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jueves, 1 de enero de 2015

Procesal Civil. Denegación del despacho de ejecución. Ejecutante titular del crédito hipotecario en virtud de fusión por absorción. La inscripción en el Registro de la Propiedad sólo es exigible en el supuesto de cesión de créditos realizada a título particular a los efectos de su oposición frente a terceros, pero no en los supuestos de transmisión de activos financieros, créditos y otras figuras afines que se produzcan en os casos de fusiones, absorciones y, en general, cesiones globales o universales.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 23 de noviembre de 2014 (D. Agustín Vigo Morancho).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA se funda en la consideración de que la entidad apelantes es titular del crédito hipotecario objeto de este procedimiento en virtud de la escritura de fusión por absorción del Banco Popular Español SA y Banco Pastor SA S.U. de fecha de 25 de junio de 2022. Precisa la parte apelante que no nos encontramos ante una cesión concreta de un crédito, sino en la subrogación en todos los derechos y obligaciones del Banco Pastor operada por medio de dicha escritura de fusión por absorción por lo que no es necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que dicha inscripción tiene un carácter constitutivo.
En el presente caso nos encontramos ante una demanda de ejecución hipotecaria en base a la escritura pública de préstamo hipotecario formalizada en fecha de 24 de julio de 2007 entre BANCO PASTOR SA SU, como prestamista, y Don Ángel y Doña Montserrat, ampliado mediante escritura pública de novación modificativa de 12 de mayo de 2009, por la que se insta la ejecución de la cantidad de 85.186,73 € de principal y 24.956,02 €, en concepto de intereses y costas. No obstante, una vez presentada la demanda por el Auto de 10 de diciembre de 2013 se inadmitió la misma al considerar que es requisito imprescindible que en el Registro de la Propiedad aparezca inscrita y sin cancelar la hipoteca a favor del ejecutante. Contra este Auto se interpuso recurso de reposición, que se desestimó por el Auto de 13 de febrero de 2014 .
La cuestión planteada ya ha sido resuelta en otras resoluciones de esta Sección. Debe tenerse en cuenta que no nos encontramos ante la figura de la cesión de créditos, sino en la subrogación de la posición del acreedor hipotecario al asumir la nueva entidad financiera todos los activos y derechos de la sociedad absorbida.



La cesión de créditos constituye una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como "aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación". Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo (artículo 1.528 del Código Civil); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica al doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de adquisición por fusión de una entidad financiera por otra, fusión que, además, se realiza al amparo de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones de las sociedades mercantiles, que regula las modificaciones de las sociedades por transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de determinadas sociedades.
Al respecto el artículo 68 de la citada Ley prevé la segregación como un supuesto de escisión de una sociedad mercantil a título universal, definida en el artículo 71 como <<el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias". Por lo tanto, no nos encontramos ante la figura de la cesión de crédito, por lo que no es aplicable el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, ya que la notificación al deudor hipotecaria y la inscripción en el Registro de la Propiedad sólo es exigible en el supuesto de cesión de créditos realizada a título particular a los efectos de su oposición frente a terceros, pero no en los supuestos de transmisión de activos financieros, créditos y otras figuras afines que se produzcan en os casos de fusiones, absorciones y, en general, cesiones globales o universales (vid. las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989, 1 de noviembre de 1993 y 25 de febrero de 2003; y las Sentencias de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de mayo de 2010, de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de septiembre de 2011, entre otras muchas de esta Audiencia Provincial).

Por otro lado, el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce legitimación a quien acredite ser sucesor de quien figure como acreedor en el título ejecutivo, como sucede en el presente caso, en el cual la entidad ejecutante BANCO POPPULAR ESPAÑOL SA adquirió por escritura pública de fusión por absorción la entidad BANCO PASTOR SA, SU por lo que es evidente que el proceso debía continuar teniendo por parte a la entidad BANCO POPULAR SA, quien ha asumido la posición procesal de BANCO PASTOR SA, SU en virtud de la adquisición global de todos sus activos. En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA contra el Auto de 13 de febrero de 2014, dictado por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona, revocándose la citada resolución y acordando que se continúe el procedimiento de ejecución hipotecaria.

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