Auto de la Audiencia
Provincial de Les Illes Balears (s. 1ª) de 1 de diciembre de 2014 (Dª. GEMMA ROBLES MORATO).
Conócenos en Facebook Notas de Jurisprudencia,
y síguenos pulsando Me Gusta
QUINTO: Lo que debe entenderse por estafa procesal y, en
consecuencia, la definición de esta modalidad agravada de estafa ha sido
examinada por numerosas sentencias de esta Sala. Así, en la sentencia 493/2005,
de 18 de abril, se declara que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa
especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal se caracteriza
porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano
jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce
a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera
sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado,
quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio
(el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular
afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse
el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a
la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento
(ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a
que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier
caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable,
lo que se denomina estafa procesal impropia (STS 878/2004, 12 de julio).
En la Sentencia 35/2010, de 4 febrero, con referencia a
otras sentencias anteriores, se señala que lo que caracteriza a esta modalidad
es aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de
él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta
que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas
preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado
de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.
En parecido sentido se expresa la Sentencia 878/2004, de
12 de julio, en la que se señala que en esta modalidad agravada han de
concurrir los siguientes elementos: 1º. Ha de existir un engaño bastante,
requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos
ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º. Tal engaño
bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha
de conocer del proceso; 3º. El autor de este delito ha de tener intención (en
las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del
procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable
a sus intereses; 4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio
a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con
el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta
conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 (LA LEY 857/2003) de
9 de enero).
Conforme a los recursos planteados se trataría de
determinar si de la conducta de los querellados, en la sustanciación del
proceso administrativo, puede deducirse la existencia de engaño, dirigido a la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con la
finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor
del autor o de un tercero y en perjuicio también de un tercero.
Se afirma en los recursos que se simuló por parte de
SITEME una titularidad artificiosamente creada sobre los solares de la que se
carecía, a través de una documentación falsa e inveraz, se realiza el tipo
penal de la estafa en la medida en que se engaña al juez para obtener de éste
una resolución judicial dirigida al desplazamiento. Según esta postura, la
finalidad de toda la maniobra descrita era simular ante el Tribunal que los
derechos de SITEME y posteriormente de CESGARDEN, como sucesora procesal de la
misma, sobre las dos parcelas, eran anteriores a la entrada en vigor del PTI,
para obtener la indemnización y también ocultar deliberadamente datos
fundamentales al efecto de valorar dicho derecho: respecto de esto último que
los terrenos rústicos donde se trasladaba el aprovechamiento urbanístico eran
de Cesgarden SL desde 2003 y que el 10 % había sido ya abonado por Simón Vidal.
Así, según esta versión, consiguieron engañar al TSJ quién en fecha 05/12/2011
dictó sentencia por la que estimaba parcialmente el recurso y declaraba la
responsabilidad patrimonial del Consell, fijaba la indemnización en la suma de
16.114.162,20 euros más intereses devengados desde el 25/04/2003, más el valor
de los terrenos a los que se traslada el aprovechamiento, más el valor
económico del aprovechamiento a ceder al Ayuntamiento de Alaior, más los costes
derivados de la redacción de los instrumentos de planeamiento necesarios para
el desarrollo del nuevo sector.
El auto, de manera fundada y con claridad meridiana,
concluye sobre la inexistencia de engaño y, por tanto, sobre la atipicidad de
los hechos, conclusión, ya adelantamos, que comparte la Sala.
Para ello debemos ir al procedimiento administrativo para
comprobar si hubo o no a este respecto ocultación. Así vemos que en la demanda
que interpone SITEME y que inicia el procedimiento de fecha 20 de junio de 2003
se indica el título que tiene sobre la FINCA000 que no es otro que un contrato
de opción de compra de junio de 1999 que aporta y por compraventa del año 2000
sobre la FINCA001. En dicha demanda SITEME insta en junio de 2003 la anulación
del plan territorial y subsidiariamente la indemnización, recordar que ya había
impugnado la norma territorial cautelar que mantenía la suspensión de la
autorización de su proyecto hotelero de 728 plazas, proyecto que partía
necesariamente de la unión de ambas fincas; el propio plan territorial parte de
un tratamiento de los dos parcelas, FINCA001 y FINCA000, como un espacio
unitario y lo que viene a establecer es que de las 728 plazas hoteleras que
correspondía esas a dos parcelas unidas pasarían a ser 600 en otros terrenos
que declara urbanizables.
