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viernes, 2 de enero de 2015

Procesal Civil. Mercantil. Contratos mercantiles. Contrato de suministro. Valor probatorio de las facturas y albaranes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 23 de octubre de 2014 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

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2.1-. (...) Critica también la parte demandada apelante el valor de las facturas en la sentencia recurrida ya que no es preciso que la parte demandada deba impugnar necesariamente el documento o interponer una querella por falsedad documental para concluir que las facturas aportadas no resultan realmente determinantes ante la falta de aportación de los documentos que las complementan.
2.2.- Ante ello debe decirse que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega.
El propio Tribunal Supremo, analizando el art. 1.255 Código Civil (CC), tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas. De ahí que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamenta la reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.



En los contratos de suministro, la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes; la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria per se sino que debe unirse al resultado de los otros medios probatorios, como ya hemos dicho. La factura no es un documento regulado en el CCo, pero aparece en el art. 10.1.b) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 como "documento acreditativo de la operación" que contiene la relación de los bienes adquiridos y de su importe y que hace prueba contra el adquirente si la acepta. Los albaranes no aparecen regulados en la legislación mercantil, sin embargo constituyen habituales usos de comercio que vienen a agilizar la negociación mercantil. El albarán es sólo un elemento instrumental de prueba que sirve para acreditar lo que realmente interesa, esto es, la realidad de un contrato o por ser más precisos, la realidad de su cumplimiento.
La STS 3 de noviembre de 2005 señala que "Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, como ha sucedido en el presente caso ".
En cuanto los documentos privados, señala por otro lado la STS de 24 de octubre de 2000 que " (...) como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, "pudiendo" ser tomado en consideración... ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ".

2.3.- Dicho lo anterior, en la prueba testifical practicada en la persona de Severiano, el actual administrador de derecho de la sociedad demandada, manifestó que él firmó todos los albaranes que ahora se reclaman y reconoció que la sociedad demandada debía los suministros realizados por la actora. El testigo Sr. Jose Antonio, trabajador de la actora que efectuó los portes del combustible suministrado, también manifestó de forma clara que la entrega del gas-oil se hacía a Severiano. Si a ello se une todo lo dicho anteriormente sobre el valor de las facturas con relación a los demás medios probatorios se ha de concluir que la sentencia de primera instancia valoró con corrección la prueba al respecto. Baste decir al respecto la irrelevancia de la mención en las facturas de la aseguradora Crédito y Caución y la falta de ninguna contradicción en las declaraciones de los testigos Sres. Jose Antonio y Juan Miguel, empleados de la actora, pues si el primero, conductor que transportaba el vehículo que suministraba el combustible a la demandada, trataba habitualmente con Severiano y la segunda, Don. Juan Miguel, administrativa de la demandante, habitualmente trataba con la administradora ahora codemandada, no entran en contradicción alguna sino en la más razonable lógica. De ahí que, dada la contundente declaración del referido Sr. Severiano, el hecho de que no se acompañasen a la demanda, no resta valor a las facturas aportadas junto a aquélla confiriéndose el valor oportuno a las mismas, por todo ello procede desestimar el motivo. 

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