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viernes, 9 de enero de 2015

Penal – Penitenciario. Clasificación penitenciaria y tratamiento penitenciario. Denegación del tercer grado. El tercer grado penitenciario no es un derecho de gracia, ni un indulto atenuado, sino que es una modalidad de cumplimiento, cuando se ha progresado en otras fases iniciales, periodo de observación, de integración, de readaptación social y el último de libertad condicional. Dada la ausencia de tratamiento y de falta de asunción de la responsabilidad delictiva, la Sala concluiye que nada ha cambiado en la conducta del penado.

Auto de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 1ª) de 10 de diciembre de 2014 (Dª. Francisca María Ramis Roselló).

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SEGUNDO.- Planteamiento del debate en esta instancia.
La ejecución de las penas privativas de libertad debe atender no solo al fin de reinserción social previsto constitucionalmente, sino a la totalidad de las finalidades de la pena, debiendo recordarse la doctrina sentada en la STC de 11 de abril de 2004, entre otras muchas, según la cual "la Jurisprudencia de este Tribunal ya ha señalado que la orientación de las penas privativas de libertad a la resocialización y reinserción social en virtud del articulo 25 de la Constitución Española no implica que la reeducación sea un derecho fundamental, ni que constituya el único fin que persigue cualquier pena. Entenderlo de otra manera seria negar los fines retributivos y de prevención general y especial que persiguen las penas y fundamentan el derecho penal".
El citado Tribunal, en el ya lejano Auto de 19 Oct. 1988, señaló que la prevención especial a que se refiere el art. 25.2 CE no debe reputarse como única finalidad de la pena privativa de libertad, lo que ha de tener como primera consecuencia, en el ámbito de ejecución de la condena, que la reeducación o la reinserción social del penado será relevante pero no exclusivamente relevante a la hora de la progresión al tercer grado, que implica la aplicación del régimen abierto (art. 101 del Reglamento Penitenciario).
El articulo 25.1 de la CE sienta las bases del sistema de ejecución penitenciaria más acorde con los postulados del Estado social y democrático de derecho en el que, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.1 se constituye España.



El articulo 1 de la citada LOGP declara, de forma acorde con el indicado articulo de la Constitución, que el “fin primordial” de las instituciones penitenciarias es la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad. Con el mismo carácter de fin primordial también señala "la retención y custodia de detenidos, presos y penados». Lo que claramente deja constancia de la doble finalidad preventivo general y preventivo especial de la pena que asume el sistema penitenciario para la ejecución de las penas privativas de libertad. De esta manera, mientras la primera obliga a realizar la condena impuesta en el momento judicial como concreción de la conminación prevista por la ley, la segunda habrá de influir sobre todo en la forma de cumplimiento de la privación de libertad.
Dicho lo cual, el Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria explica acertadamente cuales son las funciones y los fines de las penas, la reinserción y reeducación, argumentación que compartimos íntegramente, si bien el interesante debate dialéctico que mantienen las partes en sus respectivos escritos, no debe alejarnos del objeto de este recurso: si debe confirmarse o reformarse el Auto que clasificó a Basilio en segundo grado, revocando el Acuerdo de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias dictado en fecha 29 de Octubre de 2014 que lo clasificó en tercer grado, sin olvidar las facultades revisoras de este Tribunal de apelación, prácticamente limitadas a los supuestos de una decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria carente de motivación, o fruto del capricho o de la arbitrariedad.
La resolución de esta cuestión se moverá en términos rigurosamente jurídicos y de estricta jurisdiccionalidad, rechazando de este modo planteamientos extrajurídicos, propios de otros ámbitos distintos del jurisdiccional.
TERCERO.- Clasificación penitenciaria y tratamiento penitenciario: marco normativo.
