Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
SEGUNDO: (...) 1.- Las cuestiones planteadas hacen necesario recordar
como la solicitud de nulidad de las escuchas telefónicas constituye una
cuestión habitual en los recursos de casación contra sentencias dictadas por
delitos graves de tráfico de estupefacientes, por lo que es conveniente
reproducir sintéticamente la doctrina de esta Sala en esta en esta materia, que
ha sido recogida sistematizada y resumida en la Circular 1/2013 de la Fiscaliza
General del Estado sobre pautas en relación con la diligencia de intervención
de las comunicaciones telefónicas.
Como señalan sentencias de esta Sala 248/2012 de 12.4,
446/2012 de 5.6, 492/2012 de 14.6, 635/2012 de 17.7, 644/2012 de 18.7, 301/2013
de 18.4, 849/2013 de 12.11, 513/2014 de 11.6, 689/2014 de 21.10, entre otras
muchas, la doctrina jurisprudencial parte del principio de que el secreto de
las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está
garantizado en el art. 18.3 CE.
La declaración Universal de los Derechos Humanos en su
art. 12°, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art.
17°, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales en su art. 8o y la Carta de Derechos Fundamentales de
la Unión Europea, en su art 7o, que constituyen parámetros para la
interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en
nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2o, garantizan de
modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en
la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones
telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos.
El derecho al secreto de las comunicaciones puede
considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre
desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden
político y de la paz social (STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm.
766/2008, de 27 de noviembre), por lo que trasciende de mera garantía de la
libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros
derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de
las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el
momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido
apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas
de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse (SSTS núm. 367/2001,
de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero).
El derecho al secreto es independiente del contenido de
la comunicación, debiendo respetarse aunque lo comunicado no se integre en el
ámbito de la privacidad (SSTC núm. 70/2002, de 3 de Abril y núm. 114/1984, de
29 de noviembre).
Pero, sin embargo, éste derecho no es absoluto, ya que en
toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar,
con las debidas garantías, su limitación (art. 8o del Convenio Europeo). Entre
estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés
constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los
hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención
general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho al
secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial (STS núm. 246/1995,
de 20 de febrero, entre otras muchas). (F. J. 3o)
En nuestro ordenamiento la principal garantía para la
validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición
constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo
que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos
de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la
investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el
reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional
de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
De esta manera en la investigación, impulsada por quienes
tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la
acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas
que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención
imparcial del Juez, que en ejercicio de esta función constitucional, que
tiene atribuida con carácter exclusivo alcanza su máxima significación de
supremo garante de los derecho: fundamentales (STS núm. 248/2012, de 12 de
abril).
No puede olvidarse que las exigencias establecidas en
nuestro ordenamiento para las intervenciones telefónicas son de las más
estrictas que existen en el ámbito del derecho comparado, en primer lugar porque
en mucho: ordenamientos de nuestro entorno no se exige autorización judicial,
siendo suficiente la intervención de una autoridad gubernativa, y en segundo
lugar porque en aquellos en que se exige la autorización judicial, generalmente
ordenamientos de corte anglosajón, no se imponen al Juez las exigencias de
motivación establecida: por nuestra jurisprudencia (STS núm. 635/2012, 17 de
julio).
Sin embargo, la normativa legal reguladora de las
intervenciones telefónicas es parca y carece de la calidad y precisión
necesarias, por lo que debe complementarse por la doctrina jurisprudencial. Las
insuficiencias de nuestro marco legal han sido puestas de manifiesto tanto por
esta misma Sala, como por el Tribunal Constitucional (SSTC núm. 26/2006, de 30
de enero, 184/2003, de 23 de octubre, 49/1999, de 1 de abril) y el TEDH (SSTEDH
de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo contra España y de 30 de julio de 1998,
Valenzuela Contreras contra España). La LECrim. dedica a esta materia el art.
579, en el Título VIII del Libro II, y las nuevas norma: legales sectoriales no
complementan adecuadamente sus insuficiencias, que requieren imperativamente y
sin más demoras una regulación completamente renovada, en una nueva Ley
procesal penal que supere la obsolescencia d< nuestra legislación
decimonónica.
Deben tomarse en consideración en los supuestos
procedentes, la LO 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo
del Centro Nacional de Inteligencia; la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de
conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes
públicas de comunicaciones; la Le] 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones; la Ley 34/2002, d< 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico > la LO 4/1981, de 1 de
junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. Y en e ámbito de la Unión
Europea, las Directivas 2006/24/CE sobre conservación de datos de tráfico y
2002/58/CE, sobre comunicaciones electrónicas, modificada por la Directiva 2009/136/CE.
(F. J. 4o)
En cualquier caso, para la validez constitucional de la
medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes
elementos: a resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por
Juez competente, d en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una
finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y
proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.
Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales
de I; resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos
fundamentales, ' que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Europeo d< Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de
septiembre de 1978 caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin
y Huvig, sentencia: ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15
de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp,
sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de
julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998; caso Prado
Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003, etc). (F. J. 5o)
En relación con el requisito de la motivación es doctrina
reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una
exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal
habilitante de la intervención (STC 253/2006, de 11 de septiembre), pero
también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se
acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación
fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para
profundizar en una investigación no acabada (Sentencias Sala Segunda Tribunal
Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre, núm. 1018/1999, de 30 de septiembre,
núm. 1060/2003, de 21 de julio, núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012,
de 14 de junio, entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos
iniciales elementos indiciarios.
Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional
como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio, 165/2005, de 20 de junio,
261/2005, de 24 de octubre, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo y
72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de
abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de
febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007,
248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras) han estimado
suficiente que la motivación fáctica de éste tipo de resoluciones se fundamente
en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones
y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud
policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha
solicitado y emitido (STS 248/2012, de 12 de abril).
La motivación por remisión no es una técnica
jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente
(STS núm. 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que
la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí,
integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o
dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención (STS núm.
248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar
a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por
todas STC 72/2010, de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el
Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo
narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las
mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente
relevantes (STS núm. 722/2012, de 2 de octubre). (F. J. 6o)
En la motivación de los autos de intervención de
comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple
plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un
delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar
suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de
intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica,
exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación
objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y
libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de
los poderes públicos (Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y
núm. 635/2012, de 17 de julio).
Los indicios que deben servir de base a una intervención
telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o
expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han
de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas
que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma
del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la
persona que va a resultar directamente afectada por la medida (STS núm.
635/2012, de 17 de julio).
Han de ser objetivos "en un doble sentido. En
primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían
susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar
una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el
delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona"(STC
184/2003, de 23 de octubre).
Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan
suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una
infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las
infracciones están a punto de cometerse" (Sentencias del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 15 de
junio de 1992, caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa el actual
art. 579 Lecrim, en « indicios de obtener por estos medios el descubrimiento
o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art.
579.1 Lecrim) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3 Lecrim)"
(STC 167/2002, de 18 de septiembre).
En definitiva, el control posterior sobre la decisión que
acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos
acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así
como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de
manifiéste que aquella era necesaria y que estaba justificada (STS núm.
635/2012, de 17 de julio). (F. J. 7o)
Ahora bien, la constatación de que el Juez tenía a su
alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la
participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el
criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el
Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala,
que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18 2°)
otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el
presente de investigaciones criminales (STS núm. 635/2012, de 17 de julio).
Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus
normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar
razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias
de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos
delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado
social y democrático de Derecho exigen la utilización garantista pero también
eficientes de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la
intervención de comunicaciones.
En éste sentido es necesario hacer referencia a la STC
197/2009, de 28 de septiembre de 2009. En ella se expresa que las exigencias de
motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su
prórroga forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE, y que dichas
exigencias deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos
los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para
hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa
del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa
no puede tener lugar en el momento de su adopción.
La resolución judicial que acuerda una intervención
telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales
habilitantes de la intervención:
1o) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios
de la posible comisión de un hecho delictivo grave y 2o) los indicios de la
conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos
investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también
algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.
"La relación entre la persona investigada y el
delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado éste Tribunal,
no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que
puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de
serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros,
sin lo que no serian susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que
han de proporcionar una base real do la que pueda inferirse que se ha cometido
o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones
acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la
perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre
la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las
comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de
contenido" STC
197/2009. de 28 de septiembre de 2009. (F. J. 9o)
Se trata, por consiguiente, de determinar si en el
momento de pedir y adoptar la medida de intervención de una línea telefónica se
pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste
datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las
personas sospechosas de la comisión del delito o de quienes con ella se
relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente
prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para
satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para
despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la
investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional.
Sobre esa base, el Tribunal Constitucional ha considerado
insuficiente la mora afirmación de la existencia de una investigación previa,
sin especificar en qué consisto, ni cuál ha sido su resultado por muy
provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito
que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el
plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión
de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la
investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a
posteriori por el éxito de la investigación misma.
También ha destacado el Tribunal que la idea de dato
objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto
delito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella. De ahí que el
hecho en que el presunto delito puede consistir no pueda servir como fuente de
conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido
no pueden ser la misma cosa".
Asimismo, debe determinarse con precisión el número o
números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la
intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse
cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su
ejecución.
Y aunque es deseable que la resolución judicial contenga
en si misma todos los datos anteriores, la jurisprudencia constitucional
admite, como ya hemos expresado anteriormente, la motivación por remisión, de
modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada sí.
integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos
los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad. (F.
