Auto de la Audiencia
Provincial de Les Illes Balears (s. 1ª) de 10 de diciembre de 2014 (Dª. Francisca María Ramis
Roselló).
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SEGUNDO.- Planteamiento del debate en esta instancia.
La ejecución de las penas privativas de libertad debe atender
no solo al fin de reinserción social previsto constitucionalmente, sino a la
totalidad de las finalidades de la pena, debiendo recordarse la doctrina
sentada en la STC de 11 de abril de 2004, entre otras muchas, según la cual
"la Jurisprudencia de este Tribunal ya ha señalado que la orientación de
las penas privativas de libertad a la resocialización y reinserción social en
virtud del articulo 25 de la Constitución Española no implica que la
reeducación sea un derecho fundamental, ni que constituya el único fin que
persigue cualquier pena. Entenderlo de otra manera seria negar los fines
retributivos y de prevención general y especial que persiguen las penas y
fundamentan el derecho penal".
El citado Tribunal, en el ya lejano Auto de 19 Oct. 1988,
señaló que la prevención especial a que se refiere el art. 25.2 CE no debe
reputarse como única finalidad de la pena privativa de libertad, lo que ha de
tener como primera consecuencia, en el ámbito de ejecución de la condena, que
la reeducación o la reinserción social del penado será relevante pero no
exclusivamente relevante a la hora de la progresión al tercer grado, que
implica la aplicación del régimen abierto (art. 101 del Reglamento
Penitenciario).
El articulo 25.1 de la CE sienta las bases del sistema de
ejecución penitenciaria más acorde con los postulados del Estado social y
democrático de derecho en el que, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.1 se
constituye España.
El articulo 1 de la citada LOGP declara, de forma acorde
con el indicado articulo de la Constitución, que el “fin primordial” de las
instituciones penitenciarias es la reeducación y la reinserción social de los
sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad. Con el mismo
carácter de fin primordial también señala "la retención y custodia de
detenidos, presos y penados». Lo que claramente deja constancia de la doble
finalidad preventivo general y preventivo especial de la pena que asume el
sistema penitenciario para la ejecución de las penas privativas de libertad. De
esta manera, mientras la primera obliga a realizar la condena impuesta en el
momento judicial como concreción de la conminación prevista por la ley, la
segunda habrá de influir sobre todo en la forma de cumplimiento de la privación
de libertad.
Dicho lo cual, el Juez del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria explica acertadamente cuales son las funciones y los fines de las
penas, la reinserción y reeducación, argumentación que compartimos
íntegramente, si bien el interesante debate dialéctico que mantienen las partes
en sus respectivos escritos, no debe alejarnos del objeto de este recurso: si
debe confirmarse o reformarse el Auto que clasificó a Basilio en segundo grado,
revocando el Acuerdo de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias
dictado en fecha 29 de Octubre de 2014 que lo clasificó en tercer grado, sin
olvidar las facultades revisoras de este Tribunal de apelación, prácticamente
limitadas a los supuestos de una decisión del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria carente de motivación, o fruto del capricho o de la
arbitrariedad.
La resolución de esta cuestión se moverá en términos
rigurosamente jurídicos y de estricta jurisdiccionalidad, rechazando de este
modo planteamientos extrajurídicos, propios de otros ámbitos distintos del
jurisdiccional.
TERCERO.- Clasificación penitenciaria y tratamiento
penitenciario: marco normativo.
1.- Dado que la finalidad del internamiento en un Centro
Penitenciario no tiene solo un carácter punitivo y retributivo de la acción
delictiva, sino que, como ya hemos señalado, debe perseguir con carácter
preferente la reinserción y rehabilitación, el art. 60 y siguientes de la Ley
Orgánica General Penitenciaria aborda el tratamiento, el cual es definido como
el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la
reeducación y reinserción social de los penados. A tal efecto el art. 61 prevé
que "los servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y
tratar todas las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que
puedan ser un obstáculo para las finalidades indicadas en el articulo anterior.
Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de
tratamiento y los medios que, respetando siempre los derechos constitucionales
no afectados por la condena, puedan facilitar la obtención de dichas
finalidades".
