Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 23 de octubre de 2014 (D. Jordi Lluis Forgas
Folch).
2.1-. (...) Critica también la parte demandada apelante
el valor de las facturas en la sentencia recurrida ya que no es preciso que la
parte demandada deba impugnar necesariamente el documento o interponer una
querella por falsedad documental para concluir que las facturas aportadas no
resultan realmente determinantes ante la falta de aportación de los documentos
que las complementan.
2.2.- Ante ello debe decirse que las peculiaridades
propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de
forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin
apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena
fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios
probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de
los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de
disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el
principio general de distribución de la carga de la prueba (art. 217 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil LEC), ponderando la actividad que hace cada parte en la
demostración de los hechos que alega.
El propio Tribunal Supremo, analizando el art. 1.255
Código Civil (CC), tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento
privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas. De ahí
que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado
por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni
quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su
legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a
quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamenta la
reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y
respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se
formalizan a través de esta clase de documentos.
En los contratos de suministro, la prueba documental
suele estar constituida por facturas y albaranes; la factura es un documento
privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener
plena eficacia probatoria per se sino que debe unirse al resultado de los otros
medios probatorios, como ya hemos dicho. La factura no es un documento regulado
en el CCo, pero aparece en el art. 10.1.b) de la Ley General de Defensa de los
Consumidores y Usuarios de 1984 como "documento acreditativo de la
operación" que contiene la relación de los bienes adquiridos y de su
importe y que hace prueba contra el adquirente si la acepta. Los albaranes no
aparecen regulados en la legislación mercantil, sin embargo constituyen
habituales usos de comercio que vienen a agilizar la negociación mercantil. El
albarán es sólo un elemento instrumental de prueba que sirve para acreditar lo
que realmente interesa, esto es, la realidad de un contrato o por ser más
precisos, la realidad de su cumplimiento.
La STS 3 de noviembre de 2005 señala que "Si bien
es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el
destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia
de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los
demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, como ha
sucedido en el presente caso ".
En cuanto los documentos privados, señala por otro lado
la STS de 24 de octubre de 2000 que " (...) como tiene declarado
profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no
reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba pues la falta
de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de
valor y fuerza probatoria, "pudiendo" ser tomado en consideración...
ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y
del debate ".
2.3.- Dicho lo anterior, en la prueba testifical
practicada en la persona de Severiano, el actual administrador de derecho de la
sociedad demandada, manifestó que él firmó todos los albaranes que ahora se
reclaman y reconoció que la sociedad demandada debía los suministros realizados
por la actora. El testigo Sr. Jose Antonio, trabajador de la actora que efectuó
los portes del combustible suministrado, también manifestó de forma clara que
la entrega del gas-oil se hacía a Severiano. Si a ello se une todo lo
dicho anteriormente sobre el valor de las facturas con relación a los demás
medios probatorios se ha de concluir que la sentencia de primera instancia
valoró con corrección la prueba al respecto. Baste decir al respecto la
irrelevancia de la mención en las facturas de la aseguradora Crédito y Caución
y la falta de ninguna contradicción en las declaraciones de los testigos Sres.
Jose Antonio y Juan Miguel, empleados de la actora, pues si el primero,
conductor que transportaba el vehículo que suministraba el combustible a la
demandada, trataba habitualmente con Severiano y la segunda, Don. Juan Miguel,
administrativa de la demandante, habitualmente trataba con la administradora
ahora codemandada, no entran en contradicción alguna sino en la más razonable
lógica. De ahí que, dada la contundente declaración del referido Sr. Severiano,
el hecho de que no se acompañasen a la demanda, no resta valor a las facturas
aportadas junto a aquélla confiriéndose el valor oportuno a las mismas, por
todo ello procede desestimar el motivo.
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