Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª) de 21 de octubre de 2014 (Dª. María del Rosario
Hernández Hernández).
CUARTO.- En orden al uso de la vivienda familiar, la
solicitud del recurrente ha de obtener parcial favorable acogida, para acordar
su atribución, como se verificara en la parte dispositiva de la presente
resolución, a uno y otro litigante de manera alternativa y sucesiva por años,
comenzando por la ex esposa que lo viene utilizando, con inicio del computo a
la fecha de la notificación de la presente resolución.
No es factible atribuir el uso de parte del inmueble a un
ex consorte y el resto al otro, cualesquiera que sean las posibilidades
materiales de división, en coyuntura de desacuerdo, por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, a cuyo tenor:
"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por
el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en
ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno
y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales
bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no
titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y
su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso
corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas
partes o, en su caso, autorización judicial".
A la luz de dicho precepto, la atribución del uso de la
vivienda familiar, en ausencia de hijos menores, como es el caso (Ángeles es
plenamente independiente, y Isaac, aun dependiente es y era mayor de edad al
tiempo de la interpelación judicial), ha de basarse en presupuestos de interés
necesitado de mayor protección, siendo que en el presente caso, este no
concurre ni en uno ni en otro litigante, cuando ambos se encuentran en
condiciones semejantes, tanto por edad, como por estado de salud y capacidad
para alojarse en otro igualmente digno, sin que conste hayan de hacerlo uno u
otro perentoriamente en la familiar, que carece de características especiales,
como pudiera ser, a título de ejemplo, la supresión de barreras arquitectónicas
para su adaptación a minusvalía, y en un momento en que por sus dimensiones es
ya excesiva a la necesidad de cobertura de esta básica por una sola persona. La
perpetuación de la convivencia con Isaac, como luego se verá, no hace recaer en
Dª. Rosaura mayor interés necesitado de protección.
Ha de reseñarse que no es preceptivo el alojamiento en
régimen de propiedad, sino que puede llevarse a cabo de manera igualmente
suficiente y digna en el de alquiler.
La atribución de uso no tiene otra finalidad que la de
mero alojamiento tras la quiebra matrimonial, independientemente de la
naturaleza ganancial, privativa o mixta del inmueble, o incluso siendo de
propiedad ajena, sin conferir a los beneficiarios derechos superiores de los
que deriven del título de ocupación.
Ha de tenerse en cuenta que la asignación del uso es
siempre temporal en el marco del derecho de familia, sin que sea dable su
atribución con indefinición temporal; concluye en general, en último término, a
la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, por los
cauces de los artículos 806 y siguientes de la L.E.Civil, caso de desacuerdo, o
al de la división de cosa común, o al de la venta extrajudicial, de mediar
pacto.
Ha de hacerse mención de las últimas tendencias del
Tribunal Supremo, sentencias de fecha 5 de septiembre de 2.011 y de 30 de marzo
de 2.012, en las que se reseña que la asistencia debida a los hijos menores es
incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, más, siguiendo
la dicha doctrina emanada del Tribunal Supremo, no ocurre igual en el caso de
los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto
tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar
extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado a hijos menores en
atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que
el art. 96 CC no depara la misma protección a los mayores.
Como segundo argumento contrario a extender la protección
del menor que depara el art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la
mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la
vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el art. 93.2 CC,
respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan
de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la
prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado
precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por
expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes
del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de
dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad
indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia
casa al que tiene derecho a ellos.
Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del
hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar
mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de
edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor
determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del
mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los Arts. 142 y siguientes
del CC, (...). En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se
regule conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del Código Civil,
tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la
atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el
que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la
vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que
reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a
tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual
«No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo
que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que,
atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más
necesitado de protección».
Los hijos comunes de este matrimonio no ostentan la
titularidad del derecho de uso respecto a la vivienda que fue domicilio
habitual, de manera que la atribución a partir del momento de la mayoría de
edad sin limitación de plazo, se hace forzando el art. 96.3 en una especie de
interpretación analógica con el 96.1 del Código.
