Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (s. 6ª) de 26 de noviembre de 2014 (D. Francisco Jesús Serrano
Gassent).
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por el
Letrado de la Generalidad de Cataluña en su representación y en defensa y de D.
Juan Pedro, no puede prosperar pues el efecto delimitador del auto de
transformación del procedimiento abreviado se circunscribe a los hechos reflejados
y a las personas imputadas que se señalan en dicho auto, lo que vincula a todas
las partes, lo que no sucede con la calificación jurídica.
Con carácter general la sentencia del Tribunal Supremo de
7 de Marzo de 2003 nos dice que el apartado cuarto del número primero del art.
779 LECrim ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la
tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito
comprendido en el art. 757.
La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los
extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos
punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no
podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya
tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las
partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no
en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de
transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene
por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio
Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación
expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación,
siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su
declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo (STS.
1532/2000 de 9.11).
En cuanto a la vinculación a los hechos imputados y a las
personas responsables, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22
de mayo de 2014, expone que: "como hemos dicho en STS. 179/2007 de 7.3, el
apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim ordena dictar auto que
transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del
Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La
nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe
contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación
de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de
transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como
imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos
imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones
jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las
diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y
naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las
acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en
dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho
estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las
oportunas diligencias sobre el mismo (STS. 1532/2000 de 9.11)". La
Sentencia del Tribunal Supremo 94/2010 de 10.2, refiriéndose al mismo auto de
transformación a procedimiento abreviado, establece: "La interpretación
contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto
del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que
luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier
sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es
decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las
acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello
que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones
sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que
considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez
se otorgan)".
Si la parte recurrente consideraba que el relato de
hechos del auto recurrido era incompleto y que debería añadirse nuevos hechos,
así lo tendría que haber solicitado del Juzgado de Instrucción por medio del
recurso de reforma, o bien de este Tribunal con el presente recurso,
interesando la inclusión de los mismos, lo que no ha hecho.
TERCERO.- Procede la resolución conjunta del resto de los
recursos interpuestos por varios de los imputados pues su motivación es muy
semejante, sin perjuicio de resolver de manera separada alguna cuestión que
difiera del resto de alegaciones.
Así Por D. Pelayo y D. Sergio, se alega la carencia
absoluta de motivación jurídica de la resolución recurrida que produce a la
parte indefensión, por lo que consideran que debe ser anulada.
El motivo no puede prosperar. La Sentencia del Tribunal
Supremo de 2 de julio de 1999 (RJ 1999\6198) y, en línea con ella, otras, como
la de 9 de octubre de 2000 (RJ 2000\8755), viene a mantener que el auto de
adecuación del 789 Ap. 5 núm. 4, de la LECrim (actual art. 779 Ap. 1 núm. 4,
reformado por Ley 38/02), conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una
triple función; "a) concluye provisoriamente la instrucción de las
diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento
abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en
el art. 779 (hoy 757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades
prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho
o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente), (actual Art. 779); c) con
efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el
ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar
inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que
determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien,
excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria». Niega, eso sí,
el Tribunal Supremo a dicha resolución que sea el instrumento adecuado para
hacer en él calificaciones jurídicas acusatorias.
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de
24 de Octubre de 2000 establece: "el reproche no tiene otro alcance que la
carencia de motivación, a la que debe ceñirse nuestra respuesta y, ésta debe
ser desestimatoria de la censura, toda vez que, tratándose de una resolución
que no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las
direcciones fijadas por la Ley atendiendo a la entidad jurídico penal del hecho
objeto de investigación, el Auto del Juez aparece suficientemente motivado
según su propia redacción en la que explícitamente se expone que el hecho
denunciado puede revestir los caracteres de delito de los comprendidos en el
art. 779 (hoy 757), por lo que procede seguir el procedimiento regulado en el
Capítulo II, Título III, del Libro IV, de la Ley".
