Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 23 de noviembre de 2014 (D. Agustín Vigo Morancho).
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la
entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA se funda en la consideración de que la entidad
apelantes es titular del crédito hipotecario objeto de este procedimiento en
virtud de la escritura de fusión por absorción del Banco Popular Español SA y
Banco Pastor SA S.U. de fecha de 25 de junio de 2022. Precisa la parte apelante
que no nos encontramos ante una cesión concreta de un crédito, sino en la
subrogación en todos los derechos y obligaciones del Banco Pastor operada por
medio de dicha escritura de fusión por absorción por lo que no es necesaria la
inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que dicha inscripción tiene un
carácter constitutivo.
En el presente caso nos encontramos ante una demanda de
ejecución hipotecaria en base a la escritura pública de préstamo hipotecario
formalizada en fecha de 24 de julio de 2007 entre BANCO PASTOR SA SU, como
prestamista, y Don Ángel y Doña Montserrat, ampliado mediante escritura pública
de novación modificativa de 12 de mayo de 2009, por la que se insta la
ejecución de la cantidad de 85.186,73 € de principal y 24.956,02 €, en concepto
de intereses y costas. No obstante, una vez presentada la demanda por el Auto
de 10 de diciembre de 2013 se inadmitió la misma al considerar que es requisito
imprescindible que en el Registro de la Propiedad aparezca inscrita y sin
cancelar la hipoteca a favor del ejecutante. Contra este Auto se interpuso
recurso de reposición, que se desestimó por el Auto de 13 de febrero de 2014 .
La cuestión planteada ya ha sido resuelta en otras
resoluciones de esta Sección. Debe tenerse en cuenta que no nos encontramos
ante la figura de la cesión de créditos, sino en la subrogación de la posición
del acreedor hipotecario al asumir la nueva entidad financiera todos los
activos y derechos de la sociedad absorbida.
La cesión de créditos constituye una subespecie de la
transmisión de derechos y se ha definido como "aquella operación por la
que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una
y la misma obligación". Las notas características, por lo tanto, de la
cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo,
ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este
último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la
misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas
las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo (artículo
1.528 del Código Civil); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las
excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su
configuración jurídica al doctrina actualmente considera la cesión de créditos
no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a
la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la
tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto
del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión,
siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. En el presente caso,
nos encontramos ante un supuesto de adquisición por fusión de una entidad
financiera por otra, fusión que, además, se realiza al amparo de la Ley 3/2009,
de 3 de abril, sobre modificaciones de las sociedades mercantiles, que regula
las modificaciones de las sociedades por transformación, fusión, escisión o
cesión global de activo y pasivo de determinadas sociedades.
Al respecto el artículo 68 de la citada Ley prevé la
segregación como un supuesto de escisión de una sociedad mercantil a título
universal, definida en el artículo 71 como <<el traspaso en bloque por
sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada
una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades,
recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de
las sociedades beneficiarias". Por lo tanto, no nos encontramos ante la
figura de la cesión de crédito, por lo que no es aplicable el artículo 149 de
la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre,
ya que la notificación al deudor hipotecaria y la inscripción en el Registro de
la Propiedad sólo es exigible en el supuesto de cesión de créditos realizada a
título particular a los efectos de su oposición frente a terceros, pero no en
los supuestos de transmisión de activos financieros, créditos y otras figuras
afines que se produzcan en os casos de fusiones, absorciones y, en general,
cesiones globales o universales (vid. las Sentencias del Tribunal Supremo de 29
de junio de 1989, 1 de noviembre de 1993 y 25 de febrero de 2003; y las
Sentencias de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de
mayo de 2010, de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de
septiembre de 2011, entre otras muchas de esta Audiencia Provincial).
Por otro lado, el artículo 540 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil reconoce legitimación a quien acredite ser sucesor de
quien figure como acreedor en el título ejecutivo, como sucede en el presente
caso, en el cual la entidad ejecutante BANCO POPPULAR ESPAÑOL SA adquirió por
escritura pública de fusión por absorción la entidad BANCO PASTOR SA, SU por lo
que es evidente que el proceso debía continuar teniendo por parte a la entidad
BANCO POPULAR SA, quien ha asumido la posición procesal de BANCO PASTOR SA, SU
en virtud de la adquisición global de todos sus activos. En consecuencia, debe
estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO POPULAR
ESPAÑOL SA contra el Auto de 13 de febrero de 2014, dictado por el Ilmo.
Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona,
revocándose la citada resolución y acordando que se continúe el procedimiento
de ejecución hipotecaria.
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