2.- Las penas privativas de libertad se ejecutarán según
el sistema de individualización científica, separada en grados, sin que en
ningún caso se mantenga a un interno en un grado inferior cuando la evolución
de su tratamiento le haga merecedor de una progresión (articulo 72.1 y 4 LOGP).
3- El instrumento jurídico que confiere sentido al
sistema de individualización científica es la clasificación penitenciaria. La
clasificación penitenciaria necesita para la individualización del tratamiento
tomar en cuenta la personalidad, el historial individual, familiar, social y
delictivo del interno, la duración de la pena, el medio al que probablemente
retornará el penado y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada
caso y momento para el buen éxito del tratamiento (articulo 63 LOGP). La
finalidad es formular un diagnóstico de capacidad criminal y de adaptabilidad
social (articulo 64.2 LOGP) que permita pergeñar el núcleo de actividades
abocadas a la reinserción social (articulo 59.1 LOGP), situación jurídica que
se alcanza cuando el penado se encuentra en condiciones idóneas para desplegar
un proyecto vital en términos conciliables con las exigencias de respeto a la
ley penal (articulo 59.2 LOGP).
4.- El tratamiento penitenciario responde a unas notas
jurídicas que se contienen en el articulo 62 LOGP. El tratamiento penitenciario
consiste, precisamente, en el conjunto de actividades directamente dirigidas a
la reeducación y reinserción social de los penados, que se basa en los
principios de estudio científico de la personalidad, diagnóstico de la misma y
pronóstico de futuro, individualización, complejidad, programación y
continuidad. Para la individualización del tratamiento, tras la observación del
penado se realizará su clasificación destinándole al establecimiento cuyo
régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya señalado y siempre que de
la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en
condiciones para ello podrá ser situado incluso desde el primer momento en
grado superior. Entre las mismas destaca su carácter continuo y dinámico,
dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno
durante el cumplimiento de la condena. De ahí que la evolución en el
tratamiento determina una nueva clasificación del interno (articulo 65. 1 LOGP),
dependiendo la progresión de la modificación de aquellos sectores o rasgos de
la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva (articulo
65.2 LOGP). Esta novación, de la que depende la progresión penitenciaria, se
manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de
la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidad cada vez
más importante que implicará una mayor libertad (articulo 65.2 LOGP).
Asimismo, el articulo 72.5 de la LOGP declara que
"la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá,
además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya
satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales
efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído,
reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las
condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su
capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que
le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura;
la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la
comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al
servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por
el delito, el número de perjudicados y su condición", añadiendo que
"singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido
condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden
socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a
una generalidad de personas.
b) Delitos contra los derechos de los trabajadores.
c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la
Seguridad Social.
d) Delitos contra la Administración pública comprendidos
en los capítulos V al IX del titulo XIX del libro II del Código Penal".
De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102 del
Reglamento Penitenciario serán clasificados en segundo grado los penados en quienes
concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal
convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad,
mientras que la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que,
por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para
llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.
Por tanto la clasificación en tercer grado de tratamiento
viene determinada por la ponderación de:
a) La personalidad del penado.
b) Su historial individual, familiar, social y delictivo.
c) La duración de las penas.
d) El medio social al que retorne el interno.
e) Los recursos, facilidades y dificultades existentes en
el caso y momento para el buen éxito del tratamiento.
Debiéndose añadir que el tercer grado es un instrumento
penitenciario indispensable en un sistema penal orientado a la resocialización,
por cuanto, como ha puesto de manifiesto la doctrina, mantiene las ventajas del
ingreso (con la posibilidad de llevar a cabo el tratamiento) sin participar de
sus inconvenientes, especialmente el efecto desocializador de la prisión,
permitiendo el contacto del penado con el mundo laboral y con la sociedad.