1.- Dado que la finalidad del internamiento en un Centro Penitenciario no tiene solo un carácter punitivo y retributivo de la acción delictiva, sino que, como ya hemos señalado, debe perseguir con carácter preferente la reinserción y rehabilitación, el art. 60 y siguientes de la Ley Orgánica General Penitenciaria aborda el tratamiento, el cual es definido como el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados. A tal efecto el art. 61 prevé que "los servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar todas las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que puedan ser un obstáculo para las finalidades indicadas en el articulo anterior. Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y los medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena, puedan facilitar la obtención de dichas finalidades".
2.- Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separada en grados, sin que en ningún caso se mantenga a un interno en un grado inferior cuando la evolución de su tratamiento le haga merecedor de una progresión (articulo 72.1 y 4 LOGP).
3- El instrumento jurídico que confiere sentido al sistema de individualización científica es la clasificación penitenciaria. La clasificación penitenciaria necesita para la individualización del tratamiento tomar en cuenta la personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de la pena, el medio al que probablemente retornará el penado y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento (articulo 63 LOGP). La finalidad es formular un diagnóstico de capacidad criminal y de adaptabilidad social (articulo 64.2 LOGP) que permita pergeñar el núcleo de actividades abocadas a la reinserción social (articulo 59.1 LOGP), situación jurídica que se alcanza cuando el penado se encuentra en condiciones idóneas para desplegar un proyecto vital en términos conciliables con las exigencias de respeto a la ley penal (articulo 59.2 LOGP).
4.- El tratamiento penitenciario responde a unas notas jurídicas que se contienen en el articulo 62 LOGP. El tratamiento penitenciario consiste, precisamente, en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la reeducación y reinserción social de los penados, que se basa en los principios de estudio científico de la personalidad, diagnóstico de la misma y pronóstico de futuro, individualización, complejidad, programación y continuidad. Para la individualización del tratamiento, tras la observación del penado se realizará su clasificación destinándole al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya señalado y siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello podrá ser situado incluso desde el primer momento en grado superior. Entre las mismas destaca su carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena. De ahí que la evolución en el tratamiento determina una nueva clasificación del interno (articulo 65. 1 LOGP), dependiendo la progresión de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva (articulo 65.2 LOGP). Esta novación, de la que depende la progresión penitenciaria, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidad cada vez más importante que implicará una mayor libertad (articulo 65.2 LOGP).
Asimismo, el articulo 72.5 de la LOGP declara que "la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición", añadiendo que "singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.
b) Delitos contra los derechos de los trabajadores.
c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del titulo XIX del libro II del Código Penal".
De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102 del Reglamento Penitenciario serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad, mientras que la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.
Por tanto la clasificación en tercer grado de tratamiento viene determinada por la ponderación de:
a) La personalidad del penado.
b) Su historial individual, familiar, social y delictivo.
c) La duración de las penas.
d) El medio social al que retorne el interno.
e) Los recursos, facilidades y dificultades existentes en el caso y momento para el buen éxito del tratamiento.
Debiéndose añadir que el tercer grado es un instrumento penitenciario indispensable en un sistema penal orientado a la resocialización, por cuanto, como ha puesto de manifiesto la doctrina, mantiene las ventajas del ingreso (con la posibilidad de llevar a cabo el tratamiento) sin participar de sus inconvenientes, especialmente el efecto desocializador de la prisión, permitiendo el contacto del penado con el mundo laboral y con la sociedad.
La clasificación en los diferentes grados penitenciarios, tanto la inicial, como las sucesivas, habrá de depender, por tanto, según los preceptos que se han analizado anteriormente, y que constituyen el marco legal de la actuación penitenciaria, de la apreciación de los criterios establecidos y de la modificación de "los sectores relacionados con la actividad delictiva», entendiendo que la pretensión del tratamiento penitenciario no es otra que la de hacer del interno una persona con la capacidad y la intención de vivir respetando la Ley Penal. Es corriente que, a este respecto, en muchas resoluciones (así aparece en muchas de las consultadas) se plantee la duda y se deja constancia de la reflexión referida a que esta perspectiva de prognosis sitúa al órgano decisorio en la esfera siempre difícil de las variables subjetivas en relación con los cuales no puede existir una certeza absoluta, pero si indicios racionales y compromisos dignos de crédito, evaluables mediante la conducta manifestada hasta el momento por el penado, lo que ha de ser tenido en cuenta y permite decidir sobre la evolución penitenciaria.
