Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).
PRIMERO.- (...) En lo que concierne al delito de apropiación
indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de
9 de mayo, que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el
artículo 252 del Código Penal que tipifica la conducta de los que en perjuicio
de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra
cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o
administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o
devolverlos, o negaren haberlos recibido.
La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de
19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras
muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo
que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas
de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles
ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo
de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición
tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle
un destino específico. Esta consideración de la apropiación indebida del
artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos
nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforma sobre un
distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el
patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una
clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como
objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace
que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente, en los supuestos
de obligación de devolver o el destinatario final del dinero, en los supuestos
de obligación de entregar, un derecho a recibir otro tanto, construcción
difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.
Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta
Sala, como hemos señalado, ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la
apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal,
apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica. De
manera que en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no
equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar
ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño,
prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los
legítimos intereses de quienes lo entregaron, aun cuando ello no significa que
cualquier ilicitud civil cometida por el administrador no societario sea
merecedora de sanción penal a través del delito de apropiación indebida, pues
la distracción requiere una vocación de permanencia. En definitiva, apropiarse
significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión
con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un
destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae
siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas
fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es
normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya
virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito
enriquecimiento del detractor. Por ello, cuando se trata de dinero u otras
cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de
tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión,
administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o
devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un
acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo
en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción,
dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o
autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el
sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos
transitoria, de recuperación.
En el supuesto que examinamos, como bien se razona por el
Tribunal de instancia, concurren los presupuestos que caracterizan la modalidad
clásica de apropiación ya que recibió de los adquirentes de los vehículos el
precio de los mismos para que lo hiciera llegar a los proveedores que los
habían suministrado y ese dinero lo hizo suyo el acusado recurrente, como se
declara probado, con idea de permanencia ya que lo destinó, entre otros fines,
al pago de deudas que había contraído con el juego, teniendo pleno conocimiento
que lo recibía con ese fin de destinar el dinero recibido al pago de los
vehículos que tenía depositados en el establecimiento que regentaba y con el
mismo conocimiento lo hizo suyo haciendo frente a deudas personales y otros
gastos. La ilicitud civil que se defiende en el motivo no puede ser compartida.
En lo que concierne a la queja sobre la pena impuesta, el
Tribunal de instancia aprecia la modalidad cualificada de apropiación indebida
prevista en el artículo 252, en relación al artículo 250.1.6º, ambos del Código
Penal al haberse aprovechado de su credibilidad empresarial o profesional, y
explica la apreciación de ese subtipo agravado señalando que el acusado se
aprovechó de la credibilidad empresarial del establecimiento en el que
desarrollaba su actividad pues lo hacía amparado en el emblema de una conocida
marca de automóviles (Hyundai) cuyo nombre y emblema figuraba no solo en la
cartelería del local en el que tenía la exposición (en ese sentido los
testimonios de Modesto, Custodia o Ezequias señalaron en el juicio al
"concesionario de Hyundai" al referirse al establecimiento en el que
Armando desarrollaba su actividad comercial) sino que en todos y cada uno de
los contratos que firmaba se hacía la misma indicación (como puede comprobarse
a los folios 161, 190 y 468). Y se recogen sentencias de esta Sala que permiten
aplicar este subtipo agravado en casos como el enjuiciado y alcanza la
convicción de que en este caso se aprecia esa especial antijuridicidad que va
más allá de la confianza inherente a la relación que propicia una apropiación
indebida ya que Armando no era un particular que se dedicaba a la compraventa
de vehículos con mayor o menor prestigio sino que lo hacía bajo el amparo de
ser concesionario oficial de una conocida marca de automóviles y ese amparo
indudablemente genera en los posibles clientes una sensación de confianza que
siempre es mayor de la que suele tenerse cuando se realiza una operación o
negocio similar con un simple particular, pero que luego resulta defraudada en
perjuicio no solo del cliente sino también de la marca bajo cuyo amparo se
actúa.
Ciertamente, esta Sala tiene declarado, como es exponente
la Sentencia 119/2014, de 10 de febrero, que este subtipo agravado tiene la
misma redacción antes que después de la reforma de 2010. Lo único en que se
diferencia es en el número que precede al apartado correspondiente del art. 250
del C. Penal: antes era el número séptimo y ahora el sexto y que la
jurisprudencia de esta Sala tiene establecido sobre el subtipo agravado de
apropiación indebida del art. 250.1.7º del C. Penal que se estructura sobre dos
ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales-, que
atendería a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda
-abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no
tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias
cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones
profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones
normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa (SSTS
422/2009, de 21-4; y 547/2010, de 2-6). Y también ha incidido esta Sala en la
necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la
medida en que en la mayor parte de los casos, especialmente en los supuestos de
apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este
tipo penal, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción
del tipo agravado (STS 634/2007, 2 de julio). De modo que la aplicación del
subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 7º del
artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los
que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho
típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de
mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas
relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus
que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos
de este tipo (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4;
890/2003, de 19-6; y 383/2004, de 24-3).
Con igual criterio se expresa la Sentencia 295/2013, de 1
de marzo, en la que se declara que para encajar los hechos en el art. 250.1.7ª
será necesario un plus, una confianza anterior y distinta a la que se
crea con la relación que sirve de presupuesto a la apropiación indebida. Hay
que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los
delitos de estafa para exigir "algo más" y soslayar el grave riesgo
de incurrir en un bis in idem. No faltan posiciones en la dogmática que
consideran un equilibrio imposible intentar descubrir como "dos"
confianzas defraudadas: la genérica de toda apropiación indebida o estafa y
otra superpuesta, determinante de la agravación. El principio de vigencia
obliga a buscar un ámbito para ese subtipo querido por el legislador al menos
con toda seguridad para el delito de estafa. Se encuentra ese espacio tal y
como revela la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas
entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica
comitiva y que representen un mayor desvalor. Razona así la STS 371/2008, de 19
de junio, aunque refiriéndose a la agravante genérica: " Hemos
mencionado la posibilidad de apreciar la agravante del art. 22.6 C.P.
cuando el autor del delito de estafa se aprovecha de la especial relación de
confianza que le vincula a la víctima y perjudicada por la acción delictiva. Y
lo hacemos a sabiendas de que un sector de la doctrina sostiene que dicha
agravante no cabe en el delito de estafa porque se encuentra ínsita en el
mismo. Sin embargo, a nuestro entender, ello no es así, al menos siempre. No
puede hablarse de relación de confianza entre autor y víctima (y mucho menos de
"especial relación de confianza") cuando entre ambos no existe, o es
muy limitado ese vínculo anímico. Tal sucede en numerosas modalidades de la
estafa: tocomocho, "la estampita", hurto de cheque a persona a quien
no se conoce y se utiliza como instrumento de la defraudación patrimonial, etc.
Es obvio que en estos casos no existe una relación de confianza inherente al
delito de estafa. Pero cuando efectivamente concurra y el sujeto activo se
aproveche de esa situación, violando los deberes de lealtad y fidelidad hacia
quien, por ese vínculo de especial confianza y fiabilidad recíproca, no activa
las medidas de protección y permite al autor una mayor facilidad para ejecutar
el delito; en estos casos, repítese, no encontramos óbice alguno para apreciar
una mayor reprochabilidad en quien así actúa, que debe tener su traducción en
el nivel de antijuridicidad y, consecuentemente, en la respuesta penológica por
vía del art. 22.6 C.P. Dicho en pocas palabras: no es lo mismo estafar a
un amigo que a un desconocido, y esa diferencia debe ser considerada por el
derecho punitivo, como así lo hace el legislador al agravar estas conductas en
el art. 250.7ª C.P., bajo el concepto de "abuso de relaciones
personales". Si del campo de la estafa, nos trasladamos al de la
apropiación indebida las cautelas con las que ha de manejarse ese subtipo han
de acentuarse más. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones
personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre
una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar
fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable
incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos
focos de confianza defraudados (en este caso el propio de la relación
profesional de administrador y el de amistad), y un superior deber de lealtad
violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga
su base en relaciones de tipo personal (las profesionales dan lugar a otro
subtipo incluido en el mismo número) que además sean previas a la relación
jurídica presupuesto de la apropiación indebida (depósito, comisión,
administración...).
Acorde con la jurisprudencia que se ha dejado expresada
podrá apreciarse este subtipo agravado en el delito de apropiación indebida
cuando exista una situación autónoma que actúe como un plus distinto y
diferente que acentúe, incrementándola, la quiebra de la confianza que
constituye el núcleo del delito de apropiación indebida (Cfr. Sentencia
22/12/2003),
Y esa situación excepcional que acentúa el
quebrantamiento de confianza que es inherente al delito de apropiación indebida
es explicado razonadamente por el Tribunal de instancia atendidos los hechos
que se declaran probados y los fraudes de que se valió el acusado para
incrementar la confianza de los compradores de vehículos, que le entregaron
importantes sumas de dinero confiados en que estaban adquiriendo un vehículo en
el concesionario de una conocida marca de automóviles cuando la realidad era
que quien se los vendía era un particular ajeno a esa marca.
Así las cosas, concurren elementos que permiten afirmar
la presencia de ese plus en el quebrantamiento de confianza de los adquirentes
de los vehículos que vendía el acusado por lo que la aplicación de ese subtipo
agravado era procedente en el presenta caso siendo correcta la pena impuesta
por el Tribunal de instancia.
Por todo lo que se deja expresado, el motivo debe ser
desestimado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario