Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
PRIMERO. (...) Sería la imparcialidad objetiva la que habría
padecido. Recuerda el recurrente algunos pronunciamientos jurisprudenciales
tanto de tribunales nacionales como supranacionales, que insisten en que en
esta materia "incluso las apariencias tienen importancia". La
imparcialidad objetiva exige que los Jueces y Magistrados llamados a enjuiciar
un asunto se acerquen a su objeto sin prevenciones ni prejuicios.
La tacha de parcialidad viene ilustrada con la narración
de varias secuencias de la vista oral que reflejarían una hipertrofia de la
intervención de la Presidente "casi" sustituyendo -se llega a decir-
o completando y auxiliando la labor del Ministerio Fiscal.
El art 6 del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado
por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo
sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (artículo
14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (artículo 10). El
Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial,
aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a
un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución (STC
45/2006, de 13 de febrero).
En general la adopción por el Tribunal en el seno del
propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos
inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o
en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e
irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de
"complicidad" o sintonía preexistentes con las posturas defensivas pueden
suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal.
No es este el caso como resulta de un examen atento y
desapasionado -"imparcial"- de las muy fragmentarias incidencias de
las que el recurrente quiere extraer esa exagerada e interesada, aunque legítima
desde el prisma del derecho de defensa, conclusión. El visionado de todo el
plenario revela en su conjunto una actitud del Tribunal y más en concreto de
quien lo presidía de exquisita corrección y serenidad muy por encima de los
mínimos estándares de cortesía exigibles en una función pública; hermanada a la
vez con un real ejercicio de las facultades de dirección del debate de las que
no se puede abdicar en aras de una incontaminación quasi virginal que es
inexigible e inviable. Imparcialidad no implica total pasividad. La dirección
del acto exige intervenir, encauzar, advertir,...
Las incidencias seleccionadas por el recurrente son
manifestación de esas facultades de dirección que han de estar al servicio no
solo del orden, sino también de una razonable agilidad del acto huyendo de la
parsimonia o reiteración de trámites que no redundan en beneficio del
enjuiciamiento.
En un punto concreto se pone de relieve una intervención
de otra naturaleza que tampoco empaña la imparcialidad. Es fruto y consecuencia
de la necesaria y progresiva formación de juicio por parte de quien está
presenciando en actitud proactiva, que es la que se ha de adoptar por el
juzgador, la actividad probatoria. El enjuiciamiento comienza en el propio acto
del juicio oral, aunque culmine con la deliberación y votación. A medida que se
van desarrollando las pruebas el Tribunal, atento a ellas, irá haciendo sus
propias evaluaciones y progresivamente formándose un criterio que luego deberá
ser reflexionado y filtrado por el debate colegiado. Esa progresiva formación
de juicio no es falta de imparcialidad porque no es prejuicio: es juicio.
Decía la STS 918/2012 de 10 de octubre: "las
sentencias en definitiva "toman partido", totalmente o no, por alguna
de las posiciones sostenidas por las partes. Tiene que dar la razón a una u
otra, enteramente o solo en algunos aspectos. La "imparcialidad" en
ese sentido se perderá en el momento en que se produce el enjuiciamiento. Si la
imparcialidad es según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española
la "falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de
alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud", en el
instante en que se procede el enjuiciamiento, se esfuma la imparcialidad.
Justamente eso es lo que impide conocer por vía de recurso a quien ha
"resuelto el pleito en anterior instancia" (art. 219.10ª LOPJ),
lo que no significa que fuese "parcial" al adoptar la decisión
anterior; sino que precisamente por adoptarla ya "ha tomado partido".
Lo que se prohíben son los "prejuicios", pero no los
"juicios". Necesariamente al ir presenciando la prueba cada miembro
del Tribunal va formándose un juicio sobre el asunto que, combinado con el de
los demás integrantes del Tribunal y tamizado y perfilado por el proceso de
deliberación conjunta, cristalizará en una decisión. Eso ya no es
"prejuicio" prohibido, sino "juicio" obligado. Dar algún
pábulo a esa "parcialidad sobrevenida" que viene a denunciar la
recurrente conduciría al absurdo". (vid. igualmente STS 289/2013).
No se puede identificar una rechazable
"predisposición" contra la defensa, con lo que es mera ordenación del
debate, y, quizás, un exceso de espontaneidad en algún comentario dirigido al
testigo.