De lo anterior se desprende que el sistema de ejecución penitenciaria esbozado permite formas bien distintas de cumplimiento de las penas privativas de libertad, lo que también influye decisivamente en la intensidad y calidad de la privación de libertad, pudiendo incluso variar la propia duración efectiva de la pena.
Por ello, entendemos que es preciso resaltar la importancia capital de esta cuestión, dado que al lado de la determinación abstracta de la pena por parte del legislador, de la concreción de la misma operada por el juzgador, está la determinación de su auténtico contenido, en cuanto a intensidad e incluso duración de la pena, por parte del sistema penitenciario. Como criterios a utilizar en la individualización penitenciaria: atender a los fines primordiales previstos en la Constitución y en el art. 1 de la LOGP y en el RP, sin olvidar la función y limites que corresponden a la ejecución de las penas dentro del sistema global del derecho penal. De lo anterior se deriva que la individualización penitenciaria debe orientarse a la resocialización del penado en la medida en que ello sea necesario, y sin descuidar las demás exigencias de prevención general y especial ni los limites que éstas deben respetar en un Estado social y democrático de Derecho, pues no debemos olvidar que los destinatarios del funcionamiento de una norma (en este caso se trata de normas reguladoras de la ejecución de una pena) son los miembros de la sociedad en cuyo seno se ejecuta, a los que se debe proteger ante las infracciones de las normas jurídicas.
CUARTO.- Aplicación al caso concreto del penado recurrente.
Ninguna duda tiene este Tribunal que la conducta por la que fue condenado Basilio fue muy grave, dicho no en términos del articulo 33 del Código Penal, sino en términos de repercusión institucional y social, generante de una enorme desazón y un gran descrédito de nuestras instituciones, al ser cometido por el que fue Presidente de esta Comunidad. Fue precisamente la gravedad de los hechos y la conducta del penado lo que justificó que no accediéramos a concederle ni el beneficio de la suspensión de la condena, ni el de la sustitución de la pena de nueve meses de prisión por la de multa, pues, de acceder a ello, se generarían espacios de impunidad, siempre intolerables y de manera especial en unas conductas de corrupción que han alcanzado dimensiones profundas en la sociedad española, con el riesgo cierto de socavar los principios básicos de los regímenes democráticos, al disminuir la confianza de los ciudadanos en sus instituciones, instituciones que este tipo de delincuencia pone a su servicio, terminando por resultar dañado el propio Estado de Derecho.
Pues bien, revisado el expediente penitenciario remitido, lo primero que llama poderosamente la atención es la ausencia de tratamiento, o al menos no consta ningún programa especifico para este interno.
El artículo 111.1 del Reglamento Penitenciario señala que las Juntas de Tratamiento tienen encomendada la observación, clasificación y tratamiento penitenciarios en aras de la consecución de la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad que debe tener presente y fomentar la Administración Penitenciaria; y sin olvidar que para conseguir la resocialización, la Junta debe diseñar los programas formativos para desarrollar las aptitudes de los internos, enriquecer sus conocimientos, mejorar sus capacidades técnicas o profesionales y compensar sus carencias, utilizar las técnicas de carácter psicosocial orientadas a mejorar las capacidades de los internos, y abordar aquellas problemáticas especificas que puedan haber influido en su comportamiento delictivo anterior y facilitar los contactos del interno con el exterior. En atención a ello, la Junta de Tratamiento debe evaluar y dictar los informes preceptivos previos a la propuesta de clasificación y destino. En el caso de Basilio ningún programa especifico de tratamiento se describe, a no ser que se pretenda considerar como tal la simple referencia a las actividades que ha desarrollado el interno en el Centro Penitenciario (limpieza de celda y deporte).
