Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
4.- (...) En éste sentido en STS. 724/2014 de 13.11 y
233/2014 de 25.3, recordábamos acerca del significado incriminatorio de las
conversaciones que fueron objeto de grabación inicial, que esta tarea, desde
luego, ha de ser abordada a partir de la idea de que los agentes de policía que
han ejecutado la orden de interceptación de las conversaciones telefónicas, no
pueden asumir, sin más, la condición de pseudotraductores oficiales de
los fragmentos que se consideran más o menos incriminatorios. Es indudable que
todo aquel que profesionaliza el ejercicio de una actividad delictiva y se sabe
potencial destinatario de una posible medida de interceptación, va a intentar
camuflar, mediante el empleo de una terminología más o menos críptica -o
simplemente figurada-, los mensajes e indicaciones que se vea obligado a
transmitir para la realización de los actos de distribución clandestina. Y la
suficiencia probatoria de esas conversaciones sólo podrá proclamarse, bien por
su carácter explícito, bien por la existencia de inequívocos actos
corroboradores de que lo escuchado e interpretado -que no traducido- en una
determinada dirección, ha sido luego confirmado. Esta idea late en nuestra STS
485/2010 de 3 de marzo, en la que recordábamos, en relación con las escuchas
telefónicas, que la licitud y validez de su práctica no equivale a la
suficiencia como prueba de cargo, puesto que ésta además depende de su
contenido relevante. Esta Sala ha declarado en STS 1140/2009 de 23 de octubre,
que con carácter general las conversaciones telefónicas escuchadas y grabadas
con autorización judicial tienen normalmente una mera función delimitadora de
la investigación policial permitiendo concentrar y dirigir las pesquisas
criminales a la luz de los datos y revelaciones escuchadas en las
conversaciones intervenidas. Sólo muy excepcionalmente, la conversación
intervenida prueba por sí sola, es decir sin otros elementos de prueba
disponible, la comisión del delito de que se acusa, y la participación en él de
aquél que es acusado como responsable. Para ello es necesario que, además de la
licitud y de su validez procesal, tenga suficiente contenido incriminador, lo
cual pasa necesariamente -cuando es la única prueba de cargo verdaderamente
significativa y relevante- porque quien converse telefónicamente narre con
claridad el hecho, relatando la comisión del delito y la participación en él,
en términos que no ofrezcan duda sobre el sentido de lo que dice y el alcance
de lo que cuenta; no menos que como se exige en cualquier narración epistolar,
documento escrito o conversación directa escuchada por quien está presente. Es
preciso por tanto circunscribir la eficacia probatoria de las intervenciones
telefónicas a lo que su razonable valoración permite, exigiendo que su
contenido exprese una narración clara, precisa, inteligible y de indudable
significado sobre el delito cometido y la intervención tenida en él, cuando se
pretenda utilizar como única prueba de la responsabilidad criminal del acusado,
cuyo derecho a la presunción de inocencia sitúa sobre la acusación la carga de
desvirtuarla con prueba que sea de suficiente contenido incriminador. Quedan
relegadas al ámbito de la pesquisa policial y de la información orientadora de
las investigaciones las conversaciones ambiguas, incompletas, y de dudoso
significado, puesto que, siendo útiles para la labor policial mediante la
pertinente interpretación profesional de un ambiguo lenguaje, no pueden
erigirse en prueba de cargo si tienen que reconstruirse en su significación
verdadera por las suposiciones más o menos imaginativas de quienes las
escuchan, completando con ellas lo que los hablantes no han dicho. Pues bien,
proyectando éste cuerpo de doctrina sobre el supuesto de hecho enjuiciado, es
indudable de que los fragmentos formados en consideración por la Audiencia
encierran un neto significado incriminador.
En similar sentido la STS. 6.5.2011 razona que:
"...en el caso presente es cierto, como señala el recurrente que la
interpretación de las conversaciones telefónicas cuando no arrojan datos
inequívocos, desde el punto de vista semántica, derivados de la racional y
directa comprensión e interpretación de las palabras conforme a los usos
convencionales que están al alcance de la expresión del lenguaje, sino que son
una traducción libre dado su sentido críptico y posiblemente su clave, no
pueden ir más allá de una simple y razonable sospecha para el inicio de las
correspondientes investigaciones, pero no pueden servir por sí solas, para una
sentencia condenatoria y precisan de la corroboración, refuerzo o cumplimento
por otras pruebas objetivas (STS. 1480/2005 de 12.12), pero también lo es, a
contrario sensu, que cuando su contenido no deja lugar a dudas sobre su relación
con tráfico de drogas, las conversaciones, oídas en el plenario, o las
transcripciones, siempre que estén cotejadas bajo la fe pública del secretario
judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental,
pueden ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo, siempre que las cintas
originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de
manera que pueden contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su
contenido se presenten como pruebas de cargo (SSTS. 893/2001 de 14.5, 1352/2002
de 18.7, 515/2006 de 4.4, 628/2010 de 1.7), o bien incluso por la testifical en
el plenario de los funcionarios que hayan percibido directamente el objeto de
la prueba, esto es por testimonio directo de los agentes encargados de las
escuchas (STS. 1112/2002)".
Como destaca la STS. 26.11.2009: "Esta Sala se ha
referido a las conversaciones en lenguaje críptico como aquellas en las que los
interlocutores evitan la expresión de los sujetos de las acciones que relatan,
enmascaran los objetos de sus acciones, a los que se refieren con varios
nombres que no guardan relación con lo parecen decir, etc, pero que analizadas
racionalmente, bien por lo que dicen, bien por las pautas de comprensión que
proporcionan los investigadores, permiten dar un contenido racional a la
conversación y descubrir su auténtico contenido. Es decir, no por el hecho de
utilizar un lenguaje críptico se enmascara un delito contra la salud pública,
sino que ese lenguaje, interpretado racionalmente, permite deducir otro
contenido de la conversación, análisis que deberá realizarse en cada caso
concreto y a la vista de las conversaciones mantenidas que pueden llegar a ser
reveladoras sobre la existencia de operaciones de tráfico y en las que se
utilizan otros términos para ocultar dicho tráfico y típico de quienes
disimulan la verdad y evitan el sujeto de la oración, con modismos, palabras
confusas y simbólicas bien conocidas, por otra parte, en el ambiente
policial".(en el mismo sentido STS. 849/2013 de 12.11).
Siendo así el contenido de las escuchas telefónicas unido
a la propia investigación policial suponen esos elementos de corroboración que
avalan la veracidad de las declaraciones inculpatorias de los coimputados en
relación a la participación de Jose Ángel en los hechos enjuiciados.
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