Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de enero de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés
Ibáñez).
Primero. (...) Hay, en fin, un último asunto, no suscitado por
el motivo, pero que, por su evidencia y por su relevancia para la arquitectura
de la sentencia, no cabe dejar de lado. Es que en la que se examina, en el
apartado que figura como de "Antecedentes de hecho, único", al tratar
de las conclusiones definitivas de las partes, la sala se limita a darlas
"por reproducidas", cuando lo cierto es que el art. 142,3ª Lecrim
exige que "se consign[en]" las "de la acusación y de la defensa".
Algo de una necesidad por demás obvia, dado que la sentencia debe ser un
documento autosuficiente en todos sus extremos, incluido el relativo a la
acreditación de la congruencia del fallo con las peticiones de las partes. Así,
la incumplida no es una mera exigencia de índole formal sino que afecta
materialmente a la propia dinámica interna de la resolución, ya que es
haciéndola efectiva como el principio de contradicción penetra en su interior,
y esto es lo que permitirá apreciar si el tribunal se ha movido o no dentro de
los límites del objeto de la causa fijados por las pretensiones parciales, y si
ha dado respuesta a esta en todos los aspectos relevantes.
Así las cosas, es claro que las conclusiones definitivas
de las partes no pueden darse "por reproducidas", sino que tienen que
reproducirse. Idealmente, con transcripción literal también de las
respetivas versiones de los hechos, tal y como resulten finalmente establecidos
por cada una de aquellas, de donde resultará a su vez el ámbito dentro del que,
en la materia, deberá moverse el juzgador.
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