Como hemos expuesto, el paso a un grado penitenciario más favorable como el que goza el recurrente, que implica de facto la semilibertad, es una posibilidad legal de extinción de penas privativas de libertad que resulta idónea cuando se dan determinadas circunstancias y se han cumplido determinados objetivos o finalidades del tratamiento penitenciario. Llegados a este punto, deben existir muy sólidas y especiales razones para que el resultado de la individualización penitenciaria sea la progresión en grado cuando no se han cumplido los fines generales previstos por la norma para las penas privativas de libertad, cuando el interno no ha asumido el delito, ni ha realizado ningún tratamiento (no consta) pues resultarla hilarante considerar "tratamiento" el apuntarse a un campeonato de frontenis.
Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, resultan antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes, que constan en el expediente remitido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria: El Subdirector General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias dictó, en fecha 29 de octubre de 2014, Resolución por la que acordó la clasificación del interno en tercer grado, para continuar cumpliendo condena en régimen abierto, señalando que la propuesta efectuada por la Junta de Tratamiento recoge los datos esenciales relativos a las variables intervinientes y que de su valoración, se infiere la capacidad del interno para una normal convivencia, dándose además circunstancias personales y penitenciarias que aconsejan la clasificación efectuada, con cita de las siguientes variables favorables para justificar dicha concesión:
1.-Ausencia de peligrosidad, derivado de la primariedad delictiva, y antigüedad de los hechos habiendo desaparecido las circunstancias que propiciaron su comisión, al no ostentar cargo público alguno.
2.- Escasa cuantía de la pena impuesta y la superación de la tercera parte de la misma.
3. Adaptabilidad social, que se traduce en apoyo familiar, sus circunstancias personales de salud con una importante discapacidad auditiva; buena conducta en prisión, desempeño de actividades en el Centro Penitenciario y actitud positiva al tratamiento.
4.- Presentación voluntaria del interno para el cumplimiento de la pena, actividad laboral en el exterior, trabajo por cuenta propia.
Pues bien, el Juzgado de Vigilancia da cumplida respuesta a todas y cada uno de dichas circunstancias, respuesta que este Tribunal comparte íntegramente.
A ello queremos añadir y recordar que la Junta de Tratamiento, acordó por mayoría proponer la clasificación en segundo grado y en contra de conceder el tercero. Entre los factores de adaptación recogidos en la propuesta se citan básicamente los antes expuestos: "primariedad delictiva, ingreso voluntario en prisión, escasa cuantía de la condena, primer ingreso en prisión, buena conducta penitenciaria, bajo nivel de prisionización, apoyo familiar y familia adquirida normalizada y vinculante"(sic).
Entre los factores de inadaptación se recogen: "alarma social, no cumplimiento de la mitad de la condena, ausencia de permisos que permitan valorar su adaptación, la no asunción de la responsabilidad delictiva, siendo su pronóstico de reincidencia medio bajo"(sic).
El informe de conducta del Educador señala que desde el ingreso en prisión -ubicado en el Módulo de Enfermería- su conducta (sic) "es normalizada, está adaptada a las normas del Centro"; "Su actitud hacia el tratamiento penitenciario es positiva"; "No tiene problemas con los internos. No presenta conflictos de convivencia. Su actitud hacia los funcionarios es correcta. Realiza sus labores de limpieza, como el resto de internos, sale todos los días al Polideportivo a realizar actividad física y se ha apuntado a un campeonato de frontenis".
El informe social señala que mantiene buenas relaciones con todos los miembros de su familia, y que trabaja de forma autónoma como economista. Existe un informe psicológico cuyo contenido no es relevante para esta resolución.