SEGUNDO.- Analicemos atomizadamente los incidentes que enumera la
defensa:
a) Se indica (minuto 06.07) que la Presidente del Tribunal ante la petición
de la representante del ministerio Fiscal de que se procediese a la lectura de
la declaración prestada por el acusado en fase de instrucción, le invitó a
preguntarle concretamente sobre las posibles contradicciones. No se entrevé en
esa indicación más que una forma de encauzar el debate haciéndolo más vivo
mediante la constatación de que lo dicho en el juicio oral se apartaba de lo
antes declarado en extremos concretos. Ni de lejos puede entenderse que se
estaba invitando al acusado a abdicar de su derecho, del que ya había sido
informado, a no responder más que cuando lo tuviese por conveniente (minuto
04:59). No se estaba condicionando u orientando tampoco la estrategia del
Ministerio Fiscal, sino agilizando el debate para establecer una secuencia que
se consideraba más adecuada: recabar explicaciones por las divergencias y
eludir la parsimoniosa lectura íntegra de la declaración previa. Es cuestión
menor, opinable e intrascendente, decantarse por una u otra metodología. Luego
lo corroboraremos al comprobar como en otro momento la Presidencia optó por la
otra fórmula (lectura completa sin interpretaciones), más clásica pero igual de
correcta.
b) Ciertamente algunas de las advertencias realizadas al testigo cuando
comenzó su deposición - "ya se ve por dónde viene", "no nos
tome el pelo"; "se va a dar lectura a su declaración para ver si así
se le refresca la memoria"- revelan una espontaneidad que quizás
pudiera haber sido objeto de contención. Pero contextualizadas -el testigo
comienza una narración absolutamente increíble para cualquiera que conociese
las pruebas ya practicadas y los antecedentes del proceso: irse amigablemente
con el novio de quien acababa de denunciarle por agresión sexual y con la que
había sido sorprendido, ambos desnudos- se entienden y son excusables.
Cualquier observador imparcial vería transitar por su mente
inevitablemente un pensamiento del tenor del exteriorizado por la Presidencia.
No otra cosa puede venir a la cabeza ante ese inverosímil y descabellado, casi
grotesco, relato en abierta contradicción con multitud de elementos externos.
Aparece como un insulto a la razón. Quizás hubiese sido más correcto reprimir
la verbalización de lo que no era un prejuicio, sino un juicio -
bastante objetivo y compartible, por cierto-. Pero también es tarea de la
Presidencia recordar al testigo la obligación de decir verdad de forma que
resulte bien comprensible.
c) Cuando se dice que no se dio lectura a esas declaraciones a instancia del
Fiscal, sino de la Presidencia se está distorsionando lo acaecido. El Fiscal
interrogaba al testigo. Llegó un instante en que ante la disparidad entre sus
anteriores declaraciones y lo que estaba manifestando y ateniéndose a la forma
que anteriormente había sugerido la Presidente, comenzó a leer en voz alta
fragmentos de esas previas declaraciones de forma secuencial, interrumpiéndose
por momentos para invitar al testigo a explicar la discordancia. Es entonces
cuando la Presidente al considerar posiblemente (a diferencia de lo que había
hecho antes: nada de reprochable hay en ello) que iba a ser más ágil o adecuada
una lectura íntegra y continuada de toda la declaración previa, interrumpe para
proceder así y devolver luego la palabra al Ministerio Fiscal para proseguir su
interrogatorio. Con independencia de que no hubiese sido incorrecto que fuese
el Tribunal quien acordase de oficio la lectura de esas declaraciones sobre las
que ya había preguntado el Fiscal, es claro que la iniciativa de referirse a
las anteriores declaraciones partió aquí inequívocamente del Ministerio Fiscal
que fue quien comenzó a hacerlo mientras interrogaba al testigo
d) Invitar a quien está deponiendo a dirigir la mirada al Tribunal no supone
nada conminatorio, ni intimidante (menos si se percibe, como se ha percibido,
el tono sin asomo de reproche alguno con que se hace la observación). Es esa
una elemental norma, frecuentemente ignorada por quienes carecen de experiencia
en el foro que tienden a dirigir la vista a quien le está interrogando. Por eso
es muy habitual que tenga que efectuarse esa advertencia: el destinatario de
las respuestas es el Tribunal; a él debe dirigirse la mirada no como simple
norma o uso de cortesía forense, sino también porque esa posición contribuye a
la valoración y entendimiento del testimonio. Hablar de clima de falta de
libertad para el testigo resulta hiperbólico; y desmedido aludir a carga
coactiva para un testigo cuyas declaraciones, por otra parte, no pudieron ser más
favorables a las tesis de la defensa. Si el objetivo que infundadamente se
atribuye a la Presidente era obtener respuestas que favoreciesen la condena, el
fracaso fue absoluto, demostrándose la inidoneidad de los fútiles medios
empleados a tal fin.
Las intervenciones de la Presidencia entran de lleno en
lo que son las facultades de dirección de los debates que la Ley le atribuye (arts.
683 y ss y 709 LECrim). No hay extralimitación en lo que es ejercicio ordinario
de esas facultades de dirección administradas con objetividad.
El motivo es desestimable.
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