En consecuencia el auto recurrido no debe contener la
especial fundamentación que reclaman los recurrentes D. Pelayo y D. Sergio.
CUARTO.- Por todos los imputados recurrentes se insiste
en que los hechos recogidos en el auto recurrido son genéricos y que no se
concreta la actuación supuestamente ilícita realizada por cada uno de ellos,
como tampoco consta que hubiese un acuerdo de voluntades entre ellos.
Tales alegaciones deben ser rechazadas. Con relación a la
determinación de los hechos punibles debe indicarse que en el art. 779.1.4a de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción actualmente vigente
introducida por la Ley 38/2002, se establece que la decisión judicial por la
que se acuerde la continuación de las diligencias previas por los trámites del
procedimiento abreviado contendrá la determinación de los hechos punibles. Por
lo tanto, conforme a dicha legislación, la motivación del auto de continuación
de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado exige
que el Juzgado de Instrucción determine los hechos objeto de la imputación, por
lo que en dicho auto deben fijarse o señalarse expresa y específicamente los
hechos por los que dicho Juzgado ordena la continuación de las diligencias
previas por los trámites del procedimiento abreviado.
Y el auto recurrido contiene un extenso y detallado
relato de hechos referidos a todos los recurrentes.
Así aparece, en esencia y a nivel indiciario, que los
imputados formaban un grupo organizado que entró en el Centro Cultural
Blanquerna donde se estaba celebrando un acto oficial conmemorativo de la
fiesta de Cataluña organizado por la Generalidad, con el fin de interrumpir
este acto que, por razones ideológicas, consideraban que era separatista, por
lo que entraron en el local portando banderas y coreando consignas, procediendo
los componentes del grupo a causar destrozos en diversos enseres del local, así
como a insultar y amenazar a las personas que intervenían en el acto; a
continuación D. Cirilo agredió a D. Luciano, diputado nacional, causándole
lesiones, D. Sergio agredió a D. Juan Pedro, delegado de la Generalidad ante el
Gobierno de la Nación, causándole lesiones, D. Marco Antonio agredió a D. Agustín,
causándole lesiones, y por último Cirilo roció con un espray de gas pimienta el
local, provocando picores e irritaciones a los asistentes al acto, que tuvieron
que abandonar el local.
Aparece que todos los recurrentes, salvo D. Leovigildo,
reconocen formar parte del grupo. Y respecto a este último imputado que
sostiene que estaba en el local antes de la entrada del grupo, y que no formaba
parte del mismo, debe indicarse, como acertadamente señala el Juez a quo, que
ha sido identificado en las grabaciones y fotogramas como un integrante más del
grupo, tanto si ya estaba dentro del local como si se incorporó al grupo tras
su entrada. La observación de los fotogramas obrantes al folio 692 no permiten
sostener, como señala la parte apelante, que el recurrente fuera ajeno al grupo
y mantuviera una actitud pasiva.
También señalan los apelantes que no aparece un concierto
previo, pretensión que debe ser rechazada, pues tal acuerdo se desprende de los
mismos hechos, ya que, a nivel indiciario, los imputados entraron juntos en el
Centro Cultural Blanquerna donde se estaba celebrando un acto oficial
conmemorativo de la fiesta de Cataluña, organizado por la Generalidad, e
interrumpieron el mismo, portando banderas y coreando consignas, y procedieron
al unísono a causar destrozos en diversos enseres del local, así como a
insultar y amenazar a las personas que intervenían en el acto, para
posteriormente y después de que tres imputados agredieran a otras tantas
personas, salir todos juntos del local; y de este relato sólo cabe concluir que
los imputados actuaron de manera concertada y organizada, lo que es
consecuencia lógica de un concierto previo. A lo expuesto debe añadirse que
todos los testigos y victimas manifiestan que los miembros del grupo actuaron
de forma coordinada con la finalidad de interrumpir el acto, y los testigos
manifiestan que el grupo abandonó el local de forma organizada, igual que había
entrado. Debe añadirse como señala el auto recurrido, que no consta, por tanto,
que ninguno de los miembros se desmarcase del grupo ante los actos violentos
cometidos por parte de sus integrantes, lo que abunda en la tesis del designio
común para la actuación en la forma en que se desarrollaron los hechos, en
esencia, la interrupción del acto y el ejercicio de una violencia moderada
contra quienes se opusieran a su actuación.
