Auto de la Audiencia
Provincial de A Coruña (s. 6ª) de 18 de diciembre de 2014 (D. JORGE GINES CID CARBALLO).
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PRIMERO.- Son objeto del presente recurso el auto de
fecha 16/4/2013 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Santiago de
Compostela en virtud del cual se acuerda el sobreseimiento libre del
procedimiento al no ser los hechos constitutivos de delito, así como el auto de
fecha 8/1/2014 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra aquel
Frente a la decisión del instructor, interpuso recurso de apelación el
Ministerio Fiscal al entender que la resolución correcta no es la de
sobreseimiento libre del procedimiento, sino la de sobreseimiento provisional.
Asimismo, recurre la decisión de archivo don Nicolas solicitando la reapertura
de las diligencias y subsidiariamente, que se acuerde el sobreseimiento
provisional de las actuaciones.
SEGUNDO.- A la hora de analizar la resolución recurrida,
comenzaremos por el estudio de las cuestiones planteadas por don Nicolas en su
recurso de apelación, en el cual se remite también a las efectuadas en el
previo recurso de reforma interpuesto contra la decisión de archivo, Conviene
precisar que los hechos denunciados por el recurrente se limitan a lo sucedido
el día 3/12/2010. En este sentido, alega en el recurso de reforma interpuesto
que en "el presente caso no se están juzgando actuaciones anteriores al
día 3 de diciembre (día en el que se cerró el espacio aéreo)".
Partiendo de ello, el recurrente sostiene que la decisión
de archivo resulta prematura porque aún está pendiente la práctica de prueba
como la declaración de la Jefa de División de Recursos Humanos de AENA, En relación
con esta cuestión, hemos de señalar que el recurrente no tiene un derecho
ilimitado a que se practiquen todas las pruebas que ha propuesto, sino que el
instructor está facultado para rechazar aquellas que sean innecesarias. El
derecho a la tutela judicial efectiva no avala que una instrucción se mantenga
abierta indefinidamente, ni ampara la práctica de todas las diligencias que se
soliciten por las partes, sino únicamente aquellas esenciales para el
esclarecimiento de los hechos, entre las que hay que incluir no sólo las
necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su
esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar
luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 789.5, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 2 LECr, en relación con el art. 780.1 de la misma
Ley.
En el supuesto de autos, después de más de tres años de
instrucción y en base a las diligencias practicadas, que no han sido escasas
(más de 4.000 folios obran en la causa), el instructor decide sobreseer el
procedimiento por no ser los hechos constitutivos de delito, considerando este
Tribunal que existen en los autos elementos suficientes para poner término a la
instrucción, sin que pueda calificarse dicha decisión como prematura.
TERCERO.- Sostiene el recurrente que la conducta de los
denunciados, en contra de lo que sostiene el Ministerio Fiscal, puede tener
encaje en el artículo 409 del Código Penal precepto que castiga "A las
autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren
el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público..."
y a "Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte
en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público
esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad...".
Entiende el recurrente que la conducta de los denunciados
tiene encaje en el segundo párrafo de dicho precepto al tomar parte en el
abandono colectivo de funciones que estaban llevando a cabo los controladores
aéreos a nivel nacional. Sostiene que el testimonio de don Conrado ha puesto de
manifiesto que el día 3 de diciembre se cerró varias veces el espacio aéreo del
TACC de Santiago de Compostela por la mañana y que también se cerró por la tarde,
lo cual vendría a corroborar que lo sucedido en Santiago formaba parte de un
plan ejecutado a nivel nacional. Entiende que no es éste el momento procesal
adecuado para incardinar la conducta en la figura del artículo 409 o en la Ley
209/1964, de 24 de diciembre, penal y procesal, en materia de navegación aérea
que, en su artículo 20, castiga a "los miembros de la tripulación de
aeronaves o empleados de aeropuertos que, en número suficiente para perturbar
el servicio, abandonen colectivamente sus funciones en la aeronave o el
aeropuerto, en actitud de protesta, desobediencia coactiva o represalia contra
el Comandante o Jefe respectivo".
Pues bien, existe un elemento común a ambas figuras
delictivas y es que el sujeto activo de ambos delitos es plural, esto es, el
abandono ha de ser llevado a cabo por un colectivo o pluralidad de personas.