Cuando se plantea la sucesión procesal la Sala ante la
documentación presentada que le parece insuficiente otorga plazo para que se
acredite qué persona transmitió a Cesgarden los días 22 de enero y 12 de agosto
de 2004 las parcelas y quién era el titular a fecha 20 de junio de 2003, fecha
de la demanda.
Contestando al requerimiento Siteme presentó escrito de
fecha 15 de enero de 2010 en el que vuelve a aportar el contrato de opción de
compra tantas veces mencionado junto con las prórrogas expresas y por escrito
que se concedieron.
En dicho escrito explica que en fecha 22 de enero de 2004
SIMON VIDAL SL vende a CESGARDEN SL la parcela ZAT de San Jaime Mediterráneo,
que Siteme era titular de una opción de compra en la fecha en que se interpuso
el recurso contencioso administrativo, que dicha opción de compra no llegó a
ejercerse pues SITEME cedió tal derecho a CESGARDEN SL habida cuenta que los
derechos urbanísticos y los proyectos tramitados se referían conjuntamente a la
parcela ZAT de San Jaime y 13 de son BOU como unidad (esta segunda se vendió
por SITEME a CESGARDEN por escritura pública de agosto de 2004) y se indica que
dicho contrato fue objeto de prórrogas comunicadas por escrito, que se adjuntan
por copia simple, y después de forma tácita hasta 2004 en que se formalizó la
venta a CESGARDEN SL.
El engaño se residencia según ambos recurrentes en la
ocultación de un contrato privado de 3 de diciembre de 2003, dicho contrato se
elevó a escritura pública, es la escritura de 22 de enero de 2004, un mes y
medio después, si bien tal y como hace la instructora no entiende la Sala donde
está el engaño, ni la simulación, ni la ocultación. Confunden las partes
recurrentes lo que quieren denominar simulación con la existencia de una
determinada postura jurídica referida a la legitimación que fue resuelta en
sentencia. No hubo simulación alguna, esta es la postura que defendió Siteme y
Cesgarden en el incidente de sucesión procesal y la aportación del contrato de
3 de diciembre de 2003 no arroja ningún dato ni nuevo, ni relevante.
Decir a este respecto que yerra el Ministerio Fiscal al
indicar que en la escritura pública no se indicó que estaba sometida la finca
al nuevo PTI en tanto que de manera expresa se indicó " viene identificado
como ZAT..... que antes era edificable y que actualmente está afectada de
inedificablidad por el reciente PTI".
La supuesta ocultación del contrato privado en nada
afecta al incidente de sucesión procesal, por cuanto la compraventa de la finca
en cuestión siempre, tanto en contrato privado como en escritura pública, fue
posterior a la entrada en vigor del PTI en mayo de 2003 y porque la escritura
pública no es otra cosa que el fiel reflejo del contrato privado. Es decir, la
Sala contó con todos los datos para resolver, los mismos que ahora se ponen
sobre la mesa.
Por lo que se refiere a la compra de los suelos donde se
iban a trasladar los aprovechamientos es una cuestión que en nada afecta al
incidente de sucesión procesal, lo mismo que la cuestión referida al abono del
10 % por parte de Simón Vidal. Ha de tenerse en cuenta que la sentencia deja
para ejecución la cuantificación de ciertas partidas y debe ser en dicho
trámite donde estas cuestiones sean planteadas. Estos elementos en nada podrían
influir en la decisión del tema principal de la legitimación y sucesión
procesal por lo que si fueron o no ocultados es cuestión que no interesa a los
efectos de la supuesta estafa procesal.
A este respecto dice el Consell que "debe
conformarse que si los querellados hubiesen manifestado que su legitimación
procesal se extinguió al expirar la opción de compra, no hubieran recibido
amparo del TSJ" pero es que esta nunca fue la postura jurídica que ellos
mantuvieron sino la que indicaron en el escrito de 15 de enero de 2010 y su
postura era clara en tanto que su derecho nació y se mantuvo por la opción de
compra y es también la que defienden en la actualidad, ¿dónde está entonces la
ocultación?.