La clasificación en los diferentes grados penitenciarios,
tanto la inicial, como las sucesivas, habrá de depender, por tanto, según los
preceptos que se han analizado anteriormente, y que constituyen el marco legal
de la actuación penitenciaria, de la apreciación de los criterios establecidos
y de la modificación de "los sectores relacionados con la actividad
delictiva», entendiendo que la pretensión del tratamiento penitenciario no es
otra que la de hacer del interno una persona con la capacidad y la intención de
vivir respetando la Ley Penal. Es corriente que, a este respecto, en muchas
resoluciones (así aparece en muchas de las consultadas) se plantee la duda y se
deja constancia de la reflexión referida a que esta perspectiva de prognosis
sitúa al órgano decisorio en la esfera siempre difícil de las variables
subjetivas en relación con los cuales no puede existir una certeza absoluta,
pero si indicios racionales y compromisos dignos de crédito, evaluables
mediante la conducta manifestada hasta el momento por el penado, lo que ha de
ser tenido en cuenta y permite decidir sobre la evolución penitenciaria.
De lo anterior se desprende que el sistema de ejecución
penitenciaria esbozado permite formas bien distintas de cumplimiento de las
penas privativas de libertad, lo que también influye decisivamente en la
intensidad y calidad de la privación de libertad, pudiendo incluso variar la
propia duración efectiva de la pena.
Por ello, entendemos que es preciso resaltar la
importancia capital de esta cuestión, dado que al lado de la determinación
abstracta de la pena por parte del legislador, de la concreción de la misma
operada por el juzgador, está la determinación de su auténtico contenido, en
cuanto a intensidad e incluso duración de la pena, por parte del sistema
penitenciario. Como criterios a utilizar en la individualización penitenciaria:
atender a los fines primordiales previstos en la Constitución y en el art. 1 de
la LOGP y en el RP, sin olvidar la función y limites que corresponden a la
ejecución de las penas dentro del sistema global del derecho penal. De lo
anterior se deriva que la individualización penitenciaria debe orientarse a la
resocialización del penado en la medida en que ello sea necesario, y sin
descuidar las demás exigencias de prevención general y especial ni los limites
que éstas deben respetar en un Estado social y democrático de Derecho, pues no
debemos olvidar que los destinatarios del funcionamiento de una norma (en este
caso se trata de normas reguladoras de la ejecución de una pena) son los
miembros de la sociedad en cuyo seno se ejecuta, a los que se debe proteger
ante las infracciones de las normas jurídicas.
CUARTO.- Aplicación al caso concreto del penado
recurrente.
Ninguna duda tiene este Tribunal que la conducta por la
que fue condenado Basilio fue muy grave, dicho no en términos del articulo 33
del Código Penal, sino en términos de repercusión institucional y social,
generante de una enorme desazón y un gran descrédito de nuestras instituciones,
al ser cometido por el que fue Presidente de esta Comunidad. Fue precisamente
la gravedad de los hechos y la conducta del penado lo que justificó que no
accediéramos a concederle ni el beneficio de la suspensión de la condena, ni el
de la sustitución de la pena de nueve meses de prisión por la de multa, pues,
de acceder a ello, se generarían espacios de impunidad, siempre intolerables y
de manera especial en unas conductas de corrupción que han alcanzado
dimensiones profundas en la sociedad española, con el riesgo cierto de socavar
los principios básicos de los regímenes democráticos, al disminuir la confianza
de los ciudadanos en sus instituciones, instituciones que este tipo de
delincuencia pone a su servicio, terminando por resultar dañado el propio
Estado de Derecho.
Pues bien, revisado el expediente penitenciario remitido,
lo primero que llama poderosamente la atención es la ausencia de tratamiento, o
al menos no consta ningún programa especifico para este interno.
El artículo 111.1 del Reglamento Penitenciario señala que
las Juntas de Tratamiento tienen encomendada la observación, clasificación y
tratamiento penitenciarios en aras de la consecución de la finalidad
resocializadora de la pena privativa de libertad que debe tener presente y
fomentar la Administración Penitenciaria; y sin olvidar que para conseguir la
resocialización, la Junta debe diseñar los programas formativos para desarrollar
las aptitudes de los internos, enriquecer sus conocimientos, mejorar sus
capacidades técnicas o profesionales y compensar sus carencias, utilizar las
técnicas de carácter psicosocial orientadas a mejorar las capacidades de los
internos, y abordar aquellas problemáticas especificas que puedan haber
influido en su comportamiento delictivo anterior y facilitar los contactos del
interno con el exterior. En atención a ello, la Junta de Tratamiento debe
evaluar y dictar los informes preceptivos previos a la propuesta de
clasificación y destino. En el caso de Basilio ningún programa especifico de
tratamiento se describe, a no ser que se pretenda considerar como tal la simple
referencia a las actividades que ha desarrollado el interno en el Centro
Penitenciario (limpieza de celda y deporte).
