Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).
PRIMERO. - (...) Son varios los derechos fundamentales que se
dicen vulnerados y especialmente el derecho a la presunción de inocencia al no
haberse acreditado que se dedicara a la venta de cocaína ni está probado que la
papelina que se dice ofrecida superase el mínimo psicoactivo al que se refiere
esta Sala.
El Tribunal de instancia declara probado que el acusado
ofreció en venta una bolsita que contenía cocaína con un peso de 0,18 gramos,
sin que conste la pureza de la sustancia ofrecida
Se declara probado y está acreditado por la prueba
testifical y pericial practicadas en el acto del plenario, que el acusado
ofreció en venta una papelina que contenía cocaína con un peso 0,18 gramos de
dicha sustancias, sin que se hubiese determinado el porcentaje de pureza de la
cocaína ofrecida y únicamente se hace referencia a la pureza media de la
cocaína en el mercado ilícito.
Es doctrina de esta Sala que el delito contra la salud
pública no protege exclusivamente la salud del destinatario o adquirente
(consumidor o drogodependiente), como sucede en los delitos de lesiones o
contra la integridad física del sujeto pasivo del delito, aunque no se pueda
dejar de tener en cuenta que la salud pública de la colectividad está formada
por la salud de cada uno de sus componentes, de modo que la afectación a su
propia salud, conforma la de la colectividad. Y aunque este ataque no tiene que
ser real o efectivo, sino que basta con que sea potencial, sin embargo, en todo
caso, tiene que incidir materialmente en tal salud, al punto que la sustancia
con la que se agrede tiene que tener condiciones de afectarla. De modo que
cuando la sustancia con la que se trafique sea de tan ínfima entidad
cuantitativa que no pueda en modo alguno afectar a la salud del destinatario o adquirente
de la sustancia no existirá agresión a la salud pública que es el bien
esencialmente protegido en estas figuras delictivas.
La cuestión esencial es determinar los criterios a tener
en cuenta para entender que pese a no ser una cantidad importante, la conducta
sigue siendo típica. No cabe duda que habrá que estar a cada caso en particular
y examinar todas las circunstancias concurrentes y, además, cabrá examinar si
la cantidad transmitida de sustancia estupefaciente es muy inferior o no a la
dosis de abuso habitual o en su caso dosis mínima psicoactiva de esa sustancia,
de acuerdo con los cuadros confeccionados por los organismos oficiales del
Instituto Nacional de Toxicología.
Tratándose de la sustancia estupefaciente cocaína, que es
la que ha sido objeto de entrega en el caso que examinamos en el presente
recurso, se sitúa la dosis de abuso habitual, de acuerdo con los informes de
los organismos oficiales antes citados, en una horquilla que se extiende de los
100 a los 250 miligramos de dicha sustancia, que es el peso medio de las
papelinas de cocaína, y asimismo se informa por dicho Instituto que la dosis
mínima psicoactiva ha de situarse en 50 miligramos, dosis mínimas psicoactivas
a partir de las cuales pueden resultar afectadas funciones físicas o psíquicas
de una persona. Pues bien, ninguno de esos baremos pueden ser utilizados en el
presente supuesto ya que no consta la pureza de la cocaína entregada, ello
unido a la mínima cantidad, no permite afirmar que la cocaína que pretendía
entregar el acusado hubiera superado la dosis mínima psicoactiva de esa
sustancia a la que se ha hecho antes referencia.
Por todo ello, no puede sustentarse que se haya
desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia con prueba que acredite que
la mínima cantidad de cocaína ofrecida en venta hubiese superado la dosis
mínima psicoactiva y por ello procede dictarse una sentencia absolutoria.
El motivo debe ser estimado.
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