Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge
Barreiro).
2. En la premisa fáctica de la sentencia impugnada se afirma que este
recurrente, Germán, colaboraba con los coacusados Marcial y Matías en el
comercio clandestino a pequeña escala de cocaína y cannabis, si bien su
colaboración la prestaba desde una posición secundaria (fue condenado por
complicidad). Y para fundamentar esa intervención en tal actividad delictiva se
detallan en los folios 23 y 24 de la sentencia una serie de conversaciones del
recurrente con el coacusado Matías, plasmando en la sentencia sus diálogos más
sustanciosos y relevantes, que figuran transcritos en los siguientes folios de
la causa: 475 a 477; 637 a 639; y 893 a 895.
Recogiendo simplemente una muestra de los mismos con el
fin de comprobar su riqueza incriminatoria, extraemos de la sentencia de
instancia los siguientes: el 6 de julio de 2010, a las 17.04 horas, Matías le
pregunta a Germán, el ahora recurrente: "¿Cuántos vas a necesitar?...
pues? 300, 400, 500 euros....?"; y Germán contesta: "yo que sé, 300";
y Matías le insiste entonces en que se lo confirme "pues está el doble
mejor que lo otro...". A las 17,14 horas Matías le dice: "tú has
tenido cuatro días oye, ¿voy a tener yo esto? ¿Cuánto vas a querer?"; y
Germán le responde que "tú no sabes na Matías, te lo digo yo, la gente no
se fía, quiere verlo..., es que hay que verlo..."; a lo que Matías
irritado replica: "te he dicho que esta tres veces mejor que lo
otro", contestando Germán: "bueno y qué..., la gente no...",
aduciendo Matías: "se la lleva, le va a encantar coño, qué coño quiere,
vuelta pa ya, vuelta pa, mira tengo algo muy bueno, cuánto quiere, lo llevas no
le gusta de vuelta..."; y Germán le dice: "Yo que sé... traeme algo
para que yo pueda moverme". El 9 de julio de 2010, sobre las 21,36 horas,
Matías le pregunta: "¿vas a necesitar nada esta noche"?, a lo que
Germán responde: "pues no lo sé, no lo sé, es que no lo sé, si eso me
subiría"; contestando Matías: "más o menos dispongo de lo
mismo".
Ante unos diálogos con un significado inequívocamente
incriminatorio, además de otros que se recogen en la sentencia, la defensa del
acusado esgrime que las conversaciones no fueron escuchadas en el juicio y que
tampoco figuran cotejadas por el Secretario Judicial. Y añade también que no se
trata de textos completos. Se vale así de los argumentos prototípicos que
suelen utilizarse en los casos en que las conversaciones transcritas albergan
unas connotaciones claramente incriminatorias, cuestionándolos entonces las
defensas más bien con argumentos de índole formal que buscan desvirtuar la
expresividad y espontaneidad de los diálogos relativos a operaciones de tráfico
de drogas a pequeña escala.
En la sentencia recurrida se razona sobre tales aspectos
argumentando con los folios que aparecen documentados en la causa, sin que, tal
como explica en sus alegaciones el Ministerio Público, hayan sido oídas las
grabaciones debido a que las partes y el Ministerio Fiscal llegaron a un
acuerdo de que operaran en la causa sin necesidad de escucharlas, trámite del que
se prescindió con la connivencia de todas ellas. Y así lo admite también la
defensa del acusado en el escrito de recurso.
Por lo demás, el Tribunal Constitucional tiene
establecido en la sentencia 26/2010, de 27 de abril, sobre la eficacia
probatoria del contenido de las conversaciones telefónicas en juicio lo
siguiente: "Por lo que respecta a la alegación referida a la indebida
incorporación al juicio del resultado de las intervenciones telefónicas - que
en puridad plantea la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas
las garantías (art. 24.2 CE)-, hemos afirmado que la audición de las cintas no
es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido
de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las
declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las
conversaciones intervenidas, bien a través de su transcripción mecanográfica
-como documentación de un acto sumarial previo- (SSTC 166/1999, de 27 de
septiembre; 122/2000, de 16 de mayo; 138/2001, de 18 de junio). Y también hemos
concluido que para dicha incorporación por vía documental no es requisito
imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo
admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya
conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a contradicción y
que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa".
"Así nos hemos pronunciado ante supuestos similares
al presente -prosigue diciendo la precitada sentencia del TC-, tales como los
resueltos en el ATC 196/1992, de 1 de julio; o en la STC 128/1988, de 27 de
junio. En la primera de las resoluciones citadas afirmamos que 'la no audición
de las cintas en el juicio, así como que el Secretario no leyera la
transcripción de las mismas, no supone, sin más, que las grabaciones no puedan
ser valoradas por el Tribunal sentenciador. En efecto, las grabaciones
telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico)...
por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental, aunque la
utilización de tal medio probatorio en el juicio puede hacerse, claro está, de
maneras distintas. Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan
reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicciones por las
partes -bien de modo directo, mediante la audición de las cintas, bien
indirectamente con la lectura de las transcripciones- no significa, como
pretende la hoy recurrente, que la prueba documental fonográfica carezca de
valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba
documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiera la audición
de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral' (FJ 1). Y ya en
la citada STC 128/1988, llegamos a idéntica conclusión bajo el argumento de que
no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y
habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a
tales transcripciones".
"No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la
apelación la audición de las cintas no puede el querellado -argumenta el TC-
quejarse de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia,
pero también lo es que si, conocedor de unas pruebas correctamente aportadas y
de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él,
no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una
determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en este
caso, ciertamente no se ha producido".
Esta doctrina ha sido acogida y remarcada también en la
jurisprudencia de esta Sala al ser cuestionada la forma de operar en el
plenario esas diligencias de investigación (SSTS 85/2011, de 7-2; 565/2011, de
6-6; y 715/2013, de 27-9, entre otras).
3. En el caso que ahora se juzga, según consta en la causa, la defensa
del recurrente no cuestionó en su escrito de calificación las intervenciones
telefónicas, y tampoco lo hizo en el trámite de las cuestiones previas. Sí lo
hicieron otras defensas, que después en cambio no recurrieron tal extremo, pero
la defensa de Germán no formalizó ninguna queja sobre el derecho al secreto de
las comunicaciones, debido a lo cual la Sala de instancia no la incluyó en el
auto que dirimió previamente al juicio las objeciones relacionadas con las
escuchas telefónicas y su eficacia probatoria.
Así las cosas, y una vez que asumió la parte recurrente
que las intervenciones telefónicas no se escucharan en el plenario y, además,
no formuló objeciones con anterioridad al juicio ni en su escrito de
calificación definitiva sobre posibles defectos de transcripción de las
conversaciones ni tampoco sobre la eventualidad de que algunas no estuvieran
debidamente cotejadas, es claro que no concurrieron impugnaciones que
impidieran que las transcripciones de las escuchas operaran como prueba
documental en sentencia. Y es que ni siquiera las defensas que sí habían
planteado una posible nulidad cuestionaron en vía de recurso la viabilidad como
prueba documental de los textos que figuran transcritos en las actuaciones.
En vista de lo cual, la queja del recurrente no puede
prosperar.
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