Como hemos expuesto, el paso a un grado penitenciario más
favorable como el que goza el recurrente, que implica de facto la semilibertad,
es una posibilidad legal de extinción de penas privativas de libertad que
resulta idónea cuando se dan determinadas circunstancias y se han cumplido
determinados objetivos o finalidades del tratamiento penitenciario. Llegados a
este punto, deben existir muy sólidas y especiales razones para que el
resultado de la individualización penitenciaria sea la progresión en grado
cuando no se han cumplido los fines generales previstos por la norma para las
penas privativas de libertad, cuando el interno no ha asumido el delito, ni ha
realizado ningún tratamiento (no consta) pues resultarla hilarante considerar
"tratamiento" el apuntarse a un campeonato de frontenis.
Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada,
resultan antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes,
que constan en el expediente remitido por el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria: El Subdirector General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria de
la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias dictó, en fecha 29 de
octubre de 2014, Resolución por la que acordó la clasificación del interno en
tercer grado, para continuar cumpliendo condena en régimen abierto, señalando
que la propuesta efectuada por la Junta de Tratamiento recoge los datos
esenciales relativos a las variables intervinientes y que de su valoración, se
infiere la capacidad del interno para una normal convivencia, dándose además
circunstancias personales y penitenciarias que aconsejan la clasificación
efectuada, con cita de las siguientes variables favorables para justificar
dicha concesión:
1.-Ausencia de peligrosidad, derivado de la primariedad
delictiva, y antigüedad de los hechos habiendo desaparecido las circunstancias
que propiciaron su comisión, al no ostentar cargo público alguno.
2.- Escasa cuantía de la pena impuesta y la superación de
la tercera parte de la misma.
3. Adaptabilidad social, que se traduce en apoyo
familiar, sus circunstancias personales de salud con una importante
discapacidad auditiva; buena conducta en prisión, desempeño de actividades en
el Centro Penitenciario y actitud positiva al tratamiento.
4.- Presentación voluntaria del interno para el
cumplimiento de la pena, actividad laboral en el exterior, trabajo por cuenta
propia.
Pues bien, el Juzgado de Vigilancia da cumplida respuesta
a todas y cada uno de dichas circunstancias, respuesta que este Tribunal
comparte íntegramente.
A ello queremos añadir y recordar que la Junta de
Tratamiento, acordó por mayoría proponer la clasificación en segundo grado y en
contra de conceder el tercero. Entre los factores de adaptación recogidos en la
propuesta se citan básicamente los antes expuestos: "primariedad
delictiva, ingreso voluntario en prisión, escasa cuantía de la condena, primer
ingreso en prisión, buena conducta penitenciaria, bajo nivel de prisionización,
apoyo familiar y familia adquirida normalizada y vinculante"(sic).
Entre los factores de inadaptación se recogen:
"alarma social, no cumplimiento de la mitad de la condena, ausencia de
permisos que permitan valorar su adaptación, la no asunción de la
responsabilidad delictiva, siendo su pronóstico de reincidencia medio
bajo"(sic).
El informe de conducta del Educador señala que desde el
ingreso en prisión -ubicado en el Módulo de Enfermería- su conducta (sic)
"es normalizada, está adaptada a las normas del Centro"; "Su
actitud hacia el tratamiento penitenciario es positiva"; "No tiene
problemas con los internos. No presenta conflictos de convivencia. Su actitud
hacia los funcionarios es correcta. Realiza sus labores de limpieza, como el
resto de internos, sale todos los días al Polideportivo a realizar actividad
física y se ha apuntado a un campeonato de frontenis".
