Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 13 de octubre 2014 (D. Gregorio Plaza González).
TERCERO. Considera la recurrente que es la actora quien
ha generado los costes que se han producido.
A este respecto señala VECTOR en su escrito de oposición
que no podía disponer de la carga y que los daños derivan de la falta de
recogida en destino y de la necesidad de la destrucción de la carga. Todo ello
se puso en conocimiento de PANCARGO para recibir instrucciones, escudándose
ésta en que su cliente no le daba respuesta.
Valoración del Tribunal sobre la responsabilidad derivada
de los gastos en que se había incurrido.
Ya hemos señalado que VECTOR ejecutó el transporte a
través de COSCO CONTAINER LINES y no se emitió un conocimiento de embarque,
sino un "sea waybill" o carta de porte, que no constituye título
valor representativo de la mercancía. No es aplicable aquí el régimen
internacional uniforme, y no solo por esta circunstancia. Lo que se reclaman
son gastos generados en la fase terrestre del transporte marítimo, a los que no
se refiere dicha normativa y que se rigen por lo expresamente pactado y, en su
defecto, por las normas del Código de Comercio - actualmente derogadas por la
Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima -, ya que no se ha
suscitado controversia al respecto.
Corresponde al transportista poner a disposición del
destinatario la mercancía. En el caso que nos ocupa, el contenedor no fue
recogido por el destinatario, lo que generó los correspondientes gastos para el
naviero, que finalmente, a requerimiento de las autoridades chinas, hubo de
destruir la mercancía.
Y de las circunstancias expuestas se informó al cargador
para recibir instrucciones, sin que PANCARGO ofreciera indicaciones concretas
sobre el contenedor ni asumiera los gastos que se estaban generando. Se trata
de gastos exclusivamente imputables al cargador, ya que derivan de la falta de
recepción de la mercancía sin causa justificada, ajenos por completo al
transportista, que por otra parte cumplía con la adecuada conservación de la
carga mientras se verificaba la entrega al consignatario o se recibían instrucciones,
sin perjuicio de que los gastos que se generasen debían ser satisfechos por el
cargador.
Este tipo de gastos se asimilan al flete (artículo 665 y
ss. C. Com., aplicables por analogía). Dicha asimilación entre flete y gastos
de la carga se contempla también en los artículos 686 y 687 C. Com. En la
actualidad entre los gastos también quedan comprendidos los generados en la
fase terrestre del transporte marítimo, ya que en el tiempo de la redacción del
Código de Comercio la entrega se efectuaba tras la descarga (artículos 619 y
625 C. Com).
Por último hemos de señalar que la obligación que asume
el consignatario según el art. 686 C. Com. se refiere a los supuestos en que
así se hubiera pactado atendiendo a las condiciones del contrato, cuando aquí
consta en la carta de porte el prepago del flete, de manera que en ningún caso
se excluye la obligación que corresponde al cargador como parte en el contrato
frente al transportista, es decir, el pago del flete y de los gastos generados
por la carga en el puerto de destino, gastos que se asimilan al flete.
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