El auto recurrido lo que dice es que el Tribunal
sentenciador tuvo todos los datos para resolver sobre la sucesión procesal
puesto que conocía que el título legitimador de Siteme era el contrato de
opción de compra y que se habían producido una serie de prórrogas expresas que
están documentadas. La propia Sala hasta en dos ocasiones solicitó
documentación y finalmente, y no debe olvidarse, ante el silencio del Consell,
lo que hace es acordar la sucesión procesal.
Por lo que se refiere a si debió o no presentarse el
contrato privado, si ello derivó en una maquinación fraudulenta, es evidente
que la escritura de compraventa es el título idóneo en el caso de Gesgarden y
es evidente que quién vende no es Siteme sino Simón Vidal, así consta en el
contrato privado y también en la escritura publica, en ninguno de los dos
documentos se hace referencia alguna a la opción de compra anterior, y esto ya
lo vio la Sala que contaba con todos los datos que ahora se ponen de nuevo
sobre la mesa para resolver, por tanto, que no hubo engaño tal y como se indica
en el auto recurrido.
El problema aquí no es en ningún caso el engaño, porque
el mismo no existió, sino que el Consell no planteó, en el momento procesal
oportuno, una serie de cuestiones que ahora defiende y que no son otras que las
referidas a la caducidad de la opción de compra, la falta de legitimación de
Siteme y por tanto la imposibilidad de sucesión procesal. Ahora bien, de lo que
aquí se trata es de saber si hubo ocultación relevante a efectos penales y es
evidente que no, puesto que la Sala conocía los títulos, puesto que ella misma
los requirió y los títulos son los que son, que se hubiera aportado el tantas
veces mencionado contrato privado en nada hubiera variado la decisión de la
Sala, puesto que la escritura de constitución es fiel reflejo de dicho
contrato, tampoco el conocimiento de que Gesgarden había adquirido los terrenos
donde se trasladaba la edificabilidad, y si lo que se quería era plantear toda
esta serie de cuestiones evidentemente debió hacerse en dicho procedimiento y
no al hilo de una estafa procesal inexistente.
La Sala sabía que el titulo de Siteme era la opción de
compra, que se produjeron una serie de prórrogas expresas y que posteriormente
una de las fincas se vendió por Simón Vidal a Cesgarden, sin hacer referencia a
la opción de compra, este conocimiento lo tuvieron con y sin aportación del
documento privado, y sobre la base de esta documentación resolvieron. La
pregunta es la misma ¿donde está entonces el engaño?.
En realidad parece que se trata de disfrazar de engaño lo
que ha sido una falta de planteamiento de las conclusiones a las que ahora se
pretende llegar, es decir se trata no de que el Tribunal fuera engañado sino de
que el Consell se olvidó de plantear la cuestión referida a la legitimación de
Siteme cuando tuvo oportunidad de ello y ahora, instrumentalizando la vía
penal, trata de resarcir ese error, todo ello sin necesidad de entrar en todas
las disquisiciones jurídicas contenidas en ambos recursos. Desde luego esta
Sala no va a entrar a valorar las diferentes posturas que se mantienen sobre la
posibilidad de prórrogas tácitas en contrato de opción de compra, sobre si hubo
o no cesión de derechos a CESGARDEN respecto de los que derivaron del contrato
de opción, sobre si la resolución de la sucesión procesal es o no ajustada a
derecho, o cómo debió procederse a cuantificar la indemnización, en tanto que
es evidente que lo único que debe ser objeto de examen es si hubo o no
ocultación, si hubo o no engaño y la conclusión, como ya hemos dicho, ha de ser
negativa.
Las partes han tenido acceso en todo momento a un proceso
con todas las garantías, con idénticas opciones de alegación, con todos los
traslados pertinentes, todos los recursos e incidentes posibles, habidos y por
haber. Pudieron alegar lo que a su derecho era conveniente respecto a las
cuestiones sobre las que ahora se pretende decidir de nuevo con clara
vulneración de los principios de preclusión, cosa juzgada, invariabilidad de
las resoluciones judiciales firmes y seguridad jurídica, no debe olvidarse que
ahora se está pretendiendo hacer valer documentos de hace 10 años, que estaban
algunos de ellos en manos de la parte o por lo menos había facilidad en su
obtención por parte del Consell.
