia en las
cláusulas 2.1 y 2.4 del contrato; y abonar en plazo la remuneración (cláusula
3.2), en que la actora siguió prestando servicios durante el mes de junio de
2011; aunque se deduce poca flexibilidad sobre los programas de disponibilidad
laboral (f. 105), si bien la actora tampoco cuidaba sobremanera las necesidades
de "Aldeas Infantiles" al simultanear ambos trabajos. Se adjudica a
la entidad demandada el aporte causal del 25% en la resolución contractual.
Por tanto, la resolución del contrato fue debida a ambas
partes, e imputable a la actora en mayor medida, debiéndose descartar la
indemnización por no preaviso (véanse comunicaciones de fechas 24 de mayo de
2011, 23 de mayo de 2011 (5), como f. 127 a 132 de autos, en relación con el
expediente incoado por la Dirección General de Trabajo, que consta en las
presentes actuaciones en pieza separada); y aplicar un 25% a las
indemnizaciones por no disponibilidad de ejercicio y por clientela.
CUARTO.- Sobre las retribuciones adeudadas hasta la fecha de
extinción del contrato de agencia, a razón de 131,- Euros brutos mensuales
(cláusula 4-1-a), se tienen en cuenta las cláusulas contractuales al respecto,
las fichas de control (f. 11 a 20) y su contenido, desde 13 de mayo de 2010 a 2
de agosto de 2010, las facturas emitidas (f. 21 a 27, 31 y 37, 42-43, 48),
importes analizados (f. 28 y 32-33, 38, 44, 49), devoluciones de recibos y las
bajas (f. 29 y 34, 40, 46, 54), y las retenciones (f. 30,35, 36, 41, 47 y 52,
de autos).
La actora solicita una indemnización de 1.879,53 Euros
por los meses en que no pudo desarrollar su labor como agente; y, de acuerdo
con los porcentajes adjudicados, procede una indemnización de 469,88 Euros,
por tal concepto.
Sobre la pretendida indemnización por clientela, a razón
del 30% de las cuotas analizadas de socios y donativos obtenidos con la gestión
de la actora, tras cada suscripción, una retención del 4,5% para responder del
buen fin de las operaciones de socios, con liquidaciones según saldo de tal
retención que no se aplica a los donativos, que será para éstos de un máximo de
4.500,- Euros, y cero si inferiores a 20,- Euros, y reducidos al 20% u 10% si
proceden de una misma persona. La actora solicita una indemnización de 525,15
Euros; y, de acuerdo con los porcentajes adjudicados, procede una
indemnización de 131,28 Euros, por tal concepto.
Sobre la pretendida indemnización por falta de preaviso,
a razón de 11,- Euros la media jornada, 22,- Euros la jornada completa, 31,-
Euros por pernocta fuera, actualizables según IPC; y el kilometraje (0,23
Euros-Km); un incentivo anual de producción y si superan los 20.,- Euros. La
actora solicita una indemnización de 937,77 Euros, equivalente al mes,
por tal concepto, que precedentemente ya ha sido rechazada y desestimada.
QUINTO.- Y establece el art. 4 de la Ley 12/1994 que: " Artículo
4. Prescripción de acciones.
Salvo disposición en contrario de la presente Ley, la
prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia se regirá por
las reglas establecidas en el Código de Comercio" .
Por otra parte, el art. 31 de la misma Ley dice: " Artículo
31. Prescripción.
La acción para reclamar la indemnización por clientela o
la indemnización de daños y perjuicios prescribirá al año a contar desde la
extinción del contrato" .
En el supuesto de autos, la demanda fue presentada el día 4 de enero de 2013, y
las precedentes comunicaciones y liquidaciones han interrumpido el plazo
prescriptivo, como asimismo la conciliación ante el TAMIB y la demanda ante el
Juzgado de Lo Social nº 3 de esta Capital.
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