En consecuencia, existen razones para atribuir a todos
los imputados, al menos de forma indiciaría, participación en los diversos
actos cometidos por los integrantes de dicho grupo, como es la interrupción del
acto, la producción de desórdenes, la causación de daños y la emisión de
insultos y amenazas.
En este sentido no debe olvidarse la reiterada
Jurisprudencia sobre la materia, recogida en múltiples sentencias del Tribunal
Supremo, como es la de 12 de Julio de 2014 que señala:
""""hemos dicho en reciente STS. 3U/2014 de 16.4,
"cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio
funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores.., la
coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de
responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el
que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por
el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta,
dominio funcional del hecho ".
Doctrina definitivamente asentada en la sentencia TS.
11/9/00, que con cita de la SS. TS. 14/12/98, señala que "la nueva
definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como
"realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones
doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto
de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los
cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales
decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del
hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito
colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la
consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor
ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo,
pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de
las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En
consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del
condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización
conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes
planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir
directa y materialmente en su ejecución".
En este tema la STS. 20-7-2001 precisa que la autoría
material que describe el art. 28 CP no significa, sin más, que deba
identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse
también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva,
que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que
se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo
activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las
circunstancias concurrentes".
QUINTO.- También alegan los imputados recurrentes la
inexistencia de indicios para poder dictar la resolución recurrida, por lo que
procede dejar sin efecto dicha resolución y acordar el archivo de las
diligencias al no ser los hechos denunciados constitutivos de delito alguno.
El motivo tampoco puede prosperar. Para dictar la
resolución recurrida basta con la existencia de indicios sobre uno o varios
hechos punibles, y en este sentido el auto del Tribunal Supremo de 9 de Febrero
de 2001 (RJ 2001/8866) establece: "si, al finalizar la investigación y
como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para
determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el
mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe
persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y,
de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente
características de delito a tenor de lo dispuesto en los arts. 789.5-4 ° y
790.1 de la LECrim, debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo
II del Título III del Libro IV de la LECrim (de la preparación del juicio
oral)". También el auto del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 2001 (RJ
2001/4646) establece: "Tiene igualmente declarado esta Sala que en dicha
resolución deben recogerse los hechos objetos de imputación para que la defensa
pueda conocer y alegar lo que a su derecho convenga, debiendo estar
suficientemente identificada la causa y su objeto, con un juicio valorativo
provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la
correspondiente resolución, con un simple "principio de probabilidad» que
es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio
valorativo similar al que se hace en el momento de dictar la sentencia, cuando
el Orégano Judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe
formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera
probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido, en
el que practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de
los hechos investigados ha de optar por algunas de las opciones previstas en el
apartado 5o del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882M6),
de tal modo que la opción por una de ellas implica necesariamente la
desestimación de las restantes ".
La decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser
adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1° de la LECr, cuando las
diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin
necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto
de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que
no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en
consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva. Basta
pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal
para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo
sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando
la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia
objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la
que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus
consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte
evidentemente excluida en una fase procesal posterior.
Expuesto lo anterior debe señalarse que si el Juez a quo
ha dictado la resolución de transformación a procedimiento abreviado es porque
ha apreciado la existencia de indicios contra los ahora recurrentes.