El informe social señala que mantiene buenas relaciones
con todos los miembros de su familia, y que trabaja de forma autónoma como
economista. Existe un informe psicológico cuyo contenido no es relevante para esta
resolución.
Pues bien, dada la ausencia de tratamiento y de falta de
asunción de la responsabilidad delictiva, debemos concluir que nada ha cambiado
en la conducta del penado, y por tanto entiende este Tribunal que siguen
absolutamente vigentes y permanecen inalterables los argumentos que expusimos
en las (dos) resoluciones denegatorias de la suspensión y de la sustitución de
la pena. En ellas ya tuvimos en cuenta y valoramos la primariedad delictiva, la
duración de la pena impuesta, el no ostentar cargo público (obvio), la
antigüedad de los hechos y la peligrosidad. El Subdirector las valora de modo
favorable al penado sin justificación adicional objetiva alguna, cuando
precisamente no consta que se haya modificado factor alguno de relevancia en la
actividad delictiva que cometió.
Ciertamente, la pendencia de -múltiples- causas en las
que el interno se halla inculpado, no puede ser tratada como una presunción de
culpabilidad. Antes al contrario, presumimos su inocencia. Pero queremos
destacar que Basilio ha sido condenado por el Tribunal del Jurado como autor de
un delito de cohecho a la pena de multa, Sentencia que fue confirmada por el
Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma y que actualmente
pende de recurso ante el Tribunal Supremo. En los casos de Sentencias
condenatorias, y en relación a la prisión provisional, el Tribunal
Constitucional en la STC de 15 de Abril de 1996 señaló lo siguiente: "Esta
Sentencia condenatoria no firme que aquí aparece como elemento diferenciador y
que, obviamente, no destruye la presunción de inocencia del inicialmente
condenado, si que puede, en casos como el que nos ocupa (en el que la
recurrente precisamente por no haber estado en situación de prisión provisional
cumplirla, de ser confirmada su condena, íntegramente la pena privativa de
libertad), erigirse, más que en "apariencia», en titulo suficiente,
surgido de la evidencia probatoria, para acreditar la participación de la
condenada en un hecho punible, al que la norma penal irroga una pena lo suficientemente
grave para inferir la conclusión de que, de ser confirmada la Sentencia por el
Tribunal Supremo, podría sustraerse a la acción de la justicia (AATC 50/1992 y
346/95), teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias por lo general
inherentes a este tipo de actividades delictivas, lo que legitima la adopción
de la prisión provisional".
Traemos a colación lo anterior, porque esta situación
táctica (existencia de múltiples procesos penales) no ha sido valorada a la
hora de conceder el tercer grado, ni tampoco se ha tenido en cuenta en relación
al tratamiento penitenciario, ni sobre la potencial influencia en el programa
individual que se debió realizar y que incomprensiblemente nunca se realizó.
El hecho de que Basilio hubiera acudido voluntariamente al
Centro Penitenciario para cumplir la pena, no significa asunción de
responsabilidad, sino la aceptación de su inexorable destino, evitando su
detención y conducción al Centro por la fuerza pública.
En cuanto al reconocimiento del delito, resulta
indiscutido que el penado no asume su responsabilidad, actitud que permite
cuestionarnos seriamente que se trate de persona rehabilitada y reinsertada,
pues quien no asume la responsabilidad por los hechos cometidos, quien
verbaliza y publicita con ostentación el repudio al castigo penal, no parece
que muestre un comportamiento propio y predicable de persona reinsertada o
reeducada. No creemos que limpiar la celda (una obligación de todos los
internos), salir al polideportivo (pese a tener problemas de salud) y apuntarse
a un campeonato de frontenis, pueda considerarse un tratamiento que modifique
la perspectiva criminológica de Basilio.
En un Estado de Derecho nadie puede sustraerse de acatar
las resoluciones judiciales máxime cuando las mismas se hallan revestidas de
las máximas garantías con el pronunciamiento condenatorio definitivo del
Tribunal Supremo.
Otro de los argumentos a favor de la concesión del tercer
grado ha sido el apoyo familiar del penado.
No ponemos en duda que tiene una familia estructurada,
aunque es público y notorio que algunos de sus miembros (esposa y cuñados)
están imputados en causas de la misma naturaleza que la que ha sido objeto de
condena.