Así, se afirma por el Alto Tribunal, que si bien la
vivienda que constituyó el domicilio conyugal pudiera atribuirse a la ex
esposa, las razones habrían de estar fundadas en su propia necesidad e interés,
debidamente probado, no en el de los hijos mayores que el art. 96 CC no tutela;
sin que la posible convivencia que pueda perpetuarse con la madre tras la
mayoría de edad, constituya un interés digno de protección de acuerdo con el
art. 96.3 CC, ya que éstos no tienen derecho a ocupar la vivienda que fue
domicilio habitual durante el matrimonio de sus padres. En el supuesto de que
los hijos necesitaran alimentos, incluyendo la vivienda, el obligado a
prestarlos puede efectuar la elección que le ofrece el art. 149 CC y decidir
proporcionarlos "manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a
ellos".
En sentencia de esta misma Sala, de 25 de marzo de 2.014,
recaída en el rollo de apelación nº 376/2.013, tras analizar la mencionada
sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5 de septiembre de 2011, se razona:
"En dicha resolución se mantiene el argumento a
favor del criterio contrario a extender la protección del menor más allá de la
fecha en que alcance la mayoría de edad, y aun aceptando que la protección y
asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente
del mandato judicial, no ocurre igual en el caso de los mayores.
Un segundo argumento contrario a extender la protección
del menor más allá de la fecha de la mayoría de edad es el que afirma que no
cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación
alimenticia prevista en el artículo 93,2 del citado texto legal, respecto de
los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos
propios, a diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, cuya prestación
alimenticia comprende el derecho de habitación y debe tenerse en consideración
lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes, pues se admite que los alimentos
puedan satisfacerse o bien por medio de la cuantificación de dicha pensión de
alimentos, o bien, recibiendo o manteniendo en su propia casa al que tiene
derecho a ellos.
En definitiva, según se establece en la sentencia que se
comenta, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad
de habitación del hijo no resulta factor determinante para la adjudicación del
uso de dicha vivienda, puesto que dicha necesidad, del mayor de edad, habrá de
ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes, en el entendimiento
de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir
no puede considerarse como si el hijo mayor ostentase algún derecho de uso
sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevará la
exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que
le pudiera corresponder. Por tanto, ningún alimentista mayor de edad, cuyo
derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes,
tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la
atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el
que no haya elegido convivir.
Así las cosas, la atribución del uso de la vivienda
familiar se ha de hacer al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el
hijo o los hijos mayores, y teniendo en consideración lo dispuesto en el
artículo 96 del cuerpo legal antes mencionado.
La conclusión no puede ser otra que la de declarar la
extinción del derecho de uso de la vivienda familiar una vez que la hija ahora
menor de edad, Rocío, alcance la mayoría de edad, ello sin perjuicio de lo que
se pueda resolver, sobre la ocupación de la vivienda familiar, por vía de
ejecución de la sentencia, en orden a la aplicación del párrafo tercero del
artículo 96, o a través del cauce procesal establecido para la formación del
inventario y liquidación de la sociedad legal de gananciales, si antes no se
hubiera realizado de modo efectivo dicha liquidación."
Por todo lo razonado, procede en los términos expuestos
la anunciada estimación parcial del motivo de recurso, sin que con dicha
solución a la problemática existente vayamos en la presente en contra del
principio de congruencia que debe regir, dado que se trata de una solución
intermedia y ecléctica, acorde al artículo 218 de la L.E.Civil, que concilia
todos los intereses en juego, cuando no afecta a menores de edad, y cuando no
hacemos otra cosa que estimar parcialmente la pretensión del padre,
remitiéndonos al aforismo doctrinal "quien pide lo más, también pide lo
menos", mencionado en el segundo fundamento jurídico de la presente
resolución, así, solicitada la asignación del uso de parte del inmueble al ex
marido, lo que hacemos es conceder a este menos de lo pedido, asignándoselo en
la mitad del tiempo, si bien completo, o si se quiere, estimando la pretensión
subsidiaria parcialmente, limitando la atribución exclusiva y excluyente a Dª.