Pues bien, dada la ausencia de tratamiento y de falta de asunción de la responsabilidad delictiva, debemos concluir que nada ha cambiado en la conducta del penado, y por tanto entiende este Tribunal que siguen absolutamente vigentes y permanecen inalterables los argumentos que expusimos en las (dos) resoluciones denegatorias de la suspensión y de la sustitución de la pena. En ellas ya tuvimos en cuenta y valoramos la primariedad delictiva, la duración de la pena impuesta, el no ostentar cargo público (obvio), la antigüedad de los hechos y la peligrosidad. El Subdirector las valora de modo favorable al penado sin justificación adicional objetiva alguna, cuando precisamente no consta que se haya modificado factor alguno de relevancia en la actividad delictiva que cometió.
Ciertamente, la pendencia de -múltiples- causas en las que el interno se halla inculpado, no puede ser tratada como una presunción de culpabilidad. Antes al contrario, presumimos su inocencia. Pero queremos destacar que Basilio ha sido condenado por el Tribunal del Jurado como autor de un delito de cohecho a la pena de multa, Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma y que actualmente pende de recurso ante el Tribunal Supremo. En los casos de Sentencias condenatorias, y en relación a la prisión provisional, el Tribunal Constitucional en la STC de 15 de Abril de 1996 señaló lo siguiente: "Esta Sentencia condenatoria no firme que aquí aparece como elemento diferenciador y que, obviamente, no destruye la presunción de inocencia del inicialmente condenado, si que puede, en casos como el que nos ocupa (en el que la recurrente precisamente por no haber estado en situación de prisión provisional cumplirla, de ser confirmada su condena, íntegramente la pena privativa de libertad), erigirse, más que en "apariencia», en titulo suficiente, surgido de la evidencia probatoria, para acreditar la participación de la condenada en un hecho punible, al que la norma penal irroga una pena lo suficientemente grave para inferir la conclusión de que, de ser confirmada la Sentencia por el Tribunal Supremo, podría sustraerse a la acción de la justicia (AATC 50/1992 y 346/95), teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias por lo general inherentes a este tipo de actividades delictivas, lo que legitima la adopción de la prisión provisional".
Traemos a colación lo anterior, porque esta situación táctica (existencia de múltiples procesos penales) no ha sido valorada a la hora de conceder el tercer grado, ni tampoco se ha tenido en cuenta en relación al tratamiento penitenciario, ni sobre la potencial influencia en el programa individual que se debió realizar y que incomprensiblemente nunca se realizó.
El hecho de que Basilio hubiera acudido voluntariamente al Centro Penitenciario para cumplir la pena, no significa asunción de responsabilidad, sino la aceptación de su inexorable destino, evitando su detención y conducción al Centro por la fuerza pública.
En cuanto al reconocimiento del delito, resulta indiscutido que el penado no asume su responsabilidad, actitud que permite cuestionarnos seriamente que se trate de persona rehabilitada y reinsertada, pues quien no asume la responsabilidad por los hechos cometidos, quien verbaliza y publicita con ostentación el repudio al castigo penal, no parece que muestre un comportamiento propio y predicable de persona reinsertada o reeducada. No creemos que limpiar la celda (una obligación de todos los internos), salir al polideportivo (pese a tener problemas de salud) y apuntarse a un campeonato de frontenis, pueda considerarse un tratamiento que modifique la perspectiva criminológica de Basilio.
En un Estado de Derecho nadie puede sustraerse de acatar las resoluciones judiciales máxime cuando las mismas se hallan revestidas de las máximas garantías con el pronunciamiento condenatorio definitivo del Tribunal Supremo.
Otro de los argumentos a favor de la concesión del tercer grado ha sido el apoyo familiar del penado.
No ponemos en duda que tiene una familia estructurada, aunque es público y notorio que algunos de sus miembros (esposa y cuñados) están imputados en causas de la misma naturaleza que la que ha sido objeto de condena.