Desde esta perspectiva y en lo que se refiere a lo
sucedido en Santiago de Compostela el día de autos no puede hablarse de dicho
abandono colectivo por dos razones: la primera, es que no concurre esa
condición en el sujeto activo porque, según la información unida a los autos y
remitida por don Conrado (folio 699), Jefe de la División de Control, el día 3
de diciembre, en el turno de mañana sólo se ausentó don Sebastián y en el turno
de tarde, se ausentaron don Celestino y don Jose Francisco. Por dicho motivo,
no puede hablarse de una pluralidad de personas, ya que en un turno habría
abandonado el puesto una persona y en el otro, dos.
La segunda razón para negar la existencia del abandono
colectivo es que, de la información mencionada en el párrafo anterior y de la
declaración testifical prestada por don Conrado, se desprende que no hubo
abandono del servicio en Santiago el día 3 de diciembre. Así, de la referida
información documental se infiere que el día de autos, por la mañana,
estuvieron presentes en su puesto de trabajo los controladores aéreos don
Hilario y doña Coro y en el turno de tarde, don Roberto y don Juan Carlos, lo
cual ha sido ratificado por don Conrado en la declaración prestada ante el
Juzgado (folio 3075), al igual que manifestó que "mientras haya 2
controladores no se produce el cierre total del servicio, si es de noche se
puede salvar la situación, si es de día con más problemas" y que el cierre
del espacio aéreo se acordó en Madrid, que fue lo que afectó a los vuelos pero
que ello ni se decidió en Santiago ni por los controladores de Santiago,
"que la acción de los controladores de Santiago, de los 2 que estaban
trabajando en Santiago no provocó el Rate-0".
Las alegaciones del recurrente en cuanto a la existencia
de un concierto previo entre los controladores de Santiago y los del resto de
España para provocar el cierre del espacio aéreo español carecen de prueba. En
este sentido, las transcripciones de las conversaciones expuestas en los
recursos no acreditan dicho concierto previo y de hecho, el día de autos, sólo
tres controladores de Santiago dejaron de acudir a sus puestos, no pudiéndose
presumir qué harían los demás si tuviesen que trabajar ese día. Lo que han
hecho en otros lugares de España tampoco está acreditado, sin perjuicio de que
lo ocurrido en Madrid está siendo objeto de investigación y que, al parecer,
fue la causa principal del cierre del espacio aéreo, pero también consta en los
autos que en otros lugares de España se han archivado las diligencias abiertas
al no haberse acreditado el abandono por parte de los controladores, con lo
cual hemos de señalar, una vez más, que no existe prueba de ese concierto
previo y general de todos los controladores aéreos a nivel nacional.
La interpretación que el recurrente realiza de las
comunicaciones internas habidas entre los controladores no se comparten por
esta Sala pues, al contrario de lo afirmado, demuestran que los controladores
eran desconocedores de hacia dónde iba a derivar la situación que se estaba
generando.
De hecho, el propio recurrente se contradice cuando en el
recurso de reforma llega a afirmar que de esas comunicaciones se desprende que
"la orden de "Rate-0" en el TACC de Santiago la dio un
controlador aéreo de Torrejón a un controlador aéreo de Santiago de Compostela
-quien la acató", mientras que en el recurso de apelación afirma que
"efectivamente queda acreditado y no es controvertido que AENA es la única
facultada para imponer el "Rate-0".
En resumen, las consideraciones expuestas justifican, a
criterio de esta Sala, la decisión de sobreseimiento, pero con la matización de
que el sobreseimiento ha de ser provisional y no libre. Compartimos, en este
sentido, las alegaciones del Ministerio Fiscal, ya que si bien de las
diligencias practicadas hasta la fecha y en el ámbito de nuestro conocimiento
(hechos ocurridos en nuestro ámbito territorial) no existen elementos para
hablar de un abandono colectivo del servicio, tampoco podemos desconocer que
hubo un cierre del espacio aéreo, que varios trabajadores por decisión
unilateral y convirtiéndose en "juez y parte" decidieron no acudir a
sus puestos de trabajo cuando existía un conflicto entre los trabajadores y la
dirección de AENA sobre el cumplimiento de su horario y que se ocasionó un
grave trastorno a un servicio público, afectando a miles de ciudadanos. Como
hemos dicho anteriormente, las investigaciones llevadas a cabo en Madrid, lugar
de donde partió la decisión del cierre del espacio aéreo pueden arrojar en el
futuro nuevas pruebas que, en su caso, podrían permitir la reapertura de la
causa, si se llega a demostrar que hubo ese concierto previo para paralizar el
servicio por parte de un colectivo importante de controladores aéreos.
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