Rosaura al tiempo de un año a computar desde la fecha de la notificación de la
presente resolución. Hacemos aquí extensivo lo ya antes razonado en orden a las
disposiciones del artículo 218 de la L.E.Civil, dándolo por reproducido en
evitación de reiteraciones innecesarias.
Esta atribución de uso alternativa sucesiva es solución
común y ordinaria en el foro en situaciones como la presente, en evitación de
comportamientos obstruccionistas a la liquidación o división, o a la venta,
susceptibles de desplegar por el beneficiado en exclusiva con el uso, que
hicieran irreales e ilusorios los derechos dominicales del legítimo cotitular.
Tal pronunciamiento conlleva que el ocupante al que en
cada momento corresponda la alternancia, haga frente a los gastos derivados del
uso, tales como suministros, consumos, cuotas de comunidad de propietarios
ordinaria (no así derramas), tasa de recogida de residuos urbanos o basuras
(insistimos en la ausencia de incongruencia al amparo del artículo 218 de la
L.E.Civil), y demás propios de la ocupación, manteniendo la obligación de abono
por mitad de los inherentes a la propiedad del inmueble.
Y ello al ser criterio constante de las Secciones de
Familia de esta Audiencia Provincial, coincidente con el sentir del de otras
Audiencias Provinciales, que haga frente por sí y en exclusiva, el ocupante a
quien venga atribuido el uso al amparo del artículo 96 del Código Civil, como
único que se beneficia con la utilización, a cuantos gastos ordinarios y
comunes origine el empleo de la vivienda familiar, desembolsos entre los que se
incluyen las repetidas cuotas mensuales ordinarias de comunidad de
propietarios, en cuanto derivan y son propias del mantenimiento y conservación
(no así las derramas, cargas y tributos que afecten directamente al derecho de
propiedad, o el seguro del hogar, cuya cobertura beneficia por igual a uno y
otro cotitular), siendo dicho usuario del inmueble el final beneficiario de los
servicios que se sufragan con cargo a la mensualidad, superando la aplicación
mera y automática de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, y en la
perspectiva del contenido de los artículos 491 a 512 y 523 a 529, así como
concordantes, todos ellos del Código Civil, donde se regulan las obligaciones
del usufructuario, así como el uso y la habitación.
En este sentido se puede mencionar la sentencia de esta
misma Sala, de 12 de marzo de 2.008, en la que se expresa:
"Cierto es que, conforme declara el Tribunal Supremo
(vid Sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 y 20 de junio de 2.006), el artículo
9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal, de 1.960, al igual que el 9º.1 f de la
vigente de 1.999, impone al propietario, de una forma clara e inequívoca, el
pago de los gastos de comunidad, lo que, en dichas resoluciones, conduce a
considerar que el abono de los mismos realizado por uno solo de los cónyuges
cotitulares de inmueble, al que, en la litis matrimonial, se le atribuyó su
uso, constituye un crédito de este contra la sociedad de gananciales en
liquidación.
No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas
ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de
servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general,
mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan solo
benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquel
que ostenta el derecho exclusivo y excluyente de uso. En lógica y justa
correspondencia, según viene de modo reiterado manteniendo esta Sala, ha de
recaer sobre el beneficiario de tales servicios el gasto inherente a la
ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes moren en el mismo,
redundando en su exclusivo beneficio.
Al respecto, dentro de la regulación del derecho de uso y
habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del
Código Civil, el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el 528,
previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer
las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se
añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o
desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables
para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo
una utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión
del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de
alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los
gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con
exclusión del otro, hace del mismo y de sus instalaciones comunes, por lo que
no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que
incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el
500, dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o
utilidades."
En lo que afecta a la tasa de recogida de basuras, el
pago de este impuesto municipal sin duda corresponde al usuario del inmueble,
tal y como viene estableciendo este Tribunal respecto de las cuotas de la
comunidad de propietarios, en proyección a cuanto se dispone respecto del
impuesto de basuras y a lo que da forma y sustento legal lo dispuesto en los
artículos 20.4 y 23 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, en cuanto a la
regulación del sujeto pasivo de dicho tributo, determinando al efecto al
usuario del inmueble.
No hay comentarios:
Publicar un comentario