Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 24 de octubre de 2014 (Dª. Marta Font Marquina).
PRIMERO.- La entidad actora apela el auto de 7 de febrero
de 2014, que inadmite a trámite la demanda de procedimiento de ejecución
hipotecaria, por entender que la cláusula de vencimiento anticipado es nula
(cláusula 6ª bis).
Alega en el recurso de apelación que se ha instado la
ejecución, en cumplimiento a lo dispuesto en la actual redacción del artículo
693.2 de la LEC, según reforma operada por la Ley 1/13 de 14 de mayo, de
medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecados,
reestructuración de deuda y alquiler social.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser estimado. Examinados los
documentos, en especial la liquidación del saldo deudor, al folio 149,
efectivamente aparecen siete cuotas impagadas a la fecha del cierre.
Esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones que no
haciéndose uso de la cláusula de vencimiento anticipado por una cola cuota
impagada, en cumplimiento de un mínimo de tres meses de impago ha de ser
admitida a trámite la demanda.
Entre otros Auto de 17 de febrero de 2014, rollo
apelación 641/13, o auto de 19 de junio de 2014, rollo apelación 90/201º4,
entre otros se establece que: "La demanda se presenta una vez entrada en
vigor la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que reforma
el artículo 693 de la LEC, apartados 1º y 2º, estableciendo como requisito sine
qua non para la viabilidad de la acción ejecutiva que hubieren resultado
impagados cuanto menos tres cuotas.
La Sala se ha pronunciado en distintas ocasiones, sobre
la cuestión entendiendo que, si bien del redactado del apartado 2º antes
citado, se puede deducir que a partir de la entrada en vigor de la Ley en la
formalización de la hipoteca se deberá contemplar en la cláusula de vencimiento
anticipado al menos tres cuotas o más a convenir con el solicitante del
préstamo hipotecario. Esta prevención no puede afectar a las hipotecas
contratadas antes de la entrada en vigor de la norma, toda vez que, como bien
expone la parte apelante, no cabe aplicar con efectos retroactivos la
abusividad de la cláusula al afectar al título mismo. Ello no sólo porque la
ley no lo establece, tal como se desprende de las Disposiciones Transitorias, y
por estar proscrito en nuestro ordenamiento (art. 2 del CC). Sólo cabría
declarar abusiva la cláusula si la parte hace uso del vencimiento anticipado
conforme a la misma, en otro supuesto supone una renuncia del derecho que en su
día le asistía. En definitiva no puede sostenerse que el título constitutivo,
que es el que confiere a la parte acreedora para acudir al cauce del
procedimiento hipotecario por haber insertado una cláusula que, conforme a la
actual doctrina y normativa es, ahora, nula, cuando no se hace uso
(privilegiado) de la misma ateniéndose a la actual normativa, en caso contrario
se quebraría con el derecho a acudir a este cauce hipotecario.
Ahora bien, también es conocedora, la Sala, de la
sentencia dictada por el TJUE con posterioridad a la entrada en vigor de la
repetida ley, de 14 de noviembre de 2013 (c-116/13), que establece en su parte
dispositiva que: "El artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13 y
los puntos 1, letras e) y g), y 2), letra a), de su anexo deben interpretarse
en el sentido de que, con el fin de examinar el carácter abusivo de una
cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario, como la
controvertida en el litigio principal, reviste en particular una importancia
esencial: - la cuestión de si la facultad del profesional de resolver
unilateralmente el contrato depende de que el consumidor haya incumplido una
obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual
de que se trate; - la cuestión de si esa facultad está prevista para los casos
en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto
a la duración y a la cuantía del préstamo; - la cuestión de si dicha facultad
constituye una excepción con respecto a las normas aplicables a falta de
acuerdo entre las partes, de manera que resulte más difícil para el consumidor,
a la vista de los medios procesales de que dispone, el acceso a la justicia y
el ejercicio de su derecho de defensa; y - la cuestión de si el Derecho
nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a
la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos de la resolución
unilateral del contrato de préstamo.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar
esta apreciación en función de todas las circunstancias que concurran en el
litigio del que conoce".
A tenor de esta sentencia aparantemente se abre, a partir
de su publicación un nuevo escenario por el cual, podrán los tribunales valorar
todas las circunstancias concurrentes para determinar el alcance del
incumplimiento, de manera que se podría concluir que, a tenor de cada caso
concreto, la convicción de que este período mínimo que establece el actual
artículo 693 de la LEC, también resulta insuficiente para despachar ejecución.
Al efecto, en la actualidad, se han planteado nuevas
cuestiones sobre esta cuestión, ante el TJUE, en las que se plantea la
desproporción entre las cuotas impagadas y el largo tiempo que se ha pactado
para la devolución del préstamo.
En definitiva se plantean dudas sobre este plazo mínimo
establecido por la norma, cuando puedan concurrir otras circunstancias que
conlleven una situación de desequilibrio para el consumidor.
Sin embargo, todo ello, no cabe, ahora, la inadmisión de
la demanda a trámite, pues, como ya se ha expuesto, no se puede aplicar con
carácter retroactivo la nulidad del título, en tanto no se resuelva la
cuestión, por lo cual cumplida la prevención del artículo 693 de la LEC, ha de
darse curso a la demanda".
Es por todo ello que procede la estimación del recurso de
apelación.
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