J. 10°).
De esta doctrina puede deducirse que la resolución
judicial debe contener, bien en su propio texto o en la solicitud policial a la
que se remita (STS núm. 635/2012, de 17 de julio):
A) Con carácter genérico los elementos indispensables
para realizar el juicio de proporcionalidad.
B) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios
de la posible comisión de un hecho delictivo grave, que deben ser accesibles a
terceros.
C) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios
de la posible conexión de las personas afectadas por la intervención con los
hechos investigados, que no pueden consistir exclusivamente en valoraciones
acerca de la persona.
D) Los datos concretos de la actuación delictiva que
permitan descartar que se trata de una investigación meramente prospectiva.
E) La fuente de conocimiento del presunto delito, siendo
insuficiente la mera afirmación de que la propia policía solicitante ha
realizado una investigación previa, sin especificar mínimamente cual ha sido su
contenido, ni cuál ha sido su resultado.
F) El número o números de teléfono que deben ser
intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a
cabo y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a
los efectos de que éste controle su ejecución (STS núm. 635/2012, de 17 de julio).
(F. J. 11°)
Tomando en consideración estos criterios, emanados de la
doctrina constitucional anteriormente referenciada. y reiterando la doctrina ya
expresada en la STS núm. 635/2012, de 17 de julio, ha de concluirse que el
principio esencial del que parto la doctrina constitucional es que la
resolución judicial debe explicitar los elementos indispensables para realizar
el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, pero
obviamente la atribución constitucional de esta competencia a un órgano
jurisdiccional implica un ámbito de valoración que no es meramente burocrático
o mecanicista, sino de adaptación en cada caso del referido principio a las
circunstancias concurrentes por parte del Juez a quien constitucionalmente se
asigna la competencia.
En consecuencia, respetándose por el Instructor los
referidos principios básicos, no correspondo a esta Sala, ni a ningún otro
órgano constitucional, determinar los indicios concretos que pueden o no servir
de fundamento para acordar la intervención, ni pronunciarse sobre la respectiva
valoración de cada uno de ellos, ni, como ya se ha expresado, sustituir los
criterios valorativos del Instructor por otros diferentes, a partir de la
distancia y de una experiencia diferenciada.
Por otra parte, el hecho de que el Tribunal
Constitucional indique, como es lógico y natural, que no es suficiente que el
propio servicio policial que interesa la intervención fundamente su solicitud
en la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin
especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado, porque es necesario
que la policía actuante indique una fuente do conocimiento cuya fiabilidad el
Instructor pueda valorar racionalmente, no implica que ello exija en cualquier
caso la presentación detallada al Instructor de la indagación en su integridad,
identificando la absoluta totalidad de las diligencias practicadas y
relacionando minuciosamente las fuentes utilizadas a lo largo de toda la
investigación, pues dicha exigencia ni ha sido establecida en estos términos
por el Tribunal Constitucional, ni es necesaria cuando el Instructor dispone de
datos objetivos suficientes, ni es posible en todos los casos, por ejemplo en
operaciones internacionales en las que han intervenido fuerzas policiales de
otros países que en su mecánica operacional habitual no acostumbran ni pueden
ser obligadas a informar minuciosamente sobre sus fuentes ni a relatar
detalladamente su mecánica operacional.
En definitiva, lo esencial y lo que excluye la
vulneración constitucional, es que la intervención sea acordada judicialmente
en una resolución que explicite los elementos indispensables para realizar el
juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior». (F. J.
12°).
(...)
Como se ha declarado en la STS 712/2012, de 26 de
septiembre, "la actividad descrita en su conjunto se apoya en el principio
de reciprocidad y cooperación internacional entre instituciones, también las
policiales, que necesariamente lleva a que el funcionamiento de esta colaboración
se desenvuelva inspirada por el principio de confianza, tanto en los medios y
en las formas utilizadas en la investigación como en los resultados obtenidos y
en la fiabilidad de las informaciones facilitadas, máxime teniendo en cuenta la
fuente de procedencia en el presente caso", pues lo relevante es que en
ningún caso se ocultó el cauce de recepción y verificación de la información.
En efecto -como hemos dicho en STS. 720/2013 " En
estos casos, en los que por razones obvias no es posible ahondar en la
actividad policial que desencadena una información de relevancia penal, los
órganos encargados del control jurisdiccional deben cerciorarse y comprobar que
el oficio policial presenta datos objetivos de relevancia penal que justifiquen
una injerencia, que la misma procede de servicios oficiales de indagación, lo
que comporta una situación acorde a parámetros de garantía y de control interno
de los respectivos países y externos a través de normas internacionales de
aseguramiento y control; además, que el cuerpo policial destinatario de su
información haya realizado las comprobaciones precisas, en la medida que sea
posible, para contrastar la veracidad de los datos, lo que conforma una
verosimilitud de la información suministrada, verosimilitud a la que se llegará
a través de la constatación de los hechos, su comprobación, y las propias
normas de experiencia que permitan dar credibilidad al contenido de
información".
Y no podemos olvidar que es preciso llevar a cabo una
valoración conjunta e integrada de los indicios que justifican la medida
invasora del derecho fundamental, sin que sea lícito, su análisis fragmentario
e individualizado de los diferentes indicios desconectados unos de otros.
En este sentido la STS. 862/2012, recuerda que la cadena
lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales ofrecidas por la
investigación policial -con cita de la SSTS 1211/2011, 14-11, 385/2011, 5-5 y
132/2010, 18-2 - no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios,
procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlos en
relación con los restantes. No se puede realizar un análisis individualizado de
cada uno de los indicios, degradando el indudable significado incriminatorio
que se desprende de su valoración interrelacionada.
(...)
Todos lo autos autorizando la intervención telefónica,
desde el inicial de 3 de agosto de 2009, cumplen con el estándar mínimo de
motivación fáctica, al remitirse a los oficios policiales, práctica autorizada
por esta Sala Segunda que, aunque ha afirmado que lo deseable es que la
expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se
exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada
doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si,
integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene
los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder
llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los
derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (entre
otras, STS 695/2013, de 22 de julio, y las que en ella se citan). Además, en
este caso, el Juez de Instrucción, como se ha expuesto, ha ejercido un control
sobre las intervenciones, al solicitar a la policía judicial aclaraciones
cuando lo ha estimado conveniente.
No es, por otra parte, exigencia de su validez la previa
identificación del titular un número de teléfono que luego resulta intervenido.
En efecto, de la jurisprudencia constitucional "no se desprende que la previa
identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a
intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo
de la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones
telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orienten a la identificación
de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto
de la identidad de los titulares o usuarios de las líneas a intervenir",
siendo lo relevante para preservar el principio de proporcionalidad "la
aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar
la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas
prospectivas". (SSTS n° 712/2012, de 26 de septiembre, 751/2012, de 28
de septiembre, 309/2010, 31 de marzo y 493/2011, 26 de mayo). Aun
así, hay que recalcar que precisamente los seguimientos se efectuaron no sólo
para verificar la concordancia entre el contenido de la conversación y la
posterior conducta de los investigados, sino también para proceder a la
identificación de aquellos interlocutores hasta entonces desconocidos.
(...)
El motivo por lo razonado debe ser desestimado, debiendo
solo insistirse en relación a la falta de investigación previa en relación a
los datos suministrados en el oficio policial procedentes del SOCOA y tales
datos, que se reflejan en dichos oficios no tiene valor como prueba para
desvirtuar la presunción de inocencia, sino el limitado a justificar la
injerencia en el derecho fundamental. Ello implica sus consecuencias: que el
auto que acuerda la intervención telefónica se trata de una resolución
judicial, como tal afectada por el art. 120 CE., tratándose de una diligencia
que requiere la existencia de indicios que se investigan, pero cuya exigencia
no puede equipararse a la de otras resoluciones que requiera la fundamentación
de una imputación objetiva y subjetiva (art. 779.4 y 384 de la Ley Procesal).
La resolución judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción
comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revistan
caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guardan la
debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y
la gravedad del hecho delictivo investigado. Una exigencia mayor sobre el
contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se
solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su
autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia. Por ello no es
preciso que el Juez mediante una investigación complementaria a la de la
Policía, proceda a comprobar la existencia de los datos objetivos que la
Policía menciona como base de su solicitud. Y en segundo lugar, que como hemos
dicho en SSTS. 209/2004 de 20.3, 83/2013 de 13.2, 974/2012 de 5.12, en los
autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido
cuando, aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los
presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de
su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex
ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado
realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo
contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque éste resultado, sin duda
persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el
que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo
que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo
exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio,
que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con
fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario,
es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier
medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple
derogación del art. 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del art. 24
CE. (STS. 926/2007 de 13.11). Esa obligada disociación del resultado finalmente
obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos,
considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia
en razón de la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad
la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también
la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad. Como ponía de
manifiesto la sentencia de esa misma Sala de 21 de septiembre de 1999, que, a
la vez, señalaba el alto significado pedagógico de decisiones de esa clase
cuando dictarlas resulte obligado en una correcta lectura de los preceptos de
referencia. Por ello, en el caso presente el auto inicial de la intervención
telefónica debe valorarse a la vista de los elementos y datos disponibles en el
momento de su adopción, sin que la insuficiencia de los resultados obtenidos o
la existencia posterior de otras pruebas, que desvirtúen su contenido
incriminador o incluso su misma relevancia jurídica, afecten a la legitimidad
inicial de la medida restrictiva del derecho fundamental.
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