Ignoramos de donde obtiene el Subdirector la información de que el interno tiene una actividad laboral en el exterior ya que en el expediente remitido a esta Sala no consta ningún dato objetivo (no subjetivo e interesado) sobre dicha actividad, no siéndolo el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por cuenta propia o ajena con efectos de 1 de Septiembre de este año, estando ya en prisión.
De tenerse en cuenta exclusivamente las posibilidades laborales externas y la inserción familiar, se podría llegar al sinsentido de que quien dispusiera de ellas podría delinquir con una cierta impunidad, pues tendría que ser clasificado inmediatamente con un régimen de semilibertad. Es, pues, necesario que se haya patentizado una evolución suficientemente favorable, que permita inferir razonablemente una capacidad para llevar en lo sucesivo una vida alejada del delito, por lo que en este caso, entendemos que resulta prematura la clasificación.
Cierto es que el interno padece una enfermedad auditiva, pero (afortunadamente) no es grave, sin que haya quedado acreditado, a juicio de la Sala, ni que la enfermedad haya sumido al penado en un estado de postración tal que el mantenimiento en el segundo grado y su continuación dentro del Centro Penitenciario afecte a su dignidad personal, ni que la patología que sufre el recurrente le inhabilite para un desenvolvimiento físico que se mantenga dentro de los márgenes de la normalidad. Antes al contrario, pues ha practicado deporte en el Centro.
A la vista de todo este conjunto de circunstancias no se aprecia la superación de los factores que influyeron en su actuar delictivo y, por tanto, la capacidad para asumir el régimen de semilibertad que implica el tercer grado, conclusión a la que llegaron la mayoría de los miembros de la Junta de Tratamiento.
No debemos olvidar que el tercer grado penitenciario no es un derecho de gracia, ni un indulto atenuado, sino que es una modalidad de cumplimiento, cuando se ha progresado en otras fases iniciales, periodo de observación, de integración, de readaptación social y el último de libertad condicional.
Esta Sala tiene dicho con reiteración que la pena es la consecuencia jurídico normativa del delito y que su función primordial y esencial se concreta en los fines de prevención general y especial que, con carácter necesario, se contienen en su naturaleza, tendentes a la tutela de bienes jurídicos indispensables para la sociedad. La pena, hemos dicho, es un castigo que encuentra su soporte en la culpabilidad delictiva y crea en la sociedad un clima de confianza en el ordenamiento jurídico penal que la rige, advierte a todos de lo que puede suceder si se infringe la ley y al que ya lo ha hecho le muestra las consecuencias de este orden.
Lo expuesto es suficiente para que apreciemos que el Juzgado de Vigilancia ha dictado una resolución abundantemente motivada, en la que se apoya en diversos elementos puestos de manifiesto en los informes penitenciarios con los que ha contado. Con ello ha dado respuesta debida al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al ciudadano recurrente. En dichos autos se explicitan motivos suficientes para el mantenimiento del penado en el segundo grado de tratamiento. Y es esencial que no haya asumido la comisión de los delitos por los que viene cumpliendo condena. De esta manera parece razonable el rechazo a la progresión de grado al no percibirse en el penado una evolución suficientemente favorable al régimen de semilibertad que el tercer grado supone visto ello desde la perspectiva que exige el citado articulo 65 en su apartado segundo. Dicho de otra forma, difícil si no imposible es detectar posibilidad de reeducación y de reinserción en quien no asume la comisión de hechos que fueron objeto de su condena. Resulta, por tanto, prematura la progresión al tercer grado, tal como razonó el Juez de Vigilancia.

En suma, haciendo un juicio de ponderación entre los fines constitucionales y legales del beneficio impetrado y las circunstancias que acompañan al interno, creemos que resulta razonable el criterio del Auto apelado, y hemos de concluir que procede confirmar la continuidad en la clasificación en segundo grado del interno recurrente, con desestimación del recurso.

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