Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge
Barreiro).
QUINTO. 1. En el motivo cuarto reivindica el recurrente, con
cita del art. 849.1º de la LECr., la aplicación de la atenuante de dilaciones
indebidas del art. 21.6ª del C. Penal, en la modalidad de muy
cualificada.
Argumenta la defensa que el tiempo de la tramitación de
la fase intermedia y también de la del plenario fue excesivo, habida cuenta que
el proceso se incoó en mayo de 2010 y un año y medio más tarde ya estaba
conclusa la instrucción, pese a lo cual la vista oral del juicio acabó
celebrándose en enero de 2014.
2. La "dilación indebida" es considerada por la
jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada
caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso
verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado
y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo
previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional
-derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en
un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se
ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones
indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de
atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios
objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los
márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso
arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes,
el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en
la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la
atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso
concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del
delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la
dilación haya podido generar al acusado (SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso
González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López
Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras
c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de
27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de
28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3;
470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
También tiene establecido esta Sala que son dos los
aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta
atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que
se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el
«derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro
lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece
nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes
en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros
interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de
retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado
de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos
procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto
mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa
sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales
la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia
naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia (SSTS
91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y
207/2012, de 12-3).
3. En el caso concreto el procedimiento se incoó en el mes de
mayo de 2010 y se celebró la vista oral del juicio en enero de 2014, siendo,
pues, el tiempo de su tramitación tres años y siete meses. Se trató de un
proceso de cierta complejidad, pues se dirigió contra un total de 10
procesados, algunos de los cuales resultaron absueltos. La primera detención
tuvo lugar en mayo de 2010, la siguiente en junio, y la mayoría del resto de
los acusados fueron detenidos en septiembre del mismo año. El sumario se
concluyó el 8 de noviembre de 2011.
El único momento en que se dilataron los trámites
habituales fue cuando, a instancias del Ministerio Fiscal, se revocó la
conclusión del sumario para practicar diligencias complementarias referentes a
la imputabilidad de algunos de los acusados. Sin que, en contra de lo que se
señala en el recurso, hayan sido excesivos los plazos de calificación de la
acusación pública y de las defensas, dado el número de procesados y la enjundia
de la causa. Es cierto que el tiempo total de calificación del Ministerio
Fiscal y de las defensas alcanza varios meses de duración, pero ello es tan
atribuible a la acusación como a las defensas, sin que pueda además afirmarse
que se trata de una dilación extraordinaria.
Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre
siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones
indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e
indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al
propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa
".
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha
advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía
aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica
de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres
siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3)
que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que
la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito
se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la
complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la
dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente
relevante.
Pues bien, en el supuesto que se examina no puede
entenderse que concurra una dilación extraordinaria, dado que la duración total
del proceso no superó los tres años y siete meses, periodo que no puede
calificarse de extraordinario a tenor de las circunstancias concretas que
concurren en la causa, al no tratarse de un procedimiento carente de
complejidad ni que se resuelva con una tramitación simple y expeditiva. Y de
otra parte, tampoco se han señalado por las defensas periodos de paralización
subsumibles en una dilación indebida, concepto que no tiene por qué coincidir
con el mero incumplimiento formal de un plazo de calificación, máxime cuando en
ello han incurrido tanto la acusación como las defensas. De modo que aunque
alguno de los trámites pudo realizarse con mayor agilidad, en modo alguno puede
hablarse de auténticas paralizaciones y mucho menos de una enjundia susceptible
de activar la dilación extraordinaria propia de la atenuante que postula la
defensa.
Así las cosas, es incuestionable que no se dan en el caso
las circunstancias propias de la atenuante de dilación indebida, ni en su
modalidad ordinaria o básica ni mucho menos en la extraordinaria o cualificada.
En consecuencia, el motivo se desestima.
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