Ignoramos de donde obtiene el Subdirector la información
de que el interno tiene una actividad laboral en el exterior ya que en el
expediente remitido a esta Sala no consta ningún dato objetivo (no subjetivo e
interesado) sobre dicha actividad, no siéndolo el alta en el Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos por cuenta propia o ajena con efectos de 1 de
Septiembre de este año, estando ya en prisión.
De tenerse en cuenta exclusivamente las posibilidades
laborales externas y la inserción familiar, se podría llegar al sinsentido de
que quien dispusiera de ellas podría delinquir con una cierta impunidad, pues
tendría que ser clasificado inmediatamente con un régimen de semilibertad. Es,
pues, necesario que se haya patentizado una evolución suficientemente
favorable, que permita inferir razonablemente una capacidad para llevar en lo
sucesivo una vida alejada del delito, por lo que en este caso, entendemos que
resulta prematura la clasificación.
Cierto es que el interno padece una enfermedad auditiva,
pero (afortunadamente) no es grave, sin que haya quedado acreditado, a juicio
de la Sala, ni que la enfermedad haya sumido al penado en un estado de
postración tal que el mantenimiento en el segundo grado y su continuación
dentro del Centro Penitenciario afecte a su dignidad personal, ni que la
patología que sufre el recurrente le inhabilite para un desenvolvimiento físico
que se mantenga dentro de los márgenes de la normalidad. Antes al contrario,
pues ha practicado deporte en el Centro.
A la vista de todo este conjunto de circunstancias no se
aprecia la superación de los factores que influyeron en su actuar delictivo y,
por tanto, la capacidad para asumir el régimen de semilibertad que implica el
tercer grado, conclusión a la que llegaron la mayoría de los miembros de la
Junta de Tratamiento.
No debemos olvidar que el tercer grado penitenciario no
es un derecho de gracia, ni un indulto atenuado, sino que es una modalidad de
cumplimiento, cuando se ha progresado en otras fases iniciales, periodo de
observación, de integración, de readaptación social y el último de libertad
condicional.
Esta Sala tiene dicho con reiteración que la pena es la
consecuencia jurídico normativa del delito y que su función primordial y
esencial se concreta en los fines de prevención general y especial que, con
carácter necesario, se contienen en su naturaleza, tendentes a la tutela de
bienes jurídicos indispensables para la sociedad. La pena, hemos dicho, es un
castigo que encuentra su soporte en la culpabilidad delictiva y crea en la
sociedad un clima de confianza en el ordenamiento jurídico penal que la rige,
advierte a todos de lo que puede suceder si se infringe la ley y al que ya lo
ha hecho le muestra las consecuencias de este orden.
Lo expuesto es suficiente para que apreciemos que el
Juzgado de Vigilancia ha dictado una resolución abundantemente motivada, en la
que se apoya en diversos elementos puestos de manifiesto en los informes
penitenciarios con los que ha contado. Con ello ha dado respuesta debida al
derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al ciudadano recurrente. En
dichos autos se explicitan motivos suficientes para el mantenimiento del penado
en el segundo grado de tratamiento. Y es esencial que no haya asumido la
comisión de los delitos por los que viene cumpliendo condena. De esta manera
parece razonable el rechazo a la progresión de grado al no percibirse en el
penado una evolución suficientemente favorable al régimen de semilibertad que
el tercer grado supone visto ello desde la perspectiva que exige el citado
articulo 65 en su apartado segundo. Dicho de otra forma, difícil si no
imposible es detectar posibilidad de reeducación y de reinserción en quien no
asume la comisión de hechos que fueron objeto de su condena. Resulta, por
tanto, prematura la progresión al tercer grado, tal como razonó el Juez de Vigilancia.
En suma, haciendo un juicio de ponderación entre los
fines constitucionales y legales del beneficio impetrado y las circunstancias
que acompañan al interno, creemos que resulta razonable el criterio del Auto
apelado, y hemos de concluir que procede confirmar la continuidad en la
clasificación en segundo grado del interno recurrente, con desestimación del
recurso.
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