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jueves, 1 de enero de 2015

Procesal Civil. Demanda de ejecución hipotecaria. Cláusula de vencimiento anticipado por impago de una mensualidad. No haciéndose uso de la cláusula de vencimiento anticipado por una sola cuota impagada, al haberse producido un mínimo de tres meses de impago, ha de ser admitida a trámite la demanda.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 24 de octubre de 2014 (Dª. Marta Font Marquina).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La entidad actora apela el auto de 7 de febrero de 2014, que inadmite a trámite la demanda de procedimiento de ejecución hipotecaria, por entender que la cláusula de vencimiento anticipado es nula (cláusula 6ª bis).
Alega en el recurso de apelación que se ha instado la ejecución, en cumplimiento a lo dispuesto en la actual redacción del artículo 693.2 de la LEC, según reforma operada por la Ley 1/13 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecados, reestructuración de deuda y alquiler social.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser estimado. Examinados los documentos, en especial la liquidación del saldo deudor, al folio 149, efectivamente aparecen siete cuotas impagadas a la fecha del cierre.
Esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones que no haciéndose uso de la cláusula de vencimiento anticipado por una cola cuota impagada, en cumplimiento de un mínimo de tres meses de impago ha de ser admitida a trámite la demanda.
Entre otros Auto de 17 de febrero de 2014, rollo apelación 641/13, o auto de 19 de junio de 2014, rollo apelación 90/201º4, entre otros se establece que: "La demanda se presenta una vez entrada en vigor la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que reforma el artículo 693 de la LEC, apartados 1º y 2º, estableciendo como requisito sine qua non para la viabilidad de la acción ejecutiva que hubieren resultado impagados cuanto menos tres cuotas.



La Sala se ha pronunciado en distintas ocasiones, sobre la cuestión entendiendo que, si bien del redactado del apartado 2º antes citado, se puede deducir que a partir de la entrada en vigor de la Ley en la formalización de la hipoteca se deberá contemplar en la cláusula de vencimiento anticipado al menos tres cuotas o más a convenir con el solicitante del préstamo hipotecario. Esta prevención no puede afectar a las hipotecas contratadas antes de la entrada en vigor de la norma, toda vez que, como bien expone la parte apelante, no cabe aplicar con efectos retroactivos la abusividad de la cláusula al afectar al título mismo. Ello no sólo porque la ley no lo establece, tal como se desprende de las Disposiciones Transitorias, y por estar proscrito en nuestro ordenamiento (art. 2 del CC). Sólo cabría declarar abusiva la cláusula si la parte hace uso del vencimiento anticipado conforme a la misma, en otro supuesto supone una renuncia del derecho que en su día le asistía. En definitiva no puede sostenerse que el título constitutivo, que es el que confiere a la parte acreedora para acudir al cauce del procedimiento hipotecario por haber insertado una cláusula que, conforme a la actual doctrina y normativa es, ahora, nula, cuando no se hace uso (privilegiado) de la misma ateniéndose a la actual normativa, en caso contrario se quebraría con el derecho a acudir a este cauce hipotecario.
Ahora bien, también es conocedora, la Sala, de la sentencia dictada por el TJUE con posterioridad a la entrada en vigor de la repetida ley, de 14 de noviembre de 2013 (c-116/13), que establece en su parte dispositiva que: "El artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13 y los puntos 1, letras e) y g), y 2), letra a), de su anexo deben interpretarse en el sentido de que, con el fin de examinar el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario, como la controvertida en el litigio principal, reviste en particular una importancia esencial: - la cuestión de si la facultad del profesional de resolver unilateralmente el contrato depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate; - la cuestión de si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo; - la cuestión de si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que resulte más difícil para el consumidor, a la vista de los medios procesales de que dispone, el acceso a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa; y - la cuestión de si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos de la resolución unilateral del contrato de préstamo.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar esta apreciación en función de todas las circunstancias que concurran en el litigio del que conoce".
A tenor de esta sentencia aparantemente se abre, a partir de su publicación un nuevo escenario por el cual, podrán los tribunales valorar todas las circunstancias concurrentes para determinar el alcance del incumplimiento, de manera que se podría concluir que, a tenor de cada caso concreto, la convicción de que este período mínimo que establece el actual artículo 693 de la LEC, también resulta insuficiente para despachar ejecución.
Al efecto, en la actualidad, se han planteado nuevas cuestiones sobre esta cuestión, ante el TJUE, en las que se plantea la desproporción entre las cuotas impagadas y el largo tiempo que se ha pactado para la devolución del préstamo.
En definitiva se plantean dudas sobre este plazo mínimo establecido por la norma, cuando puedan concurrir otras circunstancias que conlleven una situación de desequilibrio para el consumidor.
Sin embargo, todo ello, no cabe, ahora, la inadmisión de la demanda a trámite, pues, como ya se ha expuesto, no se puede aplicar con carácter retroactivo la nulidad del título, en tanto no se resuelva la cuestión, por lo cual cumplida la prevención del artículo 693 de la LEC, ha de darse curso a la demanda".

Es por todo ello que procede la estimación del recurso de apelación.

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