Así señala la Juez a quo: "Todos los imputados
respecto de quienes e continúa el Procedimiento Abreviado admitieron en sus
declaraciones haber accedido al local en el que se desarrollaba el acto. Puesto
que todos los testigos y víctimas manifiestan que los miembros del grupo
actuaron de forma coordinada y al unísono, puede inferirse un concierto previo
para ello, en buena parte gestionado previamente a través de las redes
sociales; en consecuencia, existen razones para atribuir a todos los imputados,
al menos de forma indiciaria, participación en los diversos actos cometidos por
los integrantes de dicho grupo; debe añadirse, en este sentido, que los
testigos manifiestan que el grupo abandonó el local de forma organizada, igual
que había entrado: No consta, por tanto, que ninguno de sus miembros se
desmarcase del grupo ante los actos violentos cometidos por algunos- de sus
integrantes, lo que abunda en la tesis del designio común para la actuación en
la forma en que se desarrollaron los hechos, en esencia, la interrupción del
acto y el ejercicio de una violencia moderada y controlada contra quienes se
opusieran a su actuación. En suma, se considera que existen razones para la
continuación del Procedimiento Abreviado contra todos aquellos que han sido
identificados como integrantes de dicho grupo, sin perjuicio de la
participación que las partes acusadoras pudieran atribuir a cada uno de ellos
en relación con cada uno de los hechos ilícitos cometidos; al margen de ello,
en la relación de hechos se incluye la atribución a cada uno de los imputados
de la autoría de las agresiones físicas, según indican los agredidos al
identificar a sus agresores en los fotogramas obrantes en la causa; y en cuanto
a la autoría del rociado de spray pimienta se ha tenido en cuenta la
declaración testifical de Hipolito (folios 921-923).
Constan en autos informes médico-forenses de los tres
lesionados (folios 371, 398 y 446), y tasación pericial de los daños causados
(folio 631)".
Frente a lo expuesto, corresponde a las partes apelantes
acreditar que tales indicios no existen, lo que no han hecho, pues los
recurrentes se han limitado a negar su implicación en los hechos que se les
imputa sin aportar documento alguno y sin designar testimonio alguno que
corroboren sus afirmaciones y acrediten la equivocación de la Juez a quo.
SEXTO.- Por último todos los imputados recurrentes
discuten la calificación jurídica que, de los hechos antes expuestos, realiza
el Juez a quo, considerando que no concurren ninguno de los requisitos de los
tipos de desórdenes públicos, daños, amenazas, atentado y faltas de lesiones, y
que, en todo caso, y ante la levedad de los hechos, sólo podrían ser
calificados como faltas.
Tales alegaciones tampoco no pueden prosperar. En la
redacción vigente del art. 779 apdo 1 núm. 4o LECrim, reformado por la Ley
38/02, el auto por el que se acuerda continuar la tramitación de la causa como
Procedimiento Abreviado "contendrá la determinación de los hechos punibles
y la identificación de la persona a la que se imputan». Se trata, pues, de un
auto de inculpación, que lo es, como puede serlo el procesamiento en el sumario
ordinario, pero que difiere de él, porque, simplemente, ha de determinar el
hecho punible y la persona, nada más; por lo tanto, sin mención a
calificaciones jurídicas de ningún tipo y con los efectos que son propios a
cualquier acto formal de inculpación, de modo que, en particular, por lo que a
eventuales vinculaciones ulteriores pueda tener para las partes acusadoras, no
las tendrá si el Instructor decide formular en él alguna valoración jurídica.
Como se ha dicho en el segundo fundamento jurídico de la
presente resolución, el auto de transformación a procedimiento abreviado
vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas
responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez pueda
formular, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en
procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función
acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la
calificación jurídica de los hechos que se imputan a los recurrentes
corresponde a las acusaciones pública y privada, y por ello no es este el
momento procesal para discutir la calificación jurídica de los hechos
imputados, sino el acto del juicio, una vez formuladas las acusaciones, y
siempre y cuando se llegue a tal acto procesal.
Deduciéndose de lo expuesto la procedencia de desestimar
todos los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución recurrida,
declarando de oficio las costas de esta alzada al no existir méritos para su
imposición a las partes apelantes, ya que no se trata de recursos infundados.
No hay comentarios:
Publicar un comentario