Lo único que se dice respecto del contrato privado, es
que era de tal relevancia que por ese motivo fue ocultado, cuando se ha
demostrado que su contenido es el mismo que el de la escritura presentada y que
SITEME siempre basó su derecho en el contrato de opción que presentó con la
demanda. A idénticas conclusiones se llega tras la lectura del contrato privado
de diciembre de 2003 comparado con la escritura de enero de 2004 en tanto que
en ninguno de los dos se hace mención a la opción de compra, es por ello que el
auto es absolutamente correcto, no hay engaño, la Sala tuvo en su mano todos
los datos para resolver y así lo hizo, otra cosa es que el contenido de esa
resolución no guste a una de las partes, o que con posterioridad, una de las
partes se haya dado cuenta que debió plantear una serie de cuestiones que ha
dejado pasar, precluyendo el trámite para hacerlo.
Este es el meollo de los recursos planteados, lo demás
sobra. Así la crítica que realiza el Ministerio Fiscal a la sentencia recaída y
dictada por la Sala del TSJ, hasta el punto de proceder a realizar su propia
pericial y cuantificar él mismo la indemnización que corresponde y a modificar
los criterios jurídicos recogidos en la sentencia lo que nos parece una
extralimitación clara. Lo que aquí se vislumbra no es la existencia de un engaño,
sino la falta de un impulso de parte en la defensa de una postura determinada
en el incidente de sucesión procesal, postura, que una vez precluído el
trámite, se ha intentado introducir en repetidas ocasiones, así con el recurso
de casación, o con un incidente de nulidad en ejecución, ante el TC y en todos
los supuestos el resultado ha sido el mismo, en contra de sus intereses, y esta
es la última vía que queda para intentar paralizar una ejecución y modificar
una sentencia firme, desde luego el recurso no puede prosperar.
Ciertamente el recurso del Fiscal sobrepasa los límites
de la estafa procesal para llegar a construir lo que para él debió ser la
Sentencia del TSJ.
Se llega a intentar acreditar que con los nuevos datos
aportados y presuntamente ocultados al Tribunal, se demuestra que Simón Vidal
SL ni siquiera era la titular de la finca, en otra vuelta de tuerca y sobre la
base de un informe jurídico del Ayuntamiento de Alaior, que se aporta como
documento nuevo y del que ni siquiera ha tenido noticia la juez instructora,
solo decir, que es evidente que dicho informe se pudo aportar en el
procedimiento contencioso administrativo, que duró la friolera de 10 años, y
que las intenciones del recurrente son contrarias a conceptos básicos como son
la cosa juzgada y la seguridad jurídica y que, además, pasan por alto el
carácter de la Sala como órgano revisor. ¿Acaso es una estafa procesal la falta
de diligencia o el propio desconocimiento del Consell?, ¿acaso debe prevaler
dicha falta sobre la seguridad jurídica, dejando abierto "sine die" y
sin resolver en firme un asunto en contra de todos los principios antes
mencionados?. Ciertamente esta teoría es nueva, nunca se puso de manifiesto
ante la instancia contenciosa, y ahora se pretende al hilo de lo que en definitiva
se imputa que no es más que el ocultamiento de un contrato privado, que se
revisen 10 años de procedimiento con una nueva titularidad dominical, desde
luego la pretensión es peligrosa.
