Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 (D. Francisco Monterde
Ferrer).
TERCERO. - (...) 3. En primer lugar, se pretende en el
motivo la inaplicación del subtipo agravado del art. 370.3°. Dicho precepto
castiga con la pena superior en uno o dos grados el tráfico de drogas.
Establece el precepto invocado que se impondrá la pena
superior en uno o dos grados a las previstas en el art. 368 cuando:
"Las conductas descritas en el art. 368 fuesen de
extrema gravedad.
Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las
sustancias a que se refiere el art. 368 excediere notablemente de la
considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o
aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las
conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre
empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a este tipo de
actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas
en el art. 369.1.".
Es evidente la correcta subsunción de los hechos que la sentencia declara probados
en dicho precepto. En el caso examinado nos encontramos ante un supuesto de
utilización de barcos como medio de transporte, así como la ejecución
del proyecto bajo la cobertura de una operación de comercio internacional.
Lo que constituye un plus de antijuridicidad merecedor de mayor reproche y por
tanto de una penalidad más grave. Sin que ninguno de los dos supuestos,
alternativamente contemplados en al art. 370 párrafo penúltimo, ofrezca ninguna
duda de subsunción.
No procede atender a un examen comparativo con la pena
impuesta a otro acusado. Lo trascendente a los efectos de la revisión del
acierto en la aplicación de la norma es constatar si se trata de una conducta
que integre o no el tipo, visto lo cual, no caben otras consideraciones.
En fin, la pena ha sido impuesta sólo en un grado
superior lo que, desde luego, se corresponde con la gravedad de los hechos.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
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