Auto del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 21 de enero de 2015.
Sobre las cuestiones prejudiciales
26 Mediante
sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano
jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 6, apartado
1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un
procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen
las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo
hipotecario que fija unos intereses de demora calculados a un tipo superior a
tres veces el interés legal del dinero, mediante la aplicación de un tipo de interés
de demora que no rebase ese límite máximo.
27 A
este respecto, es preciso comenzar señalando que el órgano jurisdiccional
remitente considera que las cláusulas relativas a los intereses de demora de
los contratos de préstamo hipotecario cuya ejecución se le solicita son
«abusivas» en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13.
28 En
este contexto, procede recordar que, en lo que se refiere a las consecuencias
que deben extraerse de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de
un contrato que vincula a un consumidor y un profesional, de la redacción del
artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 resulta que los jueces nacionales
están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual
abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor,
sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el
contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante
de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de
las normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea
jurídicamente posible (sentencias Banco Español de Crédito, C‑618/10,
EU:C:2012:349, apartado 65, y Asbeek Brusse y de Man Garabito, C‑488/11,
EU:C:2013:341, apartado 57).
29 En
particular, la citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que
permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula
penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el
importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir
plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula (sentencia Asbeek
Brusse y de Man Garabito, EU:C:2013:341, apartado 59).
30 Asimismo,
habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que
constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una
situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13
impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado
1, en relación con su vigésimo cuarto considerando, la obligación de prever
medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los
contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencias Banco Español
de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 68, y Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13,
EU:C:2014:282, apartado 78).
31 De
hecho, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las
cláusulas abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del
objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En
efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que
ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas
abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los
profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que,
aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría
ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de
este modo el interés de dichos profesionales (sentencias Banco Español de
Crédito, EU:C:2012:349, apartado 69, y Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282,
apartado 79).
32 Habida
cuenta de las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia declaró que
el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una norma de
Derecho nacional que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad
de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional
y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el
contenido de la cláusula abusiva (sentencias Banco Español de Crédito,
EU:C:2012:349, apartado 73, y Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 77).
33 Es
cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la
facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de
Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del
artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un
equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del
contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los
que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a
anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo
a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización
(véase, en este sentido, la sentencia, Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282,
apartados 82 a 84).
34 No
obstante, en los litigios principales, y sin perjuicio de las comprobaciones
que a este respecto deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, la
anulación de las cláusulas contractuales en cuestión no puede acarrear
consecuencias negativas para el consumidor, ya que los importes en relación con
los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán
necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora
previstos por dichas cláusulas.
35 Una
vez recordados estos principios, debe señalarse que de las resoluciones de
remisión resulta que la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013
establece una limitación de los intereses de demora respecto de los préstamos o
los créditos destinados a la adquisición de la vivienda habitual y garantizados
mediante hipotecas constituidas sobre la vivienda en cuestión. De este modo, se
prevé que en los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y
no concluidos a la entrada en vigor de dicha Ley —esto es, el 15 de mayo
de 2013—, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que
se despache ejecución o la venta extrajudicial, tal cantidad deberá ser
recalculada aplicando un interés de demora calculado a partir de un tipo no
superior a tres veces el interés legal del dinero cuando el tipo de interés de
demora fijado en el contrato de préstamo hipotecario exceda de ese límite.
36 Tal
como señalaron tanto el Gobierno español en sus escritos y en la vista, como el
Abogado General en los puntos 38 y 39 de sus conclusiones, el ámbito de
aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 comprende
cualquier contrato de préstamo hipotecario y, de este modo, no coincide con el
de la Directiva 93/13, la cual únicamente se refiere a las cláusulas abusivas
en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor. De ello se
sigue que la obligación de respetar el límite máximo del tipo de interés de
demora equivalente a tres veces el interés legal del dinero, tal como la impuso
el legislador, no prejuzga en absoluto la apreciación por parte del juez del
carácter abusivo de una cláusula por la que se establecen intereses de demora.
37 En
este contexto, debe recordarse que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de
la Directiva 93/13, el carácter abusivo de una cláusula contractual se
apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean
objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo,
todas las circunstancias que concurran en su celebración. De ello se desprende
que, en esta perspectiva, deben apreciarse también las consecuencias que dicha
cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que
implica un examen del sistema jurídico nacional (véase el auto Sebestyén, C‑342/13,
EU:C:2014:1857, apartado 29 y jurisprudencia citada).
38 En
este sentido hay que recordar, igualmente, que cuando un tribunal nacional
conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, está
obligado, al aplicar las normas del Derecho interno, a tomar en consideración
todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo
posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva aplicable
en la materia para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido
por ésta (sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 64).
39 Por
lo tanto, es preciso considerar que, en la medida en que la disposición
transitoria segunda de la Ley 1/2013 no impide que el juez nacional pueda, en
presencia de una cláusula abusiva, ejercer sus competencias y excluir la
aplicación de dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de
tal disposición nacional.
40 Ello
implica en particular, por una parte, que cuando el juez nacional debe examinar
una cláusula de un contrato relativa a intereses de demora calculados a partir
de un tipo inferior al previsto por la disposición transitoria segunda de la
Ley 1/2013, la fijación por ley de ese límite máximo no impide a dicho juez
apreciar el carácter eventualmente abusivo de tal cláusula en el sentido del
artículo 3 de la Directiva 93/13. De este modo, no cabe considerar que un tipo
de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero sea
necesariamente equitativo en el sentido de la mencionada Directiva.
41 Por
otra parte, en el supuesto de que el tipo de interés de demora estipulado en
una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario sea superior al establecido
en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 y deba ser objeto de
limitación en virtud de esa disposición, tal circunstancia no es óbice para que
el juez nacional pueda, además de aplicar esa medida moderadora, extraer del
eventual carácter abusivo de la cláusula en la que se establece ese tipo de
interés todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13,
procediendo, en su caso, a la anulación de dicha cláusula.
42 Por
consiguiente, del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que el
artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido
de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez
nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado
a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un
contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a
partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin
de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la
aplicación de la disposición nacional:
— no
prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo
de tal cláusula y
— no
impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de
que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la
citada Directiva.
Costas
43 Dado
que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter
de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a
éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar
observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan
incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el
Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 6, apartado 1, de la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el
sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el
juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está
obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la
cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora
calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del
dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite,
siempre que la aplicación de la disposición nacional:
— no
prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo
de tal cláusula y
— no
impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de
que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la
citada Directiva.
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