Respecto de los hechos y los documentos nuevos, como es
evidente no se va a proceder a su estudio atendiendo a que la juez de la
instancia no los ha valorado y la Sala actúa como órgano revisor, en definitiva
como ya indica el impugnante podrían haberse aportado con el recurso de reforma
a fin de que hubiera habido pronunciamiento sobre estos hechos y documentos
calificados de nuevos a fin de que hubiera un pronunciamiento en primera
instancia, de otra manera se está vedando el acceso a la segunda instancia,
pero es que además se trata de documentos que, en su caso, debieron llevarse al
procedimiento contencioso administrativo, en tanto que lo contrario sería jugar
en contra de principios fundamentales, cosa juzgada, seguridad jurídica e
intangibilidad de sentencias firmes, intentando hacer valer documentos, algunos
de los cuales no dejan de ser informes jurídicos que, en su caso, debieron
aportarse a dicho procedimiento y en el incidente de sucesión procesal. No es
tolerable pretender subsanar la inactividad del Consell en dicho incidente
instrumentalizando la vía penal. Después de 10 años de procedimiento
contencioso administrativo, después de un incidente de sucesión procesal,
después del recurso de apelación ante el TS y de haberse iniciado la ejecución
de la sentencia de la Sala del TSJ y de haber intentado un incidente de nulidad
y de acudir en el mismo sentido al TC pretende el Ministerio Fiscal probar que
los terrenos de San Jaime a fecha del recurso contencioso administrativo eran
propiedad del Ayuntamiento de Alaior, no haremos mayor comentario que la
referencia al carácter de órgano revisor de esta Sala y a la necesidad de
proteger los principios básicos antes mencionados que dan orden a nuestro
sistema jurídico.
De otro lado, la compra previa por parte de Gesgarden del
terreno al que se trasladaba el aprovechamiento, no altera para nada el objeto
del recurso contencioso administrativo ni tampoco alteraría la sentencia, es
decir, queda totalmente al margen de un presunto engaño, en tanto que el engaño
se refiere a la cuestión referida a la legitimidad y titularidad dominical a
los efectos de determinar la sucesión procesal. Es cierto que la sentencia
indemniza por la reducción de plazas hoteleras y por los futuros gastos en
abstracto.
Será en ejecución de sentencia donde se determinarán las
cantidades y lógicamente se tendrán en cuenta en dicha ejecución si dichos
terrenos a donde se traslada el aprovechamiento urbanístico fueron o no
adquiridos con anterioridad.
De otro lado y aún cuando se haya abonado ese 10 % al que
hace referencia el Ministerio Fiscal, la sentencia hace referencia a nuevos
gastos que habrán de determinarse en ejecución de sentencia. Por tanto ese pago
no es indicio de nada, y desde luego no determina ni un engaño, ni un error, en
tanto que la propia sentencia determina que en ejecución de sentencia se
deberán determinar ciertas cantidades y será en dicho incidente en donde
deberán debatirse y resolver las cuestiones que en vía penal se están
planteando.
De otro lado y por lo que se refiere a las declaraciones
testificales, el solo hecho de su existencia no exige la apertura de
diligencias y admisión de la querella, se valoran junto con el resto de prueba
y sobretodo se valoran junto con la prueba documental de la que las partes
derivan el engaño. Con la lectura de la sentencia y la consideración de la
documental supuestamente aportada contamos con datos más que suficientes para
concluir sobre la falta de tipicidad de los hechos, de acuerdo con el propio
contenido del contrato base del supuesto engaño y sobretodo derivado de los
actos propios de los testigos.
No deben olvidar los recurrentes que las resoluciones
judiciales están para cumplirse y que es deber de los jueces juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado. El Consell en el procedimiento contencioso administrativo,
en concreto en el incidente de sucesión procesal, tuvo oportunidad de alegar lo
que a su derecho convenía.
Así, se le dio traslado del incidente, en dos ocasiones
de la documentación presentada y hubo un traslado concreto para que alegara
sobre los títulos y nada hizo. La sucesión procesal es una sustitución en el
lugar de otro y Siteme cuando interpuso el recurso lo que solicitaba era poder
construir 728 plazas y subsidiariamente ser indemnizado por la reducción, eso
es la sucesión procesal, la sustitución plena en el lugar que otro tenía en un
procedimiento determinado. Estamos ante una sentencia que analiza y decide
sobre todos los puntos planteados y entre ellos el que ahora se vuelve a
plantear, donde se dieron todos los mecanismos de la contradicción y de la
defensa y donde se ha resuelto de manera motivada y conforme a derecho, los
recursos deben ser desestimados y el auto confirmado.
Por último y sobre la petición de medida cautelar no cabe
pronunciamiento alguno al no ser esta Sala competente para su dictado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario