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martes, 27 de enero de 2015

Procesal Penal. Imparcialidad del Tribunal. Dirección de los debates. La adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de "complicidad" o sintonía preexistentes con las posturas defensivas pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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PRIMERO. (...) Sería la imparcialidad objetiva la que habría padecido. Recuerda el recurrente algunos pronunciamientos jurisprudenciales tanto de tribunales nacionales como supranacionales, que insisten en que en esta materia "incluso las apariencias tienen importancia". La imparcialidad objetiva exige que los Jueces y Magistrados llamados a enjuiciar un asunto se acerquen a su objeto sin prevenciones ni prejuicios.
La tacha de parcialidad viene ilustrada con la narración de varias secuencias de la vista oral que reflejarían una hipertrofia de la intervención de la Presidente "casi" sustituyendo -se llega a decir- o completando y auxiliando la labor del Ministerio Fiscal.
El art 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (artículo 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (artículo 10). El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución (STC 45/2006, de 13 de febrero).
En general la adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de "complicidad" o sintonía preexistentes con las posturas defensivas pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal.



No es este el caso como resulta de un examen atento y desapasionado -"imparcial"- de las muy fragmentarias incidencias de las que el recurrente quiere extraer esa exagerada e interesada, aunque legítima desde el prisma del derecho de defensa, conclusión. El visionado de todo el plenario revela en su conjunto una actitud del Tribunal y más en concreto de quien lo presidía de exquisita corrección y serenidad muy por encima de los mínimos estándares de cortesía exigibles en una función pública; hermanada a la vez con un real ejercicio de las facultades de dirección del debate de las que no se puede abdicar en aras de una incontaminación quasi virginal que es inexigible e inviable. Imparcialidad no implica total pasividad. La dirección del acto exige intervenir, encauzar, advertir,...
Las incidencias seleccionadas por el recurrente son manifestación de esas facultades de dirección que han de estar al servicio no solo del orden, sino también de una razonable agilidad del acto huyendo de la parsimonia o reiteración de trámites que no redundan en beneficio del enjuiciamiento.
En un punto concreto se pone de relieve una intervención de otra naturaleza que tampoco empaña la imparcialidad. Es fruto y consecuencia de la necesaria y progresiva formación de juicio por parte de quien está presenciando en actitud proactiva, que es la que se ha de adoptar por el juzgador, la actividad probatoria. El enjuiciamiento comienza en el propio acto del juicio oral, aunque culmine con la deliberación y votación. A medida que se van desarrollando las pruebas el Tribunal, atento a ellas, irá haciendo sus propias evaluaciones y progresivamente formándose un criterio que luego deberá ser reflexionado y filtrado por el debate colegiado. Esa progresiva formación de juicio no es falta de imparcialidad porque no es prejuicio: es juicio.
Decía la STS 918/2012 de 10 de octubre: "las sentencias en definitiva "toman partido", totalmente o no, por alguna de las posiciones sostenidas por las partes. Tiene que dar la razón a una u otra, enteramente o solo en algunos aspectos. La "imparcialidad" en ese sentido se perderá en el momento en que se produce el enjuiciamiento. Si la imparcialidad es según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la "falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud", en el instante en que se procede el enjuiciamiento, se esfuma la imparcialidad. Justamente eso es lo que impide conocer por vía de recurso a quien ha "resuelto el pleito en anterior instancia" (art. 219.10ª LOPJ), lo que no significa que fuese "parcial" al adoptar la decisión anterior; sino que precisamente por adoptarla ya "ha tomado partido". Lo que se prohíben son los "prejuicios", pero no los "juicios". Necesariamente al ir presenciando la prueba cada miembro del Tribunal va formándose un juicio sobre el asunto que, combinado con el de los demás integrantes del Tribunal y tamizado y perfilado por el proceso de deliberación conjunta, cristalizará en una decisión. Eso ya no es "prejuicio" prohibido, sino "juicio" obligado. Dar algún pábulo a esa "parcialidad sobrevenida" que viene a denunciar la recurrente conduciría al absurdo". (vid. igualmente STS 289/2013).
No se puede identificar una rechazable "predisposición" contra la defensa, con lo que es mera ordenación del debate, y, quizás, un exceso de espontaneidad en algún comentario dirigido al testigo.
SEGUNDO.- Analicemos atomizadamente los incidentes que enumera la defensa:
a) Se indica (minuto 06.07) que la Presidente del Tribunal ante la petición de la representante del ministerio Fiscal de que se procediese a la lectura de la declaración prestada por el acusado en fase de instrucción, le invitó a preguntarle concretamente sobre las posibles contradicciones. No se entrevé en esa indicación más que una forma de encauzar el debate haciéndolo más vivo mediante la constatación de que lo dicho en el juicio oral se apartaba de lo antes declarado en extremos concretos. Ni de lejos puede entenderse que se estaba invitando al acusado a abdicar de su derecho, del que ya había sido informado, a no responder más que cuando lo tuviese por conveniente (minuto 04:59). No se estaba condicionando u orientando tampoco la estrategia del Ministerio Fiscal, sino agilizando el debate para establecer una secuencia que se consideraba más adecuada: recabar explicaciones por las divergencias y eludir la parsimoniosa lectura íntegra de la declaración previa. Es cuestión menor, opinable e intrascendente, decantarse por una u otra metodología. Luego lo corroboraremos al comprobar como en otro momento la Presidencia optó por la otra fórmula (lectura completa sin interpretaciones), más clásica pero igual de correcta.
b) Ciertamente algunas de las advertencias realizadas al testigo cuando comenzó su deposición - "ya se ve por dónde viene", "no nos tome el pelo"; "se va a dar lectura a su declaración para ver si así se le refresca la memoria"- revelan una espontaneidad que quizás pudiera haber sido objeto de contención. Pero contextualizadas -el testigo comienza una narración absolutamente increíble para cualquiera que conociese las pruebas ya practicadas y los antecedentes del proceso: irse amigablemente con el novio de quien acababa de denunciarle por agresión sexual y con la que había sido sorprendido, ambos desnudos- se entienden y son excusables. Cualquier observador imparcial vería transitar por su mente inevitablemente un pensamiento del tenor del exteriorizado por la Presidencia. No otra cosa puede venir a la cabeza ante ese inverosímil y descabellado, casi grotesco, relato en abierta contradicción con multitud de elementos externos. Aparece como un insulto a la razón. Quizás hubiese sido más correcto reprimir la verbalización de lo que no era un prejuicio, sino un juicio - bastante objetivo y compartible, por cierto-. Pero también es tarea de la Presidencia recordar al testigo la obligación de decir verdad de forma que resulte bien comprensible.
c) Cuando se dice que no se dio lectura a esas declaraciones a instancia del Fiscal, sino de la Presidencia se está distorsionando lo acaecido. El Fiscal interrogaba al testigo. Llegó un instante en que ante la disparidad entre sus anteriores declaraciones y lo que estaba manifestando y ateniéndose a la forma que anteriormente había sugerido la Presidente, comenzó a leer en voz alta fragmentos de esas previas declaraciones de forma secuencial, interrumpiéndose por momentos para invitar al testigo a explicar la discordancia. Es entonces cuando la Presidente al considerar posiblemente (a diferencia de lo que había hecho antes: nada de reprochable hay en ello) que iba a ser más ágil o adecuada una lectura íntegra y continuada de toda la declaración previa, interrumpe para proceder así y devolver luego la palabra al Ministerio Fiscal para proseguir su interrogatorio. Con independencia de que no hubiese sido incorrecto que fuese el Tribunal quien acordase de oficio la lectura de esas declaraciones sobre las que ya había preguntado el Fiscal, es claro que la iniciativa de referirse a las anteriores declaraciones partió aquí inequívocamente del Ministerio Fiscal que fue quien comenzó a hacerlo mientras interrogaba al testigo
d) Invitar a quien está deponiendo a dirigir la mirada al Tribunal no supone nada conminatorio, ni intimidante (menos si se percibe, como se ha percibido, el tono sin asomo de reproche alguno con que se hace la observación). Es esa una elemental norma, frecuentemente ignorada por quienes carecen de experiencia en el foro que tienden a dirigir la vista a quien le está interrogando. Por eso es muy habitual que tenga que efectuarse esa advertencia: el destinatario de las respuestas es el Tribunal; a él debe dirigirse la mirada no como simple norma o uso de cortesía forense, sino también porque esa posición contribuye a la valoración y entendimiento del testimonio. Hablar de clima de falta de libertad para el testigo resulta hiperbólico; y desmedido aludir a carga coactiva para un testigo cuyas declaraciones, por otra parte, no pudieron ser más favorables a las tesis de la defensa. Si el objetivo que infundadamente se atribuye a la Presidente era obtener respuestas que favoreciesen la condena, el fracaso fue absoluto, demostrándose la inidoneidad de los fútiles medios empleados a tal fin.
Las intervenciones de la Presidencia entran de lleno en lo que son las facultades de dirección de los debates que la Ley le atribuye (arts. 683 y ss y 709 LECrim). No hay extralimitación en lo que es ejercicio ordinario de esas facultades de dirección administradas con objetividad.

El motivo es desestimable.

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