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domingo, 25 de enero de 2015

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas. La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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QUINTO. 1. En el motivo cuarto reivindica el recurrente, con cita del art. 849.1º de la LECr., la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C. Penal, en la modalidad de muy cualificada.
Argumenta la defensa que el tiempo de la tramitación de la fase intermedia y también de la del plenario fue excesivo, habida cuenta que el proceso se incoó en mayo de 2010 y un año y medio más tarde ya estaba conclusa la instrucción, pese a lo cual la vista oral del juicio acabó celebrándose en enero de 2014.
2. La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado (SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).



También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia (SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3).
3. En el caso concreto el procedimiento se incoó en el mes de mayo de 2010 y se celebró la vista oral del juicio en enero de 2014, siendo, pues, el tiempo de su tramitación tres años y siete meses. Se trató de un proceso de cierta complejidad, pues se dirigió contra un total de 10 procesados, algunos de los cuales resultaron absueltos. La primera detención tuvo lugar en mayo de 2010, la siguiente en junio, y la mayoría del resto de los acusados fueron detenidos en septiembre del mismo año. El sumario se concluyó el 8 de noviembre de 2011.
El único momento en que se dilataron los trámites habituales fue cuando, a instancias del Ministerio Fiscal, se revocó la conclusión del sumario para practicar diligencias complementarias referentes a la imputabilidad de algunos de los acusados. Sin que, en contra de lo que se señala en el recurso, hayan sido excesivos los plazos de calificación de la acusación pública y de las defensas, dado el número de procesados y la enjundia de la causa. Es cierto que el tiempo total de calificación del Ministerio Fiscal y de las defensas alcanza varios meses de duración, pero ello es tan atribuible a la acusación como a las defensas, sin que pueda además afirmarse que se trata de una dilación extraordinaria.
Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Pues bien, en el supuesto que se examina no puede entenderse que concurra una dilación extraordinaria, dado que la duración total del proceso no superó los tres años y siete meses, periodo que no puede calificarse de extraordinario a tenor de las circunstancias concretas que concurren en la causa, al no tratarse de un procedimiento carente de complejidad ni que se resuelva con una tramitación simple y expeditiva. Y de otra parte, tampoco se han señalado por las defensas periodos de paralización subsumibles en una dilación indebida, concepto que no tiene por qué coincidir con el mero incumplimiento formal de un plazo de calificación, máxime cuando en ello han incurrido tanto la acusación como las defensas. De modo que aunque alguno de los trámites pudo realizarse con mayor agilidad, en modo alguno puede hablarse de auténticas paralizaciones y mucho menos de una enjundia susceptible de activar la dilación extraordinaria propia de la atenuante que postula la defensa.
Así las cosas, es incuestionable que no se dan en el caso las circunstancias propias de la atenuante de dilación indebida, ni en su modalidad ordinaria o básica ni mucho menos en la extraordinaria o cualificada.

En consecuencia, el motivo se desestima.

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