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viernes, 2 de enero de 2015

Mercantil. Transporte marítimo. Reclamación de los daños y perjuicios ocasionados a la naviera por el mantenimiento de la mercadería en el puerto de destino sin que finalmente fuera recogida. Son responsabilidad de la empresa cargadora.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 13 de octubre 2014 (D. Gregorio Plaza González).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO. Considera la recurrente que es la actora quien ha generado los costes que se han producido.
A este respecto señala VECTOR en su escrito de oposición que no podía disponer de la carga y que los daños derivan de la falta de recogida en destino y de la necesidad de la destrucción de la carga. Todo ello se puso en conocimiento de PANCARGO para recibir instrucciones, escudándose ésta en que su cliente no le daba respuesta.
Valoración del Tribunal sobre la responsabilidad derivada de los gastos en que se había incurrido.
Ya hemos señalado que VECTOR ejecutó el transporte a través de COSCO CONTAINER LINES y no se emitió un conocimiento de embarque, sino un "sea waybill" o carta de porte, que no constituye título valor representativo de la mercancía. No es aplicable aquí el régimen internacional uniforme, y no solo por esta circunstancia. Lo que se reclaman son gastos generados en la fase terrestre del transporte marítimo, a los que no se refiere dicha normativa y que se rigen por lo expresamente pactado y, en su defecto, por las normas del Código de Comercio - actualmente derogadas por la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima -, ya que no se ha suscitado controversia al respecto.
Corresponde al transportista poner a disposición del destinatario la mercancía. En el caso que nos ocupa, el contenedor no fue recogido por el destinatario, lo que generó los correspondientes gastos para el naviero, que finalmente, a requerimiento de las autoridades chinas, hubo de destruir la mercancía.



Y de las circunstancias expuestas se informó al cargador para recibir instrucciones, sin que PANCARGO ofreciera indicaciones concretas sobre el contenedor ni asumiera los gastos que se estaban generando. Se trata de gastos exclusivamente imputables al cargador, ya que derivan de la falta de recepción de la mercancía sin causa justificada, ajenos por completo al transportista, que por otra parte cumplía con la adecuada conservación de la carga mientras se verificaba la entrega al consignatario o se recibían instrucciones, sin perjuicio de que los gastos que se generasen debían ser satisfechos por el cargador.
Este tipo de gastos se asimilan al flete (artículo 665 y ss. C. Com., aplicables por analogía). Dicha asimilación entre flete y gastos de la carga se contempla también en los artículos 686 y 687 C. Com. En la actualidad entre los gastos también quedan comprendidos los generados en la fase terrestre del transporte marítimo, ya que en el tiempo de la redacción del Código de Comercio la entrega se efectuaba tras la descarga (artículos 619 y 625 C. Com).

Por último hemos de señalar que la obligación que asume el consignatario según el art. 686 C. Com. se refiere a los supuestos en que así se hubiera pactado atendiendo a las condiciones del contrato, cuando aquí consta en la carta de porte el prepago del flete, de manera que en ningún caso se excluye la obligación que corresponde al cargador como parte en el contrato frente al transportista, es decir, el pago del flete y de los gastos generados por la carga en el puerto de destino, gastos